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Documento DOUE-L-2001-81415

Decisión del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre el envío de muestras de sustancias controladas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 6 de junio de 2001, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81415

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular, sus artículos 30 y 31 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino de Suecia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La lucha contra la producción y el tráfico ilícitos de drogas es una cuestión de interés común para las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros.

(2) La posibilidad de que las autoridades de los Estados miembros se envíen legalmente muestras de sustancias controladas incautadas, a efectos del descubrimiento, investigación y persecución de delitos penales o para el análisis de policía científica de las muestras, haría más eficaz la lucha contra la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes.

(3) Actualmente no existen normas jurídicamente vinculantes que regulen el envío entre las autoridades de los Estados miembros de muestras de sustancias estupefacientes controladas incautadas. Debería por tanto crearse a escala de la Unión Europea un sistema que permitiera el envío legal de tales muestras. El sistema debería aplicarse a todas las formas de envío de muestras de sustancias controladas incautadas entre los Estados miembros. El envío debería basarse en un acuerdo entre el Estado remitente y el destinatario

(4) El envío debería efectuarse con medidas de seguridad para impedir el uso indebido de las muestras transportadas.

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Creación de un sistema de envío de muestras

1. Por la presente Decisión se crea un sistema de envío de sustancias controladas entre los Estados miembros.

2. El envío de muestras de sustancias controladas (en lo sucesivo denominadas "muestras") se considerará lícito en todos los Estados miembros cuando se lleve a cabo con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por sustancias controladas:

a) cualquier sustancia, natural o de síntesis, mencionada en los anexos I o II de la Convención Única de las Naciones Unidas de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972;

b) cualquier sustancia mencionada en los anexos revisados I, II, III y IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas de 1971;

c) cualquier sustancia que deba ser objeto de medidas de control con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Acción común 97/396/JAI del Consejo, de 16 de junio de 1997, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas sintéticas (2).

Artículo 3

Puntos de contacto nacionales

1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional a efectos de la aplicación de la presente Decisión.

2. La información relativa a los puntos de contacto nacionales que hayan sido designados, así como las modificaciones ulteriores, se transmitirá a la Secretaría General del Consejo, que la publicará en el Diario Oficial.

3. Los puntos de contacto nacionales, en su caso junto con las demás autoridades nacionales pertinentes, tendrán competencia exclusiva para autorizar el envío de muestras con arreglo a la presente Decisión, no obstante las disposiciones pertinentes sobre asistencia judicial en materia penal.

Artículo 4

Acuerdos sobre envío de muestras y acuse de recibo

1. Los puntos de contacto nacionales del Estado miembro remitente y del Estado miembro destinatario de las muestras se pondrán de acuerdo sobre el transporte antes de que se lleva a cabo el envío. Para ello utilizarán el modelo de ficha de transmisión que figura en el anexo.

2. En los casos en que el transporte para el envío de una muestra implique atravesar el territorio de otros Estados miembros (denominados en adelante "Estados miembros de tránsito"), el punto de contacto del Estado miembro remitente informará a continuación a los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros de tránsito acerca del transporte previsto. A tal fin, cada Estado miembro de tránsito recibirá copia de la ficha de transmisión de muestras debidamente cumplimentada antes de que comience el envío.

3. El Estado miembro destinatario dará un acuse de recibo al Estado miembro que le ha enviado la muestra.

Artículo 5

Medios de transporte

1. El transporte de las muestras se realizará con garantías de seguridad.

2. Se considerará que los siguientes medios de transporte ofrecen garantías de seguridad:

a) transporte por un funcionario del Estado miembro remitente o destinatario;

b) transporte por servicios de paquetería;

c) transporte por valija diplomática;

d) transporte por correo certificado (urgente).

3. La muestra irá acompañada durante todo el transporte de la ficha de transmisión de muestras debidamente cumplimentada a la que se refiere el artículo 4.

4. Las autoridades de los Estados miembros afectados no obstaculizarán ni retendrán ningún transporte que vaya acompañado de la ficha de transmisión de muestras debidamente cumplimentada, salvo que existan dudas acerca de la legalidad de su transporte. En tal caso, el punto de contacto nacional del Estado miembro que retenga el transporte se pondrá en contacto sin pérdida de tiempo con los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros que hayan cumplimentado la ficha de transmisión de muestras a fin de aclarar la cuestión.

5. Cuando se haya optado por el transporte de la muestra por un funcionario del Estado miembro remitente o del Estado miembro destinatario, dicho funcionario no podrá vestir uniforme y no podrá llevar a cabo ninguna misión operativa relacionada con el transporte, salvo si es compatible con la legislación nacional aplicable y ha sido aprobada por el Estado miembro remitente, el Estado miembro de tránsito o el Estado miembro destinatario. Cuando se viaje en avión, sólo deberán utilizarse compañías aéreas registradas en uno de los Estados miembros.

Artículo 6

Volumen y uso de la muestra

1. La muestra no superará el volumen que se considere necesario con fines policiales, judiciales o para el análisis de muestras.

2. El Estado miembro remitente y el Estado miembro destinatario acordarán el uso que deba darse a la muestra en este último Estado, sin perjuicio de la prohibición de usarla para fines distintos del descubrimiento, la investigación y la persecución de delitos penales o del análisis de policía científica de las muestras.

Artículo 7

Evaluación

1. La presente Decisión será objeto de una evaluación en el Consejo una vez transcurridos por lo menos dos años de su entrada en vigor, y antes de que hayan transcurrido cinco años.

2. A efectos de la evaluación, los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros remitentes mantendrán en sus archivos una copia de todas las fichas de transmisión de muestras expedidas al menos durante los últimos cinco años.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de julio de 2001.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

T. Bodström

__________________________

(1) Dictamen emitido el 4 de mayo de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 167 de 25.6.1997, p. 1.

ANEXO

MODELO DE FICHA DE TRANSMISIÓN DE MUESTRAS

A. Número de referencia: (código de dos letras del país/año/número consecutivo)

B. Punto de contacto nacional responsable del envío de la muestra

B.1. Nombre y apellidos:

B.2. Dirección:

B.3. Sello:

B.4. Firma y fecha:

C. Autoridades remitente y destinataria, y uso de la muestra en el Estado miembro destinatario

C.1. Autoridad remitente:

C.1.1. Nombre:

C.1.2. Dirección:

C.2. Autoridad destinataria:

C.2.1. Nombre:

C.2.2. Dirección:

C.3. Se remite la muestra a los efectos de:

a) descubrimiento de delitos penales

b) investigación de delitos penales

c) persecución de delitos penales

d) análisis de policía científica

e) otros.

D. Naturaleza y volumen de la muestra

D.1. La muestra es de la siguiente naturaleza (indíquese la composición)

D.2. El volumen de la muestra es el siguiente (indíquese la cantidad exacta, expresada en gramos, número de pastillas, etc).

E. Medio de transporte e itinerario

E.1. Se utilizará el siguiente medio de transporte:

a) transporte por un funcionario del Estado miembro remitente o destinatario

b) transporte por servicios de paquetería

c) transporte por valija diplomática

d) transporte por correo certificado (urgente).

E.2. Se seguirá el siguiente itinerario (indíquese el punto de partida y el de destino y en general el itinerario que deberá seguirse entre estos dos puntos):

E.3. En caso de que sea transportada por un funcionario del Estado miembro remitente o destinatario, indíquese el medio de transporte previsto (tren, automóvil, etc.)

E.4. Puntos de contacto nacionales de los Estados miembros a los que deberá informarse sobre el transporte con arreglo al apartado 2 del artículo 4:

F. Punto de contacto nacional destinatario:

F.1. Nombre y apellidos:

F.2. Dirección:

F.3. Sello:

F.4. Firma y fecha:

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/05/2001
  • Fecha de publicación: 06/06/2001
  • Efectos desde el 1 de julio de 2001.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 5 de la ACCIÓN COMÚN, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81140).
Materias
  • Drogas
  • Transportes

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