LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y, en particular, las letras a), b) y c) de su artículo 10,
Considerando que las marcas auriculares contienen información sobre el Estado miembro de origen y el animal portador; que la forma codificada más
adecuada para dicha información es el código de dos letras del país, junto con un número máximo de 12 dígitos; que debe autorizarse a determinados Estados miembros para que puedan conservar su sistema actual durante un período transitorio;
Considerando que pueden autorizarse los códigos de barras además del código y el número máximo de 12 dígitos;
Considerando que es conveniente fijar una serie de normas mínimas uniformes para la concepción y el modelo de marcas auriculares;
Considerando que las disposiciones relativas al contenido de las marcas auriculares deban revisarse en vista de la creación de la base de datos informatizada prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97;
Considerando que la información incluida en el pasaporte y en el registro debe presentarse en una forma que permita el seguimiento de los animales;
Considerando que dicha información ha de ser coherente con la que debe incluirse en la base de datos informatizada contemplada en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/12/CE;
Considerando que, a la vista de las medidas de control de los regímenes de ayuda de la Comunidad, es necesario incluir en el pasaporte determinados datos referentes a las primas, tal como se establece en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2321/97;
Considerando que en vista del calendario para la aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97, el presente Reglamento debe entrar en vigor con urgencia;
Considerando que las medidas previstas en este Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPITULO I
Marcas auriculares
Artículo 1
1. Las marcas auriculares contendrán, como mínimo, el nombre, el código o el logotipo de la autoridad competente o de la autoridad competente central del Estado miembro que las haya asignado y los caracteres contemplados en el apartado 2.
2. Los caracteres de las marcas auriculares serán los siguientes:
a) los dos primeros caracteres identificarán al Estado miembro de la explotación en la que se haya identificado al animal por primera vez. A tal fin se utilizará el código de dos letras del país, que figura en el anexo;
b) los caracteres a continuación del código del país serán numéricos y no podrán ser más de 12. Sin embargo, Irlanda, Italia, España, Portugal y el Reino Unido podrán conservar su sistema actual, por ejemplo, podrán utilizar el código alfanumérico de 12 dígitos a continuación del código del país, hasta el 31 de diciembre de 1999.
3. Además de la información prevista en el apartado 1, las autoridades
competentes centrales de los Estados miembros podrán autorizar la utilización de un código de barras.
Artículo 2
Las marcas auriculares tendrán las siguientes características:
a) estarán fabricadas de material plástico flexible,
b) serán inalterables y fácilmente legibles durante toda la vida del animal,
c) no serán reutilizables,
d) estarán concebidas de forma que permanezcan sujetas al animal sin dañarle,
e) incluirán únicamente inscripciones indelebles previstas en el artículo 1.
Artículo 3
Las marcas auriculares responderán al modelo siguiente:
a) cada marca auricular constará de dos partes, una macho y una hembra;
b) cada parte de la marca auricular contendrá únicamente la información prevista en el artículo 1;
c) la longitud de cada parte de la marca auricular será de 45 mm, como mínimo;
d) la anchura de cada parte de la marca auricular será de 55 mm, como mínimo;
e) los caracteres deberán tener una altura mínima de 5 mm.
Artículo 4
Los Estados miembros podrán elegir otro material u otro modelo para la segunda marca auricular y podrán decidir añadir información complementaria siempre que se cumplan las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 1.
Artículo 5
Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el modelo de la primera y segunda marcas auriculares a que se refieren los artículos 3 y 4.
CAPITULO II
Pasaporte y registros
Artículo 6
1. El pasaporte incluirá, como mínimo:
a) la información prevista en los guiones primero a séptimo del punto 1 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 64/432/CEE;
b) la información prevista en el segundo guión del punto 2 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 64/432/CEE, o la información prevista en el primer guión del punto 2 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 de dicha Directiva si la base de datos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97 es totalmente operativa;
c) la firma del poseedor o los poseedores, con excepción de los transportistas. Cuando la base de datos sea totalmente operativa, de conformidad con el primer guión del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97, sólo se necesitará la firma del último poseedor;
d) la autoridad que lo haya expedido;
e) la fecha de expedición del pasaporte.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de la sección A del capítulo I del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, en caso de traslado de
un ternero de edad inferior a cuatro semanas, los Estados miembros podrán prever que vaya acompañado de un documento provisional que incluya, por lo menos, la información contemplada en el apartado 1, con arreglo al modelo aprobado por la autoridad competente.
El documento provisional será expedido por el primer poseedor del ternero y completado por todos los poseedores posteriores, excepto los transportistas. El poseedor presentará el documento provisional a la autoridad competente antes de que el animal cumpla cuatro semanas de edad, o en un plazo de siete días si el animal muere o es sacrificado antes de dicha edad. En caso de que el ternero esté aún vivo, la autoridad competente expedirá un pasaporte dentro de los catorce días siguientes a la recepción del documento provisional. En dicho pasaporte se indicarán de forma detallada todos los traslados del ternero tal como son registrados en el documento provisional.
Siempre que el ombligo esté cicatrizado, el ternero, acompañado del documento provisional, no podrá trasladarse entre explotaciones más de dos veces. No obstante, a efectos de la aplicación del presente apartado, el traslado entre dos explotaciones a través de un mercado o un centro de recogida de terneros se considerará como un solo traslado, siempre que el mercado o el centro de recogida de terneros facilite, previa petición, a las autoridades competentes un registro completo de las transacciones realizadas en el marco de los mismos.
3. Por lo que se refiere a la obligación de que cada poseedor de animales informe acerca de los traslados, nacimientos y muertes de los animales de conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97, el Estado miembro fijará el período que, no obstante, en el caso de nacimientos, no podrá ser superior en ningún caso a quince días a partir de la fecha en la que el animal es etiquetado, y a partir del 1 de enero de 2000 no podrá ser superior a siete días desde que el animal es etiquetado.
Artículo 7
Además de la información prevista en el artículo 6, el pasaporte deberá incluir la siguiente información relativa a la situación de la prima por animal macho, a que se refiere el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68:
a) solicitud o concesión para el primer tramo de edad;
b) solicitud o concesión para el segundo tramo de edad.
Artículo 8
El registro incluirá los datos siguientes:
a) por lo menos, la información actualizada prevista en los guiones primero a cuarto del punto 1 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 64/432/CEE;
b) la fecha de la muerte del animal en la explotación;
c) en el caso de animales que salgan de la explotación, el nombre y la dirección del poseedor, a excepción del transportista, o el código de identificación de la explotación a la que el animal haya sido transferido y la fecha de partida;
d) en el caso de animales que lleguen a la explotación, el nombre y la dirección del poseedor, a excepción del transportista, o el código de
identificación de la explotación a partir de la cual el animal haya sido transferido y la fecha de llegada;
e) el nombre y la firma del representante de la autoridad competente que haya comprobado el registro y la fecha en la que se llevó a cabo la comprobación.
Artículo 9
Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión los modelos de pasaporte y los registros de las explotaciones utilizadas en su territorio.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Alemania DE
Austria AT
Bélgica BE
Dinamarca DK
España ES
Finlandia FI
Francia FR
Grecia EL
Irlanda IE
Italia IT
Luxemburgo LU
Países Bajos NL
Portugal PT
Reino Unido UK
Suecia SE
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