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Documento DOUE-L-1997-82168

Reglamento (CE) nº 2283/97 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1466/95 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, y el Reglamento (CEE) nº 210/69 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 18 de noviembre de 1997, páginas 13 a 16 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82168

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,

Considerando que en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2114/97, se establecen las modalidades de utilización de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución por

exportación de un producto de un código de doce cifras distinto del mencionado en la casilla 16 del certificado; que estas disposiciones sólo son aplicables a un sector específico cuando se definen las categorías de los productos de conformidad con el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97, y los grupos de productos de conformidad con la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87;

Considerando que, para el sector de la leche y de los productos lácteos, las categorías de productos ya están definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2179/97; que estas categorías corresponden a las establecidas en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de los Acuerdos del GATT; que para la buena gestión del régimen conviene mantener esta utilización de las categorías y aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 únicamente sobre la base de la definición de los grupos de productos;

Considerando que la fijación de las restituciones en el sector lácteo se caracteriza por una clara diferenciación de los tipos de restitución, en particular en función del contenido de materia grasa de los productos; que, con el fin de no cuestionar el régimen y de respetar el objetivo de proporcionalidad contemplado en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87, conviene, por un lado, definir los grupos de productos dentro de márgenes estrechos y, por otro, en el caso de determinados productos, ampliar la validez del certificado de exportación a los códigos de productos que, en cuanto al contenido de materia grasa, sean directamente contiguos al del producto para el que se haya realizado la fijación anticipada de la restitución;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 210/69 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 418/97, establece la comunicación de la información sobre las solicitudes de certificados y su utilización; que es necesario modificar el Reglamento (CEE) n° 210/69 con el fin de que incluya la comunicación de la utilización de los certificados establecida en el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1466/95 se modificará de la siguiente manera:

1) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 3

1. Las cuatro categorías de productos acordes con el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de los Acuerdos del GATT de la Ronda Uruguay se fijan en el anexo II.

2. El párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no será aplicable a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.

3. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 bis del presente Reglamento, en el anexo III se fijan los grupos

de productos contemplados en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87".

2) Se añadirá el artículo 3 bis siguiente:

"Artículo 3 bis

1. En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del propio certificado figurará el código del producto de doce cifras de la nomenclatura de productos lácteos para las restituciones por exportación. El certificado sólo será válido para el producto designado de esta manera, salvo en el caso de las excepciones que se detallan a continuación.

2. En el caso de los productos de los códigos NC 0401, 0402, 0403, 0404, 0405 y 2309, si el tipo de la restitución es idéntico para varios códigos de una misma categoría entre las que se especifican en el anexo II, el interesado podrá solicitar a propia iniciativa el cambio del código, con anterioridad a realizar las diligencias contempladas en el artículo 3 o en el artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.

3. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87, un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución será igualmente válido para la exportación de un producto de un código de doce cifras distinto del mencionado en la casilla 16 del certificado si los dos productos son continguos dentro de un mismo grupo entre los establecidos en el anexo III o si ambos pertenecen al grupo 23.

4. En el caso contemplado en el apartado 3, la restitución concedida se calcurá de conformidad con las letras a) y b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87.".

3) En el Anexo, el título «Anexo» se sustituirá por "Anexo I".

4) Los Anexos del presente Reglamento se añadirán como "Anexo II" y "Anexo III".

Artículo 2

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 210/69 se modificará de la siguiente manera:

1) En la letra d), los términos "párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1466/95" se sustituirán por «apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95".

2) Se incluirá la letra h) siguiente:

"h) las cantidades para las que se haya aceptado la aplicación de los apartados 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95, indicando el código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación mencionado en la casilla 16 del certificado de exportación expedido y el del producto realmente exportado.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las exportaciones para las que se hayan realizado las diligencias contempladas en el artículo 3 o en el artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

A petición de los interesados, presentada a más tardar el 26 de marzo de

1998, se aplicarán las disposiciones del artículo 1 a las exportaciones para las que se hayan realizado las diligencias antes mencionadas a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO II

Categorías de productos establecidas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1466/95

Número de la Designación de la categoría

categoría

I Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas

lácteas para untar del código NC ex 0405

II Leche desnatada en polvo del código NC 0402 10

III Queso y requesón del código NC 0406

IV Otros productos lácteos de los códigos NC 0401, 0402

excepto los códigos 0402 10, ex 0403, 0404 90 y ex 2309

ANEXO III

Grupos de productos establecidos en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1466/95

