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Documento DOUE-L-1997-82433

Reglamento (CE) nº 2603/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de arroz orginario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 23 de diciembre de 1997, páginas 22 a 27 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82433

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/803/CE, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 108 bis,

Visto el Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 619/96, y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994,

relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1161/97, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que, mediante la Decisión 97/803/CE, el Consejo ha adaptado el régimen de importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (PTU); que el nuevo artículo 108 bis admite la acumulación de origen ACP/PTU indicada en el artículo 6 del anexo II de la Decisión 91/482/CEE citada dentro de un volumen global anual de 160 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado que incluye el contingente arancelario de arroz de los Estados ACP previsto en el IV Convenio de Lomé; que las importaciones de los PTU podrán alcanzar el volumen antes indicado siempre y cuando los Estados ACP no hagan uso de sus posibilidades de exportación directa en virtud del citado contingente arancelario; que, cada año, se expiden en el mes de enero certificados de importación iniciales a los PTU por una cantidad de 35 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado;

Considerando que, en aras de una gestión equilibrada del mercado comunitario de arroz, la expedición de certificados de importación se realiza por períodos distribuidos a lo largo del año;

Considerando que la gestión de ese régimen de acumulación requiere que se recojan en un texto único las disposiciones aplicables a la importación de arroz de los países ACP y de los PTU; que, por consiguiente, conviene incluir las disposiciones apropiadas aprobadas en el Reglamento (CEE) n° 999/90 de la Comisión, de 20 de abril de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para las importaciones de arroz originarias de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (ACP), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1407/97, y derogar ese Reglamento; que, en particular, deben incluirse las disposiciones relativas a las reducciones de los derechos de aduana aplicables a la importación y las relativas a la percepción de un gravamen de exportación por el país expedidor;

Considerando que es conveniente que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 1998; que, por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) n° 2352/97 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1997, por el que se establecen medidas específicas para la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para la importación de arroz originario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU) en aplicación del artículo 108 bis de la Decisión 91/482/CEE.

TITULO I

Importación de arroz originario de los Estados ACP

Artículo 2

1. Dentro del límite de 125 000 toneladas de arroz, expresado en arroz descascarillado, de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30, establecido en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 715/90, los certificados de importación con reducción de derechos de aduana se expedirán cada año de conformidad con los tramos siguientes:

enero: 41 668 toneladas

mayo: 41 666 toneladas

septiembre: 41 666 toneladas

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las cantidades para las que no se hayan solicitado certificados en virtud del primero o segundo tramo se trasladarán al tramo siguiente.

En caso de quedar cantidades para las que no se hayan solicitado certificados de importación dentro del tramo del mes de septiembre, podrán solicitarse certificados de importación para esas cantidades al amparo de un tramo complementario del mes de octubre, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 3

1. Dentro del límite de 20 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00, establecido en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 715/90, los certificados de importación con reducción de derechos de aduana se expedirán cada año de conformidad con los tramos siguiente:

enero: 10 000 toneladas

mayo: 10 000 toneladas

septiembre: --

2. Las cantidades para las que no se hayan solicitado certificados en virtud del primero o segundo tramo se trasladarán al tramo siguiente.

En caso de quedar cantidades para las que no se hayan solicitado certificados de importación dentro del tramo del mes de septiembre, podrán solicitarse los certificados de importación para esas cantidades al amparo de un tramo complementario del mes de octubre, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 4

La Comisión calculará cada semana los importes de los derechos de aduana, aunque los fijará cada dos semanas, de conformidad con los siguientes criterios:

- el derecho aplicable a la importación de arroz cáscara («paddy») de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98 será igual a los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, reducidos un 50 % y deducido un importe de 4,34 ecus;

- el derecho aplicable a la importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 será igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, reducido un 50 % y deducido un importe de 4,34 ecus;

- el derecho aplicable a la importación de arroz blanqueado del código NC 1006 30 será igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 reducido en un importe de 16,78 ecus y seguidamente, reducido un 50 % y deducido un importe de 6,52 ecus;

- el derecho aplicable a la importación de arroz partido del código NC 1006 40 00 será igual al derecho fijado en el arancel aduanero común, reducido un 50 % y deducido un importe de 3,62 ecus.

Artículo 5

1. Las disposiciones del artículo 4 sólo se aplicarán a las importaciones de arroz por las que el país exportador haya percibido el importe del gravamen de exportación correspondiente a la diferencia entre los derechos de aduana aplicables a la importación de arroz procedente de terceros países y los importes contemplados en el artículo 4.

