LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,
Considerando que, al importar almejas sin concha congeladas procedentes de un establecimiento de transformación de Turquía, se detectó la presencia de Vibrio parahaemolyticus;
Considerando que la presencia de Vibrio parahaemolyticus en los alimentos es debida a malas prácticas higiénicas antes o después de la transformación de los alimentos y esto supone un riesgo potencial para la salud humana;
Considerando, pues, que no debe seguir permitiéndose la importación de productos procedentes del establecimiento en cuestión de Turquía;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los productos de la pesca frescos, congelados o transformados, originarios de Turquía.
Artículo 2
Los Estados miembros prohibirán las importaciones de productos de la pesca frescos, en todas sus formas, procedentes del siguiente establecimiento de Turquía: Dardanel Onentas Gida Sanayias (código n° 181).
Artículo 3
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales con el fin de adecuarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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