LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/16/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 2 bis, introducido por la Directiva 89/678/CEE del Consejo,
Considerando que la Directiva 89/677/CEE del Consejo, por la que se modifica por octava vez la Directiva 76/769/CEE, prohibía la utilización de determinadas sustancias y preparados peligrosos en objetos decorativos, en objetos de diversión y broma y en juegos;
Considerando que posteriormente se ha visto que algunas de estas sustancias y preparados en forma de aceites clasificados como peligrosos presentan un riesgo de aspiración, especialmente cuando están coloreados y suponen un riesgo para la salud humana, concretamente para la de los niños de corta edad y sobre todo cuando se utilizan en lámparas decorativas;
Considerando que debe restringirse la comercialización de estos aceites coloreados destinados a lámparas decorativas;
Considerando que las restricciones a la comercialización de estos aceites coloreados que establece la presente Directiva tienen en cuenta el estado actual de los conocimientos y las técnicas respecto a otras alternativas más seguras;
Considerando que la presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria que establece requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, contenidos en la Directiva 89/391/CEE del Consejo y en las distintas directivas basadas en ella, especialmente la Directiva 90/394/CEE del Consejo;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre eliminación de obstáculos técnicos al comercio en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará adaptado al progreso técnico de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 1998, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Pondrán en vigor dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 1998.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, el punto 3 quedará sustituido por el texto siguiente:
«Sustancias o preparados líquidos 1. No se admitirán:
que se consideren peligrosos con
arreglo a las definiciones del - en objetos decorativos destinados a
apartado 2 del artículo 2 y los producir efectos luminosos o de co-
criterios del anexo VI partes 2, lor obtenidos por medio de distintas
3 y 4, de la Directiva 67/548/CEE fases, por ejemplo, lámparas de am-
del Consejo de 27 de junio de biente y ceniceros,
1967, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, re- - en artículos de diversión y broma,
glamentarias y administrativas de
los Estados miembros en materia - en juegos para uno 0 más participan-
de clasificación, envasado y eti- tes o en cualquier objeto que se vaya
quetado de las sustancias peli- a utilizar como tal, incluso con ca-
grosas, que ha sido modificada, rácter decorativo.
para su adaptación al progreso
técnico, por las Directivas de 2. Sin perjuicio de lo anteriormente
la Comisión 93/21/CEE y 96/54/CE. dispuesto, las sustancias y preparados
que
- presenten un riesgo de aspiración y
estén etiquetados como R65,
- puedan utilizarse como combustible
en lámparas decorativas, y
- se comercialicen en envases de una
capacidad igual o inferior a 15 li-
tros,
no podrán contener un agente colo-
rante, a menos que se requiera por
razones fiscales, o agente perfuman-
te o ambos.
Sin perjuicio de la aplicación de otras
disposiciones comunitarias sobre clasi-
ficación, envasado y etiquetado de sus-
tancias y preparados peligrosos, los
envases de las sustancias y preparados
a los que se aplica el punto 2, cuando
estén destinados a lámparas, deberán
llevar marcada de manera legible e in-
deleble la siguiente indicación:
"Mantener las lámparas que contengan
estos líquidos fuera del alcance de
los niños."»
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