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Documento DOUE-L-1997-81879

Reglamento (CE) nº 1940/97 de la Comisión, de 3 de octubre de 1997, por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2514/96.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 272, de 4 de octubre de 1997, páginas 28 a 35 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81879

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97, y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece la apertura, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, de un contingente arancelario de 7 000 vacas y novillas de determinadas razas de montaña originarias de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Bulgaria, Rumania, Lituania, Letonia y Estonia, al que se aplicará el tipo de derechos de aduana ad valorem del 6 %;

Considerando que, en aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2514/96 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1996, por el que se establecen, para el año 1997, las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarios de determinados terceros países, el Reglamento (CE) n° 247/97 de la Comisión determinó en qué medida puede darse curso a las solicitudes de derechos de importación, presentadas en virtud del Reglamento (CE) n° 2514/96; que, de esta forma, han podido asignarse ya los derechos de importación por el número total de animales disponibles para permitir su importación con cargo al año 1997; que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3066/95, dicho número debe contarse íntegramente dentro del número de animales previsto para el año 1997 en los Anexos de dicho Reglamento; que, por lo tanto, conviene adaptar el contingente que figura en los Anexos del Reglamento (CE) n° 3066/95 para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998 y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes a esas cantidades;

Considerando que, según ha demostrado la experiencia, la limitación de las importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines especulativos; que, por consiguiente, para garantizar la correcta aplicación de las medidas previstas, procede reservar la mayoría de las cantidades disponibles a los importadores considerados importadores tradicionales de vacas y novillas de determinadas razas de montaña; que, para no maniatar en exceso las relaciones comerciales en el sector, es apropiado poner un segundo tramo a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar que llevan a cabo correctamente sus actividades y que comercien con terceros países con cantidades de cierta importancia; que, para ello, y con el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que, durante el año 1996, los agentes económicos interesados hayan importado un mínimo de 15 animales; que un lote de 15 animales constituye, en principio, una carga normal y que, según la experiencia, la venta o compra de un único lote constituye el requisito mínimo para poder considerar que una transacción es efectiva y

viable; que el control de estos criterios exige que todas las solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en el mismo Estado miembro;

Considerando que el control de estos requisitos exige que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir del acceso al contingente a los agentes económicos que el 1 de julio de 1997 hayan dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación; que, a tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97, y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1572/97; que, además, conviene establecer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción;

Considerando que la experiencia demuestra que los importadores no siempre informan a las autoridades competentes expedidoras de los certificados de importación sobre el número y el origen de los animales importados dentro del contingente en cuestión; que estos datos son importantes para evaluar la situación del mercado; que, por consiguiente, procede establecer una garantía relativa al cumplimiento de esta comunicación;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97, establece en su artículo 82 la vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica con reducción de derechos, según su destino particular; que procede controlar que los animales importados no sean sacrificados durante un plazo determinado; que, a fin de garantizar que dichos animales no sean sacrificados, procede exigir que se deposite una fianza;

Considerando que el Protocolo n° 4 adjunto a los Acuerdos europeos y el Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos sobre libre comercio han sido modificados; que los nuevos Protocolos establecen que la prueba del origen de los animales importados en la Comunidad puede consistir en una declaración del exportador que se ajuste a determinadas condiciones o en la presentación del certificado EUR.1; que, por consiguiente, procede introducir en el presente Reglamento las nuevas disposiciones sobre el despacho a libre práctica de los animales importados y adaptar las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n° 2514/96;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre el siguiente contingente arancelario de animales originarios de los terceros países indicados en el Anexo I para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998:

Número Código NC Designación Volumen del Tipo del

de orden (1) de la contingente derecho de

mercancía en cabezas aduana

09.4563 ex 0102 90 05 Vacas y novillas, 4 500 6 %

ex 0102 90 29 no destinadas al ad valorem

ex 0102 90 49 matadero, de las

ex 0102 90 59 siguientes razas

ex 0102 90 69 de montaña: gris,

parda, tostada,

manchada de

Simmenthal y de

Pinzgau

____________________

(1) Códigos Taric: véase el Anexo II.

2. A efectos del presente Reglamento, se considerarán no destinados al matadero los animales contemplados en el apartado 1 que no se sacrifiquen en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

No obstante, podrán autorizarse excepciones en los casos de fuerza mayor debidamente justificados.

