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Documento DOUE-L-1999-82450

Reglamento (CE) nº 2731/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2603/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de arroz originario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 22 de diciembre de 1999, páginas 39 a 40 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82450

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/803/CE (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 108 bis,

Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2603/97 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1595/98 (5), establece las disposiciones de aplicación para la importación de arroz originario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU), dentro de un volumen global anual de 160000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado. La experiencia ha demostrado que las solicitudes presentadas para cada tramo se refieren a una cantidad global que sobrepasa considerablemente la cantidad disponible y dan lugar a la expedición de certificados para cantidades reducidas. Por consiguiente es preciso que las condiciones relativas a la presentación de las solicitudes sean más restrictivas con el fin de que sean presentadas por agentes económicos que realicen una actividad comercial de importación o de exportación en el sector considerado. Asimismo, conviene aumentar el importe de la garantía relativa al certificado.

(2) El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2603/97 autoriza a los agentes económicos a retirar la solicitud de certificado en caso de que se aplique un porcentaje de reducción. Por lo tanto, parece justificado, dada la experiencia adquirida, limitar la posibilidad de retirar las solicitudes de certificado a los casos en que la aplicación de un porcentaje de reducción dé lugar a la expedición de un certificado de importación por una cantidad que no permita la realización de una operación económicamente viable.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2603/97 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 5 del artículo 8 el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

" -la solicitud deberá ser presentada por una persona física o jurídica que, durante al menos uno de los tres años anteriores a la fecha de presentación, haya ejercido una actividad comercial de importación o de exportación en el sector del arroz y esté inscrita en un registro público de un Estado miembro; la prueba de la importación o de la exportación estará constituida por la presentación de, al menos, dos certificados de importación o de exportación debidamente imputados o, en caso necesario, de declaraciones aduaneras,".

2) El apartado 6 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

" 6. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (1), el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación será de 120 euros por tonelada.".

3) El apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

" 3. En caso de que la cantidad para la que deba expedirse el certificado sea inferior a 20 toneladas como consecuencia de la aplicación del porcentaje de reducción contemplado en el apartado 2, se podrá retirar la solicitud de certificado en el plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del Reglamento por el que se fije dicho porcentaje. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 263 de 19.9.1991, p. 1.

(2) DO L 329 de 29.11.1997, p. 50.

(3) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.

(4) DO L 351 de 23.12.1997, p. 22.

(5) DO L 208 de 24.7.1998, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1999
  • Fecha de publicación: 22/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 638/2003, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80542).
  • Fecha de derogación: 13/04/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8 y 9 del Reglamento 2603/97, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82433).
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar

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