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Documento DOUE-L-1997-81903

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 1997, por la que se modifican las Directivas 74/150/CEE, 74/151/CEE, 74/152/CEE, 74/346/CEE, 74/347/CEE, 75/321/CEE, 75/322/CEE, 76/432/CEE, 76/763/CEE, 77/311/CEE, 77/537/CEE, 78/764/CEE, 78/933/CEE, 79/532/CEE, 79/533/CEE, 80/720/CEE, 86/297/CEE, 86/415/CEE y 89/173/CEE del Consejo sobre la velocidad máxima por construcción de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 277, de 10 de octubre de 1997, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81903

TEXTO ORIGINAL

ELPARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado ,

Considerando que el ámbito de aplicación de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas est actualmente limitado a los tractores con una velocidad máxima por construcción comprendida entre los 6 y los 30 km/h;

Considerando que la velocidad máxima por construcción de numerosos tractores excede actualmente los 30 km/h; que resulta por tanto necesario modificar la Directiva 74/150/CEE y las Directivas específicas que conforman el sistema europeo de homologación de vehículos completos de tales vehículos, a fin de evitar que el procedimiento beneficie cada vez a menos vehículos;

Considerando que las Directivas específicas 74/151/CEE ,74/152/CEE ,74/346/CEE,74/347/CEE ,75/321/CEE ,75/322/CEE ,76/432/CEE,76/763/CEE ,77/311/CEE ,77/537/CEE, 78/764/CEE, 78/933/CEE, 79/532/CEE,79/533/CEE,80/720/CEE,86/297/CEE ,86/415/CEE y 89/173/CEEcontienen una definición específica de su ámbito de aplicación en relación con la velocidad máxima por construcción; que es preciso modificar también dichas Directivas al amparo del procedimiento previsto en el artículo 12 de la Directiva 74/150/CEE, a fin de evitar que el procedimiento se aplique cada vez a menos vehículos;

Considerando que es oportuno aumentar la velocidad máxima por construcción de 30 a 40 km/h;

Considerando que un aumento de la velocidad máxima por construcción utilizada para definir el ámbito de la Directiva 74/150/CEE y de algunas Directivas específicas exige también una modificación de la Directiva 76/432/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas;que dicha modificación, que se realiza en un acto separado, debe entrar en vigor no más tarde que la presente Directiva;

Considerando que es necesario mejorar y armonizar todos los aspectos relativos a la seguridad como, por ejemplo, la instalación de cinturones de seguridad;

Considerando que la contaminación producida por los tractores debe ser objeto de una futura legislación comunitaria,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los términos «30 km/h» se sustituirán por «40 km/h»:

- en el apartado 2 del artículo 1 de las Directivas 74/150/CEE, 74/151/CEE, 74/152/CEE, 74/346/CEE, 74/347/CEE, 75/321/CEE, 75/322/CEE, 76/432/CEE, 76/763/CEE, 77/311/CEE, 77/537/CEE, 78/933/CEE, 79/532/CEE, 79/533/CEE,

80/720/CEE, 86/297/CEE, 86/415/CEE y 89/173/CEE,

- en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 78/764/CEE, y

- en el punto 1.5 del anexo de la Directiva 74/152/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 23 de septiembre de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas medidas a partir del 23 de septiembre de 1998.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLESPor el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/09/1997
  • Fecha de publicación: 10/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • lo indicado del art. 1, por Directiva 2009/144, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-80075).
    • lo indicado , por Directiva 2009/64, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81485).
    • lo indicado , por Directiva 2009/63, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81481).
    • lo indicado en el art. 1, primer guión, con efectos de 25 de agosto de 2009, por Directiva 2009/68, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81425).
    • lo indicado en el art. 1, con efectos de 25 de agosto de 2009, por Directiva 2009/61, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81424).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Construcciones
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Normas de calidad
  • Tractores
  • Vehículos de motor

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