EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratato (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 6 de noviembre de
1997 por el Comité de conciliación,
(1) Considerando que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos (4) insta a los Estados miembros a garantizar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y, en especial, su derecho a la intimidad, de forma que los datos personales puedan circular libremente en la Comunidad;
(2) Considerando que la confidencialidad de las comunicaciones está garantizada de conformidad con los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos (especialmente el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) y las constituciones de los Estados miembros;
(3) Considerando que en la actualidad están apareciendo en la Comunidad Europea nuevas redes digitales públicas avanzadas de telecomunicación que crean necesidades específicas en materia de protección de datos personales y de la intimidad de los usuarios; que el desarrollo de la sociedad de la información se caracteriza por la introducción de nuevos servicios de telecomunicación; que el desarrollo transfronterizo de estos servicios, como el vídeo por pedido o la televisión interactiva,depende en parte de la confianza de los usuarios en que no se pondrá en peligro su intimidad;
(4) Considerando que esto está ocurriendo en especial con la introducción de la red digital de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales;
(5) Considerando que, en su Resolución, de 30 de junio de 1988, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación en el horizonte de 1992 (5), el Consejo preconizó la adopción de medidas de protección de los datos personales con objeto de crear un marco adecuado para el futuro desarrollo de las telecomunicaciones dentro de la Comunidad; que el Consejo volvió a subrayar la importancia de la protección de los datos personales y de la intimidad en su Resolución, de 18 de julio de 1989, sobre una mayor coordinación en la introducción de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) en la Comunidad Europea para 1992 (6);
(6) Considerando que el Parlamento Europeo subrayó la importancia de proteger los datos personales y la intimidad en las redes de telecomunicación, especialmente en relación con la introducción de la RDSI;
(7) Considerando que, en el caso de las redes públicas de telecomunicación, deben elaborarse disposiciones legales,reglamentarias y técnicas específicas con objeto de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y los intereses legítimos de las personas jurídicas, en particular frente a los riesgos crecientes derivados del almacenamiento y el tratamiento informático de datos relativos a abonados y usuarios;
(8) Considerando que las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas adoptadas por los Estados miembros para proteger los datos personales, la intimidad y los intereses legítimos de las personas jurídicas, en el sector de la telecomunicación, deben armonizarse a fin de evitar obstáculos para el mercado interior de las telecomunicaciones de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 7 A del Tratado; que una armonización se limitará
a los requisitos necesarios para garantizar que no se obstaculice la promoción y el desarrollo de nuevos servicios de telecomunicación y nuevas redes entre Estados miembros;
(9) Considerando que los Estados miembros, los proveedores y los usuarios afectados y las instancias comunitarias competentes deberían cooperar para el establecimiento y el desarrollo de las tecnologías pertinentes siempre que ello sea necesario para aplicar las garantías previstas por las disposiciones de la presente Directiva;
(10) Considerando que estos nuevos servicios incluyen la televisión interactiva y el vídeo por pedido;
(11) Considerando que en el sector de las telecomunicaciones se aplica la Directiva 95/46/CE, para todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales que no están cubiertas de forma específica por las disposiciones de la presente Directiva, incluidas las obligaciones del controlador y los derechos de las personas; que la Directiva 95/46/CE se aplica a los servicios de telecomunicaciones que no están disponibles para el público;
(12) Considerando que la presente Directiva no aborda cuestiones en materia de protección de los derechos y libertades fundamentales relacionadas con actividades no regidas por la legislación comunitaria, de manera semejante a lo que dispone el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE; que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de la defensa de la seguridad pública, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación del Derecho penal; que la presente Directiva no afectará a la capacidad de los Estados miembros a interceptar legalmente las telecomunicaciones para cualquiera de estos fines;
(13) Considerando que los abonados de un servicio público de telecomunicación pueden ser personas físicas o jurídicas; que las disposiciones de la presente Directiva están destinadas a proteger, como complemento de la Directiva 95/46/CE, los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad, así como los intereses legítimos de las personas jurídicas; que dichas disposiciones no podrán en caso alguno conllevar una obligación por parte de los Estados miembros de extender la aplicación de la Directiva 95/46/CE a la protección de los intereses legítimos de las personas jurídicas; que dicha protección está garantizada en el marco de la legislación comunitaria y nacional aplicable;
(14) Considerando que la aplicación de determinadas exigencias relativas a la presentación y a la limitación de la identificación de la línea llamante y de la línea conectada y a la presentación automática a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas no debe ser obligatoria en aquellos casos particulares en los que dicha aplicación resulte imposible técnicamente, o en los que requiera un esfuerzo económico desproporcionado; que es importante que las partes interesadas sean informadas de dichos casos, y que los Estados miembros deben notificarlos a la Comisión;
(15) Considerando que los proveedores de servicios deben tomar las medidas
adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus servicios, en su caso en conjunción con el proveedor de la red, e informar a los abonados de todo riesgo concreto de violación de la seguridad de la red; que la seguridad se valora a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE;
(16) Considerando que deben adoptarse medidas para evitar el acceso no autorizado a las comunicaciones a fin de proteger la confidencialidad de las mismas por medio de las redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones a disposición pública; que la legislación nacional de algunos Estados miembros prohíbe solamente el acceso intencionado no autorizado a las comunicaciones;
(17) Considerando que los datos relativos a los abonados utilizados para el establecimiento de llamadas contienen información sobre la vida privada de las personas físicas y atañen a su derecho de respeto a la correspondencia, o afectan a los intereses legítimos de las personas jurídicas; que dichos datos sólo podrán almacenarse en la medida en que resulten necesarios para la prestación del servicio, para fines de facturación y para los pagos de interconexión, durante un período limitado; que cualquier tratamiento que el proveedor del servicio público de telecomunicación pretenda llevar a cabo para la prospección de sus propios servicios de telecomunicaciones sólo puede permitirse si el abonado ha manifestado su acuerdo sobre la base de una información plena y exacta facilitada por el proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones acerca del tipo de tratamiento que pretende llevar a cabo;
(18) Considerando que la introducción de facturas desglosadas ha mejorado las posibilidades para que el abonado pueda verificar que las tarifas aplicadas por el proveedor del servicio son correctas y que, al mismo tiempo, puede poner en peligro la intimidad de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones; que por consiguiente, a fin de proteger la intimidad de los usuarios, los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de opciones de servicios de telecomunicaciones, como posibilidades de pago que permitan el acceso anónimo o estrictamente privado a través del pago con tarjetas de crédito; considerando que los Estados miembros también podrán exigir, con el mismo fin, que se suprima un determinado número de ciftas de los números a los que se haya llamado y mencionados en las facturas desglosadas;
(19) Considerando que es necesario, por lo que respecta a la identificación del número de la línea llamante, proteger el derecho del interlocutor que efectúa la llamada a reservarse la identificación de la línea desde la que realiza dicha llamada y el derecho del interlocutor llamado a rechazar llamadas de líneas no identificadas; que está justificado anular la eliminación de la presentación de la identificación de la línea llamante en casos particulares; que determinados abonados, en particular las líneas de auxilio y otras organizaciones similares, tienen interés en garantizar el anonimato de sus interlocutores; que es necesario, por lo que respecta a la identificación de la línea conectada, proteger el derecho y el interés legítimos de la persona llamada a impedir la presentación de la identificación de la línea a la que la persona que llama está conectada realmente, en particular en el caso de los servicios de desvío de llamadas;
que los proveedores de los servicios públicos de telecomunicaciones debe informar a sus abonados de la existencia de la identificación de líneas llamantes y conectadas en la red y de todos los servicios ofrecidos sobre la base de la identificación de las líneas llamantes y conectadas y sobre las opciones de confidencialidad disponibles; que esto permitirá a los abonados llevar a cabo una elección informada sobre las posibilidades de confidencialidad que deseen utilizar; que las opciones de confidencialidad ofrecidas caso por caso no tienen que estar disponibles necesariamente como servicio de la red automática, pero pueden obtenerse mediante simple solicitud al proveedor del servicio público de telecomunicaciones;
(20) Considerando que deben ofrecerse garantías a los abonados contra las molestias que puedan causar las llamadas desviadas automáticamente por otros; que en tales casos los abonados deben poder detener las llamadas desviadas hacia sus terminales mediante simple solicitud al proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones;
(21) Considerando que las guías son ampliamente divulgadas y accesibles al público; que el derecho a la intimidad de las personas físicas y el interés legítimo de las personas jurídicas exigen que los abonados puedan decidir en qué medida se publican sus datos personales en dichas guías; que los Estados miembros podrán reservar esta posibilidad a los abonados que son personas físicas;
(22) Considerando que deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante llamadas no solicitadas y por fax; que los Estados miembros podrán reservar estas protecciones a los abonados que son personas físicas;
(23) Considerando que debe garantizarse la armonización en la introducción de características técnicas de equipos de telecomunicación para la protección de datos, a fin de que sea compatible con la realización del mercado interior;
(24) Considerando, en particular, y de forma similar a lo establecido en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, que los Estados miembros pueden restringir el ámbito de las obligaciones y los derechos de los abonados en determinadas circunstancias, por ejemplo, garantizando que el proveedor del servicio público de telecomunicaciones podrá anular la eliminación de la presentación de la identificación de la línea llamante de conformidad con la legislación nacional a efecto de evitar o detectar delitos o por razones de seguridad del Estado;
(25) Considerando que, en los casos en que no se respeten los derechos de los usuarios y abonados, el Derecho nacional debe prever vías de recurso judiciales; que deben imponerse sanciones a aquellas personas, ya sean de derecho público o privado, que incumplan las medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva;
(26) Considerando que resulta útil en el ámbito de aplicación de la presente Directiva aprovechar las experiencias del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE;
(27) Considerando que, en vista de los desarrollos tecnológicos y de la
evolución que se espera de los servicios ofrecidos,será necesario especificar técnicamente las categorías de datos enumeradas en el anexo de la presente Directiva para la aplicación de su artículo 6, con la asistencia del Comité formado por representantes de los Estados miembros y creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de garantizar una aplicación coherente de los requisitos que establece la presente Directiva, independientemente de los cambios de la tecnología; que este procedimiento se aplicará únicamente a las especificaciones necesarias para adaptar el anexo a nuevos avances tecnológicos teniendo en cuenta los cambios en la demanda del mercado y de los consumidores; que la Comisión deberá informar debidamente al Parlamento Europeo de su intención de aplicar este procedimiento; que en cualquier otro caso se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 100 A del Tratado;
(28) Considerando que, para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, son necesarias determinadas disposiciones particulares para el tratamiento de datos ya iniciado en la fecha en que entre en vigor la legislación nacional de aplicación de la presente Directiva,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece la armonización de las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad,en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las telecomunicaciones, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de telecomunicación en la Comunidad.
2. A los efectos mencionados en el apartado 1, las disposiciones de la presente Directiva especificarán y completarán la Directiva 95/46/CE. Además, protegerán los intereses legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.
3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario,como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del Estado) y a las actividades del Estado en materia penal.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva y además de las definiciones recogidas en la Directiva 95/46/CE, se entenderá por:
a) «abonado»: la persona física o jurídica que sea parte en un contrato con el proveedor en un servicio público de telecomunicaciones para la prestación de tales servicios;
b) «usuario»: la persona que utiliza un servicio público de telecomunicación con fines privados o comerciales, aunque no haya contratado dicho servicio;
c) «red pública de telecomunicación»: los sistemas de transmisión y, cuando
proceda, los equipos de conmutación y otros recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos por cable, por medios radioeléctricos,por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos que se utilizan, total o parcialmente, para la prestación de servicios públicos de telecomunicación;
d) «servicio de telecomunicación»: un servicio cuya prestación consiste total o parcialmente en la transmisión y el envío de señales a través de redes de telecomunicación, excepción hecha de la radiodifusión sonora y de la televisión.
Artículo 3
Servicios regulados
1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios públicos de telecomunicación en las redes públicas de telecomunicación en la Comunidad y, especialmente, a través de la red digital de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas.
2. Los artículos 8, 9 y 10 se aplicarán a las líneas de abonado conectadas a centrales digitales y, siempre y cuando sea técnicamente posible y no exija un esfuerzo económico desproporcionado, a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión aquellos casos en los que no sea posible técnicamente cumplir los requisitos de los artículos 8, 9 y 10, o que exijan una inversión desproporcionada para ello.
Artículo 4
Seguridad
1. El proveedor de un servicio público de telecomunicación deberá adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red pública de telecomunicación por lo que respecta a la seguridad de la red. Considerando las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado para el riesgo existente.
2. En caso de que exista un riesgo concreto de violación de la seguridad de la red, el proveedor de un servicio público de telecomunicación deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las posibles soluciones, incluidos los costes necesarios.
Artículo 5
Confidencialidad de las comunicaciones
1. Los Estados miembros garantizarán, mediante normas nacionales, la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. En particular,prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente,de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.
2. El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones en el marco de una práctica comercial lícita destinada a
aportar pruebas de una transacción comercial o de cualquier otra comunicación comercial.
Artículo 6
Tráfico y facturación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, los datos sobre tráfico relacionados con los usuarios y abonados tratados para establecer comunicaciones y almacenados por el proveedor de una red o servicio público de telecomunicación deberán destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación.
2. A los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados los datos indicados en el anexo. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.
3. El proveedor de un servicio público de telecomunicación podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 2 para la promoción comercial de sus propios servicios de telecomunicación siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento.
4. El tratamiento de los datos de tráfico y facturación deberá limitarse a las personas que actúen bajo las órdenes del proveedor de la red o del servicio público de telecomunicación que se ocupe de la gestión de la facturación o del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes y de la detección de fraudes y promoción comercial de los propios servicios del proveedor, y deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.
5. Los apartados 1, 2, 3 y 4 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades competentes sean informadas de los datos sobre facturación o tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los litigios relativos a la interconexión o a la facturación.
Artículo 7
Facturación desglosada
1. Los abonados tendrán el derecho a recibir facturas no desglosadas.
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales a fin de reconciliar los derechos de los abonados que reciban facturas desglosadas con el derecho a la intimidad de los usuarios que efectúen llamadas y de los abonados que reciban llamadas, por ejemplo, garantizando que dichos usuarios y abonados dispongan de suficientes otras modalidades de comunicación o de pago.
Artículo 8
Presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y conectada
1. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la líneas llamante, el usuario que origine la llamada deberá poder suprimir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación de la línea llamante. El abonado que origine la llamada deberá tener esta posibilidad por línea.
2. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante, el abonado que reciba la llamada deberá tener la
posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito siempre que haga un uso correcto de esta función, de impedir la presentación de la identificación de la línea llamante en las llamadas entrantes.
3. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, el abonado que reciba la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas entrantes procedentes de usuarios o abonados que hayan suprimido la presentación de la identificación de la línea que origina la llamada.
4. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea conectada, el abonado que reciba la llamada deberá tener la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la presentación de la identificación de la línea conectada a la parte llamante.
5. Las disposiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán también a las llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países; las disposiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también a las llamadas entrantes procedentes de terceros países.
6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante o de la línea conectada, los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones informen al público sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los apartados 1, 2, 3 y 4.
Artículo 9
Excepciones
Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos transparentes que determinen la forma en que el proveedor de una red pública de telecomunicación y/o de un servicio de telecomunicación accesible al público puede anular la supresión de la presentación de la identificación de la línea llamante:
a) por un período de tiempo limitado, a instancia del abonado que solicite la identificación de llamadas maliciosas o molestas; en tal caso, los datos que incluyan la identificación del abonado que origina la llamada serán almacenados y puestos a disposición por el proveedor de la red pública de telecomunicación o del servicio público de telecomunicación, de acuerdo con el Derecho nacional;
b) por línea, para las entidades reconocidas por un Estado miembro que atiendan las llamadas de urgencia, incluidos los cuerpos de policía, los servicios de ambulancia y los cuerpos de bomberos, para que puedan responder a tales llamadas.
Artículo 10
Desvío automático de llamadas Los Estados miembros velarán por que se ofrezca a todo abonado, por un procedimiento sencillo y gratuito, la posibilidad de poner fin al desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.
Artículo 11
Guías
1. Los datos personales recogidos en las guías impresas o electrónicas accesibles al público o que pueden obtenerse a través de servicios de
información deberán limitarse a lo estrictamente necesario para identificar a un abonado concreto, a menos que el abonado haya dado su consentimiento inequívoco para que se publiquen otros datos personales. El abonado tendrá derecho, de forma gratuita, a que se le excluya de una guía impresa o electrónica a petición propria, a indicar que sus datos personales no se utilicen para fines de venta directa, a que se omita parcialmetne su dirección y a que no exista referencia que revele su sexo, cuando ello sea aplicable ling ísticamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a los operadores exigir un pago a los abonados que deseen hacer que sus datos personales no figuren en una guía, siempre que la cantidad en cuestión no sea disuasoria del ejercicio de este derecho y siempre que, teniendo en cuenta las exigencias de calidad de la guía pública respecto del servicio universal, dicha cantidad se limite a los costes reales ocasionados al operador por la adaptación y actualización de la lista de abonados que no hayan de incluirse en la guía pública.
3. Los derechos conferidos en virtud del apartado