LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que, a raíz de una inspección veterinaria llevada a cabo en Turquía, la Comisión aprobó la Decisión 98/407/CE (3) por la que se establecen determinadas medidas de protección respecto de los moluscos bivalvos y los productos de la pesca originarios o procedentes de Turquía;
Considerando que las medidas de protección adoptadas por las autoridades turcas y las garantías sanitarias ofrecidas por las mismas son suficientes para permitir la reanudación de las importaciones de productos de la pesca, en cualquier forma, originarios o procedentes de Turquía;
Considerando, sin embargo, que las garantías sanitarias aportadas por las autoridades turcas no bastan para permitir la reanudación de las importaciones de moluscos bivalvos, en cualquier forma, originarios o procedentes de Turquía;
Considerando que la Decisión 98/407/CE debe ser modificada consiguientemente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 98/407/CE quedará modificada como sigue:
1) el artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios o procedentes de Turquía.»;
2) el artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
Los Estados miembros prohibirán la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquier forma, originarios o procedentes de Turquía.»;
3) quedan derogados los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 9;
4) el artículo 6 pasará a ser el artículo 3.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones procedentes de Turquía con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión será sometida a revisión en función de las garantías ofrecidas por Turquía.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.
(3) DO L 180 de 24. 6. 1998, p. 15.
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