LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3769/92 modificado por el Reglamento (CEE) n° 2959/93, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90, en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»,
Vistos los Acuerdos sobre precursores y sustancias químicas celebrados entre la Comunidad y los países andinos (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), los Acuerdos sobre los mismos asuntos celebrados con México y con los Estados Unidos de América,
Vistas las solicitudes de notificación previa a la exportación recibidas de diversos países relativas a las sustancias enumeradas en las categorías 2 o 3,
Considerando que las obligaciones de los Acuerdos antes mencionados así como las solicitudes de notificación previa a la exportación recibidas pueden cumplirse solamente en la medida en que existen requisitos de autorización
de exportación para todas las sustancias enumeradas en los Anexos A o B a esos Acuerdos o que figuran en las solicitudes de notificación;
Considerando que los Anexos II y III al presente Reglamento deben actualizarse para garantizar el cumplimiento total de los Acuerdos antes mencionados y de las solicitudes de notificación previa a la exportación recibidas de otros países;
Considerando que por razones de transparencia, es necesario sustituir estos Anexos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de precursores de las drogas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Anexos II y III del Reglamento (CEE) n° 3769/92 se sustituirán por el Anexo que figura a continuación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1997.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO II
Sustancia: Anhídrido acético
Destino:
Bolivia
Colombia
Ecuador
Emiratos Arabes Unidos
Guatemala
Hong Kong
India
Irán
Líbano
Malasia
México
Myanmar (Birmana)
Perú
Singapur
Siria
Tailandia
Turquía
Venezuela
Sustancia: Acido antranílico
Destino:
Bolivia
Colombia
Ecuador
Emiratos Arabes Unidos
India
México
Perú
Venezuela
Sustancia: Acido fenilacético
Piperidina
Destino:
Bolivia
Colombia
Ecuador
Emiratos Arabes Unidos
Estados Unidos
México
Perú
Venezuela
ANEXO III
Sustancia: Metiletilcetona (MEK)
Tolueno
Permanganato de potasio
Acido sulfúrico
(1)
Destino:
Argentina
Bolivia
Brasil
Colombia
Costa Rica
Chile
Ecuador
El Salvador
Emiratos Arabes Unidos
Guatemala
Honduras
Hong Kong
Panamá
Paraguay
Perú
Siria
Tailandia
Uruguay
Venezuela
Sustancia: Acetona
Eter etílico
(1)
Destino:
Argentina
Bolivia
Brasil
Colombia
Costa Rica
Chile
Ecuador
El Salvador
Emiratos Arabes Unidos
Guatemala
Honduras
Hong Kong
Irán
Líbano
México
Myanmar (Birmania)
Panamá
Paraguay
Perú
Singapur
Siria
Tailandia
Turquía
Uruguay
Venezuela
Sustancia: Acido clorhídrico
Destino:
Argentina
Bolivia
Brasil
Colombia
Costa Rica
Chile
Ecuador
El Salvador
Emiratos Arabes Unidos
Guatemala
Honduras
Hong Kong
Irán
Líbano
Myanmar (Birmania)
Panamá
Paraguay
Perú
Singapur
Siria
Tailandia
Turquía
Uruguay
Venezuela
(1) Esto incluye las sales de estas sustancias, a excepción del ácido sulfúrico y el ácido clorhídrico, en los casos en que es posible la existencia de tales sales.»
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