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Documento DOUE-L-1997-82460

Reglamento (CE) nº 2630/97 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 30 de diciembre de 1997, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82460

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y, en particular, la letra d) de su artículo 10,

Considerando que conviene definir el nivel mínimo de controles que deben realizarse con el fin de garantizar la aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina;

Considerando que la autoridad competente de cada Estado miembro debe llevar a cabo los controles basándose en un análisis de riesgos; que el análisis de riesgos debe tener en cuenta todos los factores pertinentes, en particular el número de animales de la explotación y los criterios de salud pública y de policía sanitaria;

Considerando que en principio, todos los animales de una explotación deben ser objeto de control; que, sin embargo, cuando haya razones prácticas que impidan reunirlos allí en un plazo de 48 horas, la autoridad competente podrá establecer un sistema de muestreo apropiado;

Considerando que la autoridad competente de cada Estado miembro debe llevar a cabo, en general, sin previo aviso, controles sobre el terreno tal como se establece en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97;

Considerando que los Estados miembros deben presentar un informe anual a la Comisión, en el que se facilite información sobre la aplicación de los controles;

Considerando que la Comisión debe facilitar un modelo de informe al respecto;

Considerando que en vista del calendario de aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97, el presente Reglamento debe entrar en vigor con urgencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los controles previstos en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina deberá alcanzar por lo menos el nivel mínimo contemplado en los artículos 2 a 5.

Artículo 2

1. La autoridad competente de cada Estado miembro llevará a cabo inspecciones sobre el terreno, que podrán realizarse juntamente con otras inspecciones previstas por la normativa comunitaria. Dichas inspecciones abarcarán al menos el 10 % por año de las explotaciones situadas en el territorio de cada Estado miembro. Este porcentaje mínimo de control se aumentará inmediatamente en caso de incumplimiento de la normativa comunitaria relativa a la identificación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá preverse un porcentaje del 5 % cuando un Estado miembro disponga de una base de datos completamente operativa, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97, que permita llevar a cabo controles cruzados eficaces.

3. La selección de las explotaciones inspeccionadas por la autoridad competente se realizará basándose en un análisis de riesgos.

4. El análisis de riesgos por explotación deberá de tener en cuenta, en particular:

a) el número de animales de la explotación, incluida la información sobre todos los animales presentes y los animales identificados en la misma;

b) los criterios de salud pública y de policía sanitaria y, en particular, la aparición de brotes anteriores;

c) el importe de la prima anual por bovino reclamada y/o pagada a la explotación, comparado con el importe pagado durante el año anterior;

d) los cambios significativos que hayan podido producirse con respecto a

años anteriores;

e) los resultados de los controles realizados en años anteriores, en particular:

- la tenencia adecuada de un registro de la explotación, tal como establece el Reglamento (CE) n° 2629/97 de la Comisión por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97 en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros y los pasaportes;

- la tenencia adecuada de pasaportes de los animales de la explotación, tal como establece el Reglamento (CE) n° 2630/97;

f) la adecuada comunicación de los datos a la autoridad competente;

g) los demás criterios que determinen los Estados miembros.

5. Cada inspección deberá ser objeto de un informe normalizado a escala nacional en el que se faciliten los resultados de los controles y las posibles deficiencias observadas, la razón del control y las personas presentes. El poseedor o su representante podrá firmar el informe y, en su caso, formular sus observaciones sobre su contenido.

Artículo 3

1. El control deberá referirse a todos los animales de la explotación cuya identificación esté prevista en el Reglamento (CE) n° 820/97.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que, por razones prácticas, no sea posible reunir a los animales en la explotación en un plazo de cuarenta y ocho horas, la autoridad competente podrá establecer un sistema de muestreo de los animales que garantice un grado fiable de control.

Artículo 4

En general, los controles sobre el terreno se llevarán a cabo sin previo aviso. En caso de que se realicen con previo aviso, éste deberá limitarse al mínimo necesario y, como regla general, no deberá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 5

1. El Estado miembro presentará un informe anual a la Comisión, antes del 1 de julio de cada año a partir de 1999, en el que se facilite la siguiente información:

a) número de explotaciones del Estado miembro de que se trate;

b) número de inspecciones realizadas de conformidad con el artículo 2;

c) número de animales inspeccionados;

d) cualquier infracción comprobada;

e) sanciones impuestas de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 820/97.

2. La Comisión facilitará a los Estados miembros un modelo relativo a las modalidades de comunicación de la información contemplada en el apartado 1.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/12/1997
  • Fecha de publicación: 30/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1997
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1998.
  • Fecha de derogación: 15/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1082/2003, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80933).
  • SE SUSTITUYE el art. 5.2, por Reglamento 1898/2000, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81680).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 132/99, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80093).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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