2. La prueba de la percepción del importe la constituirá la inclusión, por parte de las autoridades aduaneras del país exportador, de una de las siguientes menciones en la rúbrica «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR 1:

Importe en moneda nacional:

- Tasa especial percibida a la exportacion del arroz

- Saerafgift, der opkraeves ved eksport af ris

- Bei der Ausfuhr von Reis erhobene Sonderabgabe

- Texto omitido en griego

- Special charge collected on export of rice

- Taxe spéciale perçue à l'exportation du riz

- Tassa speciale riscossa all'esportazione del riso

- Bij uitvoer van de rijst opgelegde bijzondere heffing

- Direito especial cobrado na exportaçao do arroz

- Riisin viennin yhteydessa perittava erityismaksu

- Sarskild avgift for risexport

(Firma y sello del organismo).

3. En caso de que el gravamen percibido por el país exportador sea inferior a la reducción resultante del artículo 4, la reducción se limitará al importe percibido.

4. En caso de que el importe del gravamen de exportación percibido esté expresado en una divisa que no sea la del Estado miembro importador, para determinar el importe del gravamen efectivamente percibido se utilizará el tipo de cambio registrado en el mercado o los mercados de divisas más representativos de dicho Estado miembro el día de la fijación anticipada del derecho de aduana.

5. El derecho de importación será el aplicable el día de presentación de la solicitud del certificado. Su importe se ajustará en función de la diferencia entre el precio de intervención válido el mes de la solicitud del certificado y el vigente en el momento del despacho a libre práctica, aumentándose dicha diferencia, en su caso:

- un 80 % en el caso del arroz índica descascarillado,

- un 163 % en el caso del arroz índica blanqueado,

- un 88 % en el caso del arroz japónica descascarillado,

- un 167 % en el caso del arroz japónica blanqueado.

Se considerarán arroz índica y arroz japónica los indicados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1503/96 de la Comisión.

TITULO II

Importación de arroz originario de los PTU

Artículo 6

1. Dentro del límite de 35 000 toneladas de arroz, expresadas en arroz descascarillado, del código NC 1006, en aplicación del artículo 108 bis de la Decisión 91/482/CEE, los certificados de importación con exención de derechos de aduana se expedirán cada año de conformidad con los tramos siguientes:

enero: 35 000 toneladas

mayo: --

septiembre: --

2. Las cantidades para las que no se hayan solicitado certificados en virtud del primero o segundo tramo se trasladarán al tramo siguiente.

En caso de que queden cantidades para las que no se hayan solicitado certificados de importación dentro del tramo del mes de septiembre, podrán solicitarse certificados de importación para esas cantidades en virtud de un tramo complementario del mes de octubre, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8.

TITULO III

Disposiciones comunes de aplicación para los títulos I y II

Artículo 7

Las cantidades trasladadas contempladas en el apartado 2 del artículo 2 podrán ser objeto de solicitudes de certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30 y de arroz originario de los PTU del código NC 1006.

Artículo 8

1. Las solicitudes de certificado se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro dentro de los cinco primeros días hábiles del mes correspondiente a cada tramo.

2. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación deberá indicarse el país de origen y marcarse con una cruz la mención «sí».

3. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación, el solicitante indicará el tramo por el que presenta su solicitud.

Se incluirá una de las siguientes menciones:

- PTU [artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2603/97]

- ACP [apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2603/97]

- ACP partidos de arroz [artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2603/97]

- ACP+PTU [artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2603/97].

4. Los certificados incluirán en la casilla 24 una de las menciones siguientes:

a) para los PTU:

- Exención del derecho de aduana hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) n° 2603/97]

- Toldfri op til den maengde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 2603/97)

- Zollfrei bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 2603/97)

- Texto omitido en griego

- Exemption from customs duty up to the quantity indicated in Sections 17

and 18 of this licence (Regulation (EC) No 2603/97)

- Exemption du droit de douane jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [Règlement (CE) n° 2603/97]

- Esenzione del dazio doganale limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (CE) n. 2603/97]

- Vrijgesteld van douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 2603/97)

- Isençao de direito aduaneiro até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) nº 2603/97]

- Tullivapaa tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 2603/97)

- Tullfri upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (Förordning (EG) nr 2603/97);

b) para los ACP:

- Derecho de aduana reducido hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) n° 2603/97]

- Nedsat told op til den maengde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 2603/97)

- ErmaBigter Zollsatz bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 2603/97)

- Texto omitido en griego

- Reduced duty up to the quantity indicated in Sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 2603/97)

- Droit réduit jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [Règlement (CE) n° 2603/97]

- Dazio ridotto limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (CE) n. 2603/97]

- Verminderd douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 2603/97)

- Direito reduzido até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) nº 2603/97]

- Tulli, joka on alennettu taman todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn maaraan asti (asetus (EY) N:o 2603/97)

- Tullsatsen nedsatt upp till den mängd som anges i falt 17 och 18 i denna licens (Forordning (EG) nr 2603/97).