Artículo 2

1. El contingente contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes, un 80 % (3 600 cabezas) y un 20 % (900 cabezas), respectivamente.

a) La primera parte, el 80 %, se repartirá entre:

- los importadores de la Comunidad, en su composición a 31 de diciembre de 1994, que demuestren haber importado, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996, animales incluidos en los contingentes de importación regulados por los Reglamentos citados en el Anexo III, y

- los importados de los nuevos Estados miembros que demuestren haber importado en el Estado miembro en que estén establecidos, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, animales de los códigos NC indicados en el Anexo II y del código NC 0102 90 79 procedentes de países considerados como terceros respecto a ellos a 31 de diciembre de 1994, y durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de junio de 1996, animales incluidos en los contingentes de importación regulados por los Reglamentos a que se refiere la letra b) del Anexo III.

b) La segunda parte, el 20 %, se reservará a los importadores que demuestren haber importado, al menos, 15 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 de terceros países durante el año 1996.

Los importadores deberán estar inscritos en el registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

2. Sobre la base de las solicitudes de derechos de importación, el reparto de la primera parte se hará entre los diferentes importadores de forma proporcional a las importaciones de animales tal como se definen en la letra a) del apartado 1, efectuadas en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996.

3. Sobre la base de las solicitudes de derechos de importación, el reparto de la segundo parte se hará de forma proporcional a las cantidades solicitadas por los importadores contemplados en la letra b) del apartado 1.

La solicitud de derechos de importación deberá referirse a una cantidad:

- igual o superior a 15 cabezas, y

- no superior a 50 cabezas.

En caso de que en una solicitud de certificado se sobrepase la citada cantidad, sólo se tomará en consideración dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad.

4. La prueba de la importación consistirá en el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente sellado por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar una copia de ese documento, debidamente certificada por la autoridad expedidora, siempre que el solicitante demuestre a satisfacción de la autoridad competente que le ha sido imposible obtener el documento original.

Artículo 3

1. En la repartición efectuada en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 no se tomarán en consideración aquellos agentes económicos que, el 1 de julio de 1997, habían abandonado toda actividad en el sector de la carne de bovino.

2. Toda sociedad resultante de la fusión de empresas que disfrutaban de derechos cada una por su cuenta, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2, se beneficiará de los mismos derechos que las empresas de las que proceda.

Artículo 4

1. La solicitud del derecho de importación sólo podrá ser presentada en el Estado miembro en el que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA.

2. Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud y ésta deberá referirse exclusivamente a una de las dos partes del contingente.

En caso de que un solicitante presente más de una solicitud, todas sus solicitudes se considerarán inadmisibles.

3. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar a las autoridades competentes la solicitud de derechos de importación, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2, a más tardar el 10 de octubre de 1997.

Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 21 de octubre de 1997, la lista de los agentes económicos que reúnan las condiciones de aceptación con sus nombres y direcciones, así como con las cantidades de animales importados durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 2.

4. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los agentes económicos podrán presentar la solicitud del derecho de importación hasta el 10 de octubre de 1997, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2.

Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 21 de octubre de 1997, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.

5. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán por télex o fax, utilizando, en caso de que se hayan presentado solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos IV y V.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.

2. En lo que respecta a las solicitudes contempladas en el apartado 4 del artículo 4, en caso de que las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

En caso de que la reducción contemplada en el párrafo primero tenga como resultado una cantidad inferior a 15 cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de 15 cabezas por los Estados miembros de que se trate. En caso de que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único lote para dicha cantidad.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA se halle inscrito el solicitante.

3. Una vez que la Comisión haya efectuado las pertinentes comunicaciones de asignación, se expedirán lo antes posible los certificados de importación a nombre de los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación.

4. El plazo de validez de los certificados de importación será de noventa días a partir del día de expedición efectiva. No obstante, dicho plazo de validez vencerá a más tardar el 30 de junio de 1998.

5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

No obstante, no serán aplicables el apartado 4 del artículo 8 ni el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 7

1. El hecho de que los animales importados no hayan sido sacrificados durante los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica se controlará conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92, el importador deberá depositar una garantía de 1 193 ecus por tonelada ante las autoridades aduaneras competentes con objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales.

La garantía se devolverá inmediatamente si se demuestra a las autoridades

aduaneras correspondientes que los animales:

a) no han sido sacrificados antes del final del período de cuatro meses a partir de la fecha de despacho a libre práctica de los mismos; o

b) han sido sacrificados antes de que finalice dicho período por motivos de fuerza mayor o por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.

