LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (1), y, en particular, la letra a) de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2629/97 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1177/98 (3), establece las disposiciones de aplicación referentes a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina;
Considerando que, con el fin de evitar dificultades en el comercio intracomunitario de animales de la especie bovina y aclarar las normas vigentes, es preciso autorizar a los cuidadores de ganado que así lo deseen para adquirir por anticipado, de conformidad con las disposiciones nacionales, una cantidad apropiada de marcas auriculares hasta cubrir, como máximo, las necesidades correspondientes a un período de un año;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2629/97 debe ser modificado en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2629/97 se añadirá el apartado siguiente:
«5. Los ganaderos que lo deseen podrán adquirir por anticipado, de conformidad con las disposiciones nacionales, una cantidad apropiada de marcas auriculares hasta cubrir, como máximo, las necesidades correspondientes a un período de un año. En el caso de las explotaciones con un máximo de 5 (cinco) animales vivos, la autoridad competente podrá suministrar 5 (cinco) pares de etiquetas auriculares por anticipado.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.
(2) DO L 354 de 30. 12. 1997, p. 19.
(3) DO L 163 de 6. 6. 1998, p. 19.
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