5. La solicitud del certificado de importación sólo se admitirá si se cumplen las siguientes condiciones:

- la solicitud deberá ser presentada por una persona física o jurídica que, durante al menos uno de los tres años anteriores a la fecha de presentación, haya ejercido una actividad comercial en el sector del arroz y esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;

- el solicitante sólo podrá presentar una única solicitud en el Estado miembro en el que esté inscrito en un registro público. En caso de que un mismo interesado presente varias solicitudes en uno o en varios Estados miembros no se admitirá ninguna de ellas;

- la solicitud no podrá referirse a una cantidad superior a la disponible en el tramo y el origen de que se trate. No obstante, la cantidad solicitada para cada arroz descascarillado.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación será de 28 ecus por tonelada.

Artículo 9

1. En un plazo de dos días hábiles a partir del último día fijado para la presentación de solicitudes de certificado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o fax y de conformidad con el anexo del presente Reglamento, las cantidades desglosadas por códigos NC de ocho cifras, por tramos y por países de origen que hayan sido objeto de solicitudes de certificados, el número del certificado solicitado y el nombre y dirección del solicitante.

Dicha comunicación deberá efectuarse igualmente en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud en un Estado miembro.

La información anterior deberá comunicarse por separado de la correspondiente a otras solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz y de conformidad con las mismas disposiciones.

2. En un plazo de diez días a partir del último día de plazo de comunicación de los Estados miembros, la Comisión:

- decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes. Si las cantidades solicitadas sobrepasan las cantidades disponibles en virtud del tramo y del origen en cuestión, fijará un porcentaje de reducción que se aplicará a cada solicitud;

- fijará las cantidades disponibles en virtud del tramo siguiente y, en su caso, en virtud del tramo complementario del mes de octubre.

3. En caso de que se aplique el porcentaje de reducción único contemplado en el apartado 2, se podrá retirar la solicitud de certificado en el plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del reglamento por el que se fije dicho porcentaje. La garantía correspondiente se liberará inmediatamente.

Artículo 10

1. Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la decisión de la Comisión, se expedirán los certificados de importación por las cantidades resultantes de la aplicación del apartado 2 del artículo 9.

En caso de que la cantidad para la que se haya expedido el certificado de importación sea inferior a la solicitada, el importe de la garantía contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 se reducirá proporcionalmente.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, los derechos que se deriven del certificado de importación serán intransferibles.

Artículo 11

1. No será aplicable el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

2. La reducción de los derechos de aduana para el arroz originario de los países ACP, así como la exención de esos derechos para el arroz originario de los PTU, establecidas en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento, respectivamente, no se aplicarán a las cantidades importadas con arreglo a la tolerancia contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento

(CEE) n° 3719/88.

3. Será aplicable el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, los certificados de importación del arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado, así como los de los partidos de arroz, serán válidos desde el día de su expedición efectiva hasta que finalice el tercer mes siguiente, en aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. No obstante, el plazo de validez no podrá prolongarse más allá del 31 diciembre del año de expedición.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o fax y de conformidad con el anexo I del presente Reglamento, la siguiente información:

- a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la expedición del certificado, las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, la fecha de expedición, el número de certificado expedido y el nombre y dirección del titular del certificado;

- el último día hábil de cada mes siguiente a aquel en el que se haya efectuado el despacho a libre práctica, las cantidades que hayan sido efectivamente despachadas a libre práctica, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen la fecha de despacho a libre práctica, el número del certificado utilizado y el nombre y dirección del titular del certificado.

Dichas comunicaciones deberán realizarse igualmente en los casos en los que no se haya expedido ningún certificado o no se haya producido ninguna importación.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 999/90.

Artículo 14

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2352/97.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

ARROZ-REGLAMENTO (CE) Nº 2603/97

Solicitud de certificado de importación (1)

Expedición de certificado de importación (1)

Despacho a libre práctica (1)

Destinatario: DG VI-C-2

Fax: (32 2)296 60 21

Expedidor

Fecha Nº de certificado Tramo(2) Código NC

- PTU (artículo 6)

- ACP (apartado 1 del artículo 2)

- ACP partidos (artículo 3)

- ACP + PTU (artículo 7)

(continuación)

Cantidad País de origen Nombre y dirección del solicitante/titular

______

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Indíquese a cuál de las tres posibilidades corresponde la solicitud, expedición o el despacho a libre práctica.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1997
  • Fecha de publicación: 23/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1997
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1998.
  • Fecha de derogación: 13/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 638/2003, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80542).
  • SE SUSTITUYE los arts. 2.1, 3.1 y 4, por Reglamento 2300/2002, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82333).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y Anexo, por Reglamento 174/2002, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80157).
    • los arts. 8 y 9 , por Reglamento 2731/1999, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82450).
    • por Reglamento 1595/98, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81366).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar

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