Artículo 8

La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:

a) en la casilla 8, la indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;

b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el Anexo II;

c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:

- Razas de montaña [Reglamento (CE) n° 1940/97]

- Bjergracer (forordning (EF) nr. 1940/97)

- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 1940/97)

- Texto en Griego

- Mountain breeds (Regulation (EC) No 1940/97)

- Races de montagne [règlement (CE) n° 1940/97]

- Razze di montagna [regolamento (CE) n. 1940/97]

- Bergrassen (Verordening (EG) nr. 1940/97)

- Raças de montanha [Regulamento (CE) nº 1940/97]

- Vuoristorotuja [Asetus (EY) N:o 1940/97]

- Bergraser (förordning (EG) nr 1940/97).

Artículo 9

A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación el número y el origen de los animales importados. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al comienzo de cada mes.

Artículo 10

1. Al mismo tiempo que la presentación de su solicitud de certificado de importación, el importador deberá depositar, por dicho certificado, una garantía de 25 ecus por cabeza, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, y, por la comunicación dispuesta en el artículo 9 del presente Reglamento, otra garantía de 2 ecus por cabeza.

2. La garantía correspondiente a la comunicación se devolverá si esta última se transmite a la autoridad competente dentro del plazo establecido en el artículo 9 incluyendo en ella los animales que deban ser objeto de la misma. En caso contrario, la garantía se ejecutará.

La decisión sobre la devolución de esta garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la devolución de la garantía correspondiente al certificado.

Artículo 11

Para que los animales puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 1, será necesario presentar, bien un certificado de circulación EUR.l expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto a los Acuerdos europeos y con las del Protocolo n° 3 adjunto a los

Acuerdos sobre libre comercio, bien una declaración del exportador elaborada de conformidad con las disposiciones de dichos Protocolos.

Artículo 12

El Reglamento (CE) n° 2514/96 se modificará de la manera siguiente:

El texto del artículo 11 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 11

Para que los animales puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 1, será necesario presentar bien un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto a los Acuerdos europeos y con las del Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos sobre libre comercio, bien una declaración del exportador elaborada de conformidad con las disposiciones de dichos Protocolos.».

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de terceros países

- Hungría

- Polonia

- República Checa

- Eslovaquia

- Rumanía

- Bulgaria

- Lituania

- Letonia

- Estonia.

ANEXO II

Códigos Taric

Códigos NC Códigos Taric

ex 010290 05 010290 05*20

*40

ex 010290 29 010290 29*20

*40

ex 010290 49 010290 49*20

*40

ex 010290 59 010290 59*11

*19

*31

*39

ex 010290 69 010290 69*10

*30

ANEXO III

Reglamentos a que remite el apartado 1 del artículo 2

a) Reglamentos

- del Consejo: (CEE) n° 1918/93 (DO L 174 de 17. 7. 1993, p. 3)

(CEE) n° 1919/93 (DO L 174 de 17. 7. 1993, p. 10)

b) Reglamentos:

- del Consejo: (CE) n° 1800/94 (DO L 184 de 23. 7. 1994, p. 20)

- de la Comisión: (CE) n° 1485/95 (DO L 145 de 29. 6. 1995, p. 52)

(CE) n° 2483/95 (DO L 256 de 26. 10. 1995, p. 13)

(CE) n° 207/96 (DO L 27 de 3. 2. 1996, p. 9)

ANEXO IV

Número de fax: (32 2) 296 60 27/(32 2) 295 36 13

Aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1940/97

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha:.................... Período:..........................

Estado miembro:..........................

Número de orden Solicitante (nombre, Cantidades importadas

apellidos y dirección) (cabezas)del 1. 7. 1993

al 30. 6. 1996

Total

Estado miembro: número de fax:............................

número de teléfono:.......................

ANEXO V

Número de fax: (32 2) 296 60 27/(32 2) 295 36 13

Aplicación del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1940/97

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha:......................... Período:........................

Estado miembro:...................

Número de orden Solicitante (nombre, apellidos Cantidad (cabezas)

y dirección)

Total

Estado miembro: número de fax:......................

número de teléfono:.........................

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/10/1997
  • Fecha de publicación: 04/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1997
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el párrafo segundo del art. 6.6 y se suprimen los arts. 9 y 10, por Reglamento 260/98, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80157).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Eslovaquia
  • Estonia
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • Letonia
  • Lituania
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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