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Documento DOUE-L-1997-82010

Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 1997, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para las importaciones de carne fresca y productos cárrnicos de la República Federal de Yugoslavia y por la que se modifican las Decisiones 81/547/CEE y 97/222/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 295, de 29 de octubre de 1997, páginas 39 a 46 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82010

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/91/CE, y, en particular, sus artículos 14, 16, 21 bis y 22,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE, y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 10 en relación con el capítulo 10 de su anexo I,

Considerando que, a raíz de la división de Yugoslavia, es necesario establecer condiciones de policía sanitaria y certificados veterinarios específicos para las importaciones de carne fresca procedentes de la República Federal de Yugoslavia y modificar en consecuencia la legislación existente; que es necesario establecer requisitos semejantes para las importaciones de carne fresca procedentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia modificando la Decisión 81/547/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 92/453/CEE;

Considerando que, tras una visita de los veterinarios de la Comunidad, se ha puesto de manifiesto que la situación veterinaria en la República Federal de Yugoslavia no es inferior a la de los países de la Comunidad, en particular en lo que se refiere a la transmisión de enfermedades a través de la carne;

Considerando además que las autoridades veterinarias responsables de la República Federal de Yugoslavia han confirmado que su país lleva un mínimo de doce meses libre de peste bovina, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina y parálisis porcina contagiosa (enfermedad de Tetschen);

Considerando que durante al menos doce meses no se han realizado vacunaciones contra las citadas enfermedades; que en la República Federal de Yugoslavia se realizan vacunaciones contra la peste porcina clásica y aparecen brotes de esta enfermedad con carácter esporádico; que, por

consiguiente, no deben autorizarse las importaciones de carne fresca de porcino procedentes de este país salvo para usos distintos del consumo humano;

Considerando que en 1996 se produjeron brotes de fiebre aftosa en una parte del territorio, la región de Kosovo y Metohija, pero no se realizó ninguna vacunación; que, por consiguiente, no deben autorizarse por el momento las importaciones de carne fresca de animales de las especies bovina, ovina y caprina procedentes de dicha región;

Considerando que las autoridades competentes de la República Federal de Yugoslavia se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros en un plazo de 24 horas, por fax, telex o telegrama, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades anteriormente citadas o cualquier alteración de la política de vacunaciones contra las mismas;

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación sanitaria deben adaptarse teniendo en cuenta la situación sanitaria del país tercero considerado;

Considerando que deben establecerse otras condiciones sanitarias para la carne no destinada al consumo humano de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/118/CEE y en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión, referente a las importaciones de carne fresca no destinada al consumo humano;

Considerando que la importación de glándulas y órganos autorizada por el país de destino está sujeta a las disposiciones de la Directiva 92/118/CEE;

Considerando que la Decisión 97/222/CE de la Comisión que establece la lista de terceros países autorizados para utilizar los modelos de certificados sanitarios para los productos cárnicos importados de terceros países debe modificarse en consecuencia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes categorías de carne fresca procedentes de la República Federal de Yugoslavia, exceptuando la región de Kosovo y Metohija:

a) carne fresca de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina, que reúna las garantías previstas por el certificado sanitario establecido de conformidad con el anexo A, certificado que deberá acompañar al envío;

b) carne fresca de solípedos domésticos que reúna las garantías previstas por el certificado sanitario establecido de conformidad con el anexo B, certificado que deberá acompañar al envío.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca de porcino procedente de la República Federal de Yugoslavia, exceptuando la región de Kosovo y Metohija, para fines distintos del consumo humano. Los Estados miembros garantizarán que dichas importaciones cumplan los requisitos de la Decisión 89/18/CEE y de la Directiva 92/118/CEE y se ajusten a las garantías previstas en el certificado sanitario establecido de conformidad con el anexo C, certificado que deberá acompañar a cada envío.

Una vez en el territorio de la Comunidad y durante la transformación, la materia prima deberá esterilizarse en contenedores herméticamente sellados de tal forma que alcance un valor F0 mínimo de 3; deberá realizarse un control veterinario para garantizar que el producto terminado ha alcanzado realmente dicho valor.

Artículo 2

En todo el texto de la Decisión 81/547/CEE, los términos «Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia» y «Yugoslavia» se sustituirán por los términos «Antigua República Yugoslava de Macedonia».

Artículo 3

La Decisión 97/222/CE, quedará modificada como sigue:

1) En la parte I del anexo, se insertarán las líneas siguientes según el orden alfabético del código ISO:

«FY República Federal de Yugoslavia FY1 97/1 La República Federal

excluyendo la región de

Kosovo y Metohija

FY República Federal de Yugoslavia FY2 97/1 La región de Kosovo y

Metohija»

2) En la parte II del anexo, se insertarán las líneas siguientes según el orden alfabético del código ISO:

«FY República Federal de Yugoslavia-FY1 A A D A D A A D - A - -

FY República Federal de Yugoslavia-FY2 C C C A D A C C - A - -»

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1997.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO A

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para la carne fresca (1) procedente de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina destinada a la Comunidad Europea

Nota al importador: el presente certificado se extiende únicamente a fines veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

País destinatario:............................

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):.............

País exportador: República Federal de Yugoslavia (3)

Ministerio:.......................

Servicio:...................

Referencia:..................

I. Identificación de la carne

Carne de:....................

(especie animal)

Tipo de piezas:..............

Tipo de embalaje:............

Número de piezas o unidades de embalaje:.....................

Peso neto:...................

II. Procedencia de la carne

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del matadero o mataderos autorizados (2):....................................

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la sala o salas de despiece autorizadas (2):....................................

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del almacén o almacenes frigoríficos autorizados (2):.......................

III. Destino de la carne

La carne se expide de:.............................

(lugar de expedición)

a:.................................................

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):..........

Nombre y dirección del expedidor:..................

Nombre y dirección del destinatario:...............

(1) Por carne fresca se entiende todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina que no hayan sido sometidas a ningún proceso de conservación; sin embargo, la carne refrigerada y la carne congelada se considerarán carne fresca.

(2) Opcional cuando el país destinatario autoriza la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.

(3) Excluyendo la región de Kosovo y Metohija.

(4) Para los vagones de ferrocarril o camiones, indíquese el número de matrícula; para los contenedores, el número del contenedor y el número del precinto de éste.

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) República Federal de Yugoslavia (1) lleva doce meses libre de peste bovina y de fiebre aftosa.

2) La carne fresca indicada anteriormente proviene:

- de animales que han permanecido en el territorio de la República Federal de Yugoslavia (1) al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento en el caso de animales de edades inferiores a tres meses,

- de animales que proceden de explotaciones donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores y en torno a dichas explotaciones, en un radio de 10 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días,

- de animales que han sido transportados de sus explotaciones de origen al matadero autorizado mencionado sin haber estado en contacto con animales que no reúnan las condiciones exigidas para la exportación de su carne a la Comunidad; además, si se envían por un medio de transporte, este último ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de animales que han sido sometidos a la inspección sanitaria ante mortem mencionada en la Directiva 72/462/CEE del Consejo efectuada en el matadero durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse observado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- en el caso de carne fresca de ovino y caprino, de animales que no proceden de una explotación que, por razones sanitarias, haya estado sometida a una medida de prohibición por haberse declarado un brote de brucelosis ovina o caprina en el transcurso de las seis semanas anteriores.

3) La carne fresca arriba mencionada procede de un establecimiento o establecimientos donde, cuando se detecta un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a ser exportada a la Comunidad no pueden reanudarse hasta que se efectúen, bajo el control del veterinario oficial, el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección totales.

En ,................................. a ...............................

(lugar) (fecha)

Sello (2)

..............................................

(firma del veterinario oficial) (2)

..........................................

(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante) (2)

(1) Excluyendo la región de Kosovo y Metohija.

(2) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.

ANEXO B

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para la carne fresca (1) procedente de solípedos domésticos de las especies bovina, ovina y caprina destinada a la Comunidad Europea

Nota al importador: El presente certificado se extiende únicamente a fines veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

País destinatario:......................................

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):..............

País exportador: República Federal de Yugoslavia

Ministerio:.............................

Servicio:...............................

Referencia:.............................

I. Identificación de la carne

Carne de solípedos domésticos:..........

Tipo de piezas:.........................

Tipo de embalaje:.......................

Número de piezas o unidades de embalaje:....................................

Peso neto:..............................

II. Procedencia de la carne

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del matadero o mataderos autorizados (2):........................

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la sala o salas de

despiece autorizadas (2):........................

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del almacén o almacenes frigoríficos autorizados (2):..............................

III. Destino de la carne

Las carnes se expiden de:...........................

(lugar de expedición)

a:..................................................

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):............................

Nombre y dirección del expedidor:....................

Nombre y dirección del destinatario:.................

(1) Por carne fresca se entiende todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de solípedos domésticos que no hayan sido sometidas a ningún proceso de conservación; sin embargo, la carne refrigerada y la carne congelada se considerarán carne fresca.

(2) Opcional cuando el país destinatario autoriza la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.

(3) Para los vagones de ferrocarril o camiones, indíquese el número de matrícula; para los contenedores, el número del contenedor y el número del precinto de éste.

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca indicada anteriormente proviene de animales que han permanecido en el territorio de la República Federal de Yugoslavia al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento en el caso de animales de edades inferiores a tres meses.

En ,..............................a.................................

(lugar) (fecha)

Sello (1)

....................................................

(firma del veterinario oficial) (1)

....................................................

(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante) (1)

(1) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.

ANEXO C

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para la carne fresca procedente de animales domésticos de la especie porcina para fines distintos del consumo humano, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 97/737/CE de la Comunidad Europea

Nota al importador: el presente certificado se extiende únicamente a fines veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

País destinatario:..............................

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (1):..............

País exportador: República Federal de Yugoslavia (2)

Ministerio:.....................................

Servicio:.......................................

Referencia:.....................................

I. Identificación de la carne

Carne de animales domésticos de la especie porcina

Tipo de piezas:.................................

Tipo de embalaje:...............................

Número de piezas o unidades de embalaje:........

Peso neto:......................................

II. Procedencia de la carne

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del matadero o mataderos autorizados (1):...................................

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la sala o salas de despiece autorizadas (1):..................................

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del almacén o almacenes frigoríficos autorizados (1):.....................

III. Destino de la carne

La carne se expide de:...........................

(lugar de expedición)

a:...............................................

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):............................

Nombre y dirección del expedidor:...................................

Nombre y dirección del destinatario:................................

(1) Opcional.

(2) Excluyendo la región de Kosovo y Metohija.

(3) Para los vagones de ferrocarril o camiones, indíquese el número de matrícula; para los contenedores, el número del contenedor y el número del precinto de éste.

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) La carne fresca de porcino indicada anteriormente proviene:

- de animales que han permanecido en el territorio de la República Federal de Yugoslavia (1) al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento en el caso de animales de edades inferiores a tres meses,

- de animales que proceden de explotaciones donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa ni de enfermedad vesicular porcina en el transcurso de treinta días (o de peste porcina en cuarenta días) y en cuyos alrededores, en un radio de 10 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días,

- de animales que han sido transportados de sus explotaciones de origen al matadero autorizado mencionado sin haber estado en contacto con animales que no reúnan las condiciones exigidas para la exportación de su carne a la Comunidad; además, si se envían por un medio de transporte, este último ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de animales que han sido sometidos a la inspección sanitaria ante mortem mencionada en la Directiva 72/462/CEE del Consejo efectuada en el matadero

durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse observado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- de animales que no proceden de una explotación que, por razones sanitarias, haya estado sometida a una medida de prohibición por haberse declarado un brote de brucelosis porcina en el transcurso de las seis semanas anteriores.

2) La carne fresca arriba mencionada procede de un establecimiento o establecimientos donde, cuando se detecta un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a ser exportada a la Comunidad no pueden reanudarse hasta que se efectúen, bajo el control del veterinario oficial, el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección totales.

En ,............................ a ...........................

(lugar) (fecha)

Sello (2)

...........................................

(firma del veterinario oficial) (2)

......................................................

(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante) (2)

(1) Excluyendo la región de Kosovo y Metohija.

(2) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/10/1997
  • Fecha de publicación: 29/10/1997
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 15/06/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Sanidad veterinaria

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