LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que las inspecciones comunitarias realizadas en Turquía han revelado que existen deficiencias de infraestructura e higiene en los establecimientos de productos de la pesca y moluscos bivalvos y que las garantías acerca de la eficacia de los controles realizados por las autoridades competentes resultan insuficientes; que la producción y
transformación de productos de la pesca y moluscos bivalvos en el citado país puede plantear riesgos para la salud pública;
Considerando que, en consecuencia, no debe seguir autorizándose la entrada en la Comunidad de moluscos bivalvos, en cualquiera de sus formas, ni productos de la pesca frescos originarios o procedentes de Turquía;
Considerando que, como medida temporal, pueden autorizarse las importaciones de productos de la pesca transformados o congelados hasta el 30 de septiembre de 1998;
Considerando que, por lo tanto, los productos de la pesca transformados y congelados originarios o procedentes de Turquía deberán ser sometidos a un muestreo en el momento de su presentación para la importación en los puestos de inspección fronterizos comunitarios con el fin de demostrar que no suponen ningún peligro para la salud humana;
Considerando que la Decisión 97/806/CE de la Comisión (3) ya prohibió la importación de productos de la pesca y moluscos bivalvos procedentes del establecimiento Dardanel Onentas Gida Sanayias (código n° 181); que dicho establecimiento fue posteriormente visitado por un equipo de inspectores de la Comunidad, el cual concluyó que determinadas partes del establecimiento y, concretamente, la sección de conservas, cumple los requisitos sanitarios de las Directivas 91/492/CEE (4) y 91/493/CEE (5);
Considerando que es necesario derogar la Decisión 97/806/CE, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de la pesca originarios de Turquía habida cuenta de que sus disposiciones se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión; Considerando que la revisión de la presente Decisión deberá depender de las garantías ofrecidas por las autoridades competentes turcas y de los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros al importar productos de Turquía;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca originarios o procedentes de Turquía.
Artículo 2
Los Estados miembros prohibirán:
1) la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquier forma, y
2) la importación de productos de la pesca frescos, originarios o procedentes de Turquía.
Artículo 3
Los Estados miembros, utilizando los sistemas de muestreo y los métodos de detección adecuados, someterán cada envío de productos de la pesca congelados o transformados originario o procedente de Turquía a una prueba microbiológica con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan riesgos para la salud humana. Esta prueba deberá realizarse, en particular, con objeto de detectar la presencia de Salmonellae, Vibrio
cholerae y parahaemolitycus, así como Clostridium sp, en los productos enlatados como indicador de tratamientos térmicos deficientes.
Artículo 4
Los Estados miembros no autorizarán la importación en su territorio o el envío a otro Estado miembro de los productos contemplados en el artículo 1, a menos que los resultados de los controles a que se refiere el artículo 3 sean favorables.
Artículo 5
Todo gasto ocasionado por la aplicación de la presente Decisión será imputable al expedidor, al destinatario o a sus representantes.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 97/806/CE.
Artículo 7
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones procedentes de Turquía con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 8
La presente Decisión será sometida a revisión antes del 30 de septiembre de 1998 en función de las garantías ofrecidas por Turquía.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.
(3) DO L 330 de 2. 12. 1997, p. 21.
(4) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.
(5) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.
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