Grupo nº Código de la nomenclatura de los productos

lácteos para las restituciones por exportación

1 0401 10 10 9000

0401 20 11 9100

0401 20 11 9500

0401 20 91 9100

0401 20 91 9500

0401 30 11 9100

0401 30 11 9400

0401 30 11 9700

0401 30 31 9100

0401 30 31 9400

0401 30 31 9700

0401 30 91 9100

0401 30 91 9400

0401 30 91 9700

2 0401 10 90 9000

0401 20 19 9100

0401 20 19 9500

0401 20 99 9100

0401 20 99 9500

0401 30 19 9100

0401 30 19 9400

0401 30 19 9700

0401 30 39 9100

0401 30 39 9400

0401 30 39 9700

0401 30 99 9100

0401 30 99 9400

0401 30 99 9700

3 0402 21 11 9200

0402 21 11 9300

0402 21 11 9500

0402 21 11 9900

0402 21 91 9100

0402 21 91 9200

0402 21 91 9300

0402 21 91 9400

0402 21 91 9500

0402 21 91 9600

0402 21 91 9700

0402 21 91 9900

4 0402 21 17 9000

0402 21 19 9300

0402 21 19 9500

0402 21 19 9900

0402 21 99 9100

0402 21 99 9200

0402 21 99 9100

0402 21 99 9400

0402 21 99 9500

0402 21 99 9600

0402 21 99 9700

0402 21 99 9900

5 0402 29 15 9200

0402 29 15 9300

0402 29 15 9500

0402 29 15 9900

0402 29 91 9100

0402 29 91 9500

6 0402 29 19 9200

0402 29 19 9300

0402 29 19 9500

0402 29 19 9900

0402 29 99 9100

0402 29 99 9500

7 0402 91 11 9110

0402 91 11 9120

0402 91 31 9100

0402 91 51 9000

0402 91 91 9000

8 0402 91 11 9310

0402 91 11 9350

0402 91 11 9370

0402 91 31 9300

0402 91 51 9000

0402 91 91 9000

9 0402 91 19 9110

0402 91 19 9120

0402 91 39 9100

0402 91 59 9000

0402 91 99 9000

10 0402 91 19 9310

0402 91 19 9350

0402 91 19 9370

0402 91 39 9300

0402 91 59 9000

0402 91 99 9000

11 0402 99 11 9110

0402 99 11 9130

0402 99 11 9150

0402 99 31 9110

0402 99 31 9300

0402 99 31 9500

0402 99 91 9000

12 0402 99 11 9310

0402 99 11 9330

0402 99 11 9350

0402 99 31 9150

0402 99 31 9300

0402 99 31 9500

0402 99 91 9000

13 0402 99 19 9110

0402 99 19 9130

0402 99 19 9150

0402 99 39 9110

0402 99 39 9300

0402 99 39 9500

0402 99 99 9000

14 0402 99 19 9310

0402 99 19 9330

0402 99 19 9350

0402 99 19 9150

0402 99 19 9300

0402 99 19 9500

0402 99 19 9000

15 0403 10 11 9400

0403 10 11 9800

0403 10 13 9800

0403 10 19 9800

16 0403 10 31 9400

0403 10 31 9800

0403 10 33 9800

0403 10 39 9800

17 0403 90 11 9000

0403 90 13 9200

0403 90 13 9300

0403 90 13 9500

0403 90 13 9900

0403 90 19 9000

18 0403 90 31 9000

0403 90 33 9200

0403 90 33 9300

0403 90 33 9500

0403 90 33 9900

0403 90 39 9000

19 0403 90 51 9100

0403 90 51 9300

0403 90 53 9000

0403 90 59 9110

0403 90 59 9140

0403 90 59 9170

0403 90 59 9310

0403 90 59 9340

0403 90 59 9370

0403 90 59 9510

0403 90 59 9540

0403 90 59 9570

20 0403 90 61 9100

0403 90 61 9300

0403 90 63 9000

0403 90 69 9000

21 0404 90 21 9100

0404 90 23 9120

0404 90 23 9130

0404 90 23 9140

0404 90 23 9150

22 0404 90 81 9100

0404 90 83 9110

0404 90 83 9130

0404 90 83 9150

0404 90 83 9170

23 0405 10 11 9500

0405 10 11 9700

0405 10 19 9500

0405 10 19 9700

0405 10 30 9100

0405 10 30 9300

0405 10 30 9500

0405 10 30 9700

0405 10 50 9100

0405 10 50 9300

0405 10 50 9500

0405 10 50 9700

0405 10 90 9000

0405 20 90 9500

0405 20 90 9700

0405 90 10 9000

0405 90 90 9000»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/1997
  • Fecha de publicación: 18/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 174/99, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80113).
  • Fecha de derogación: 03/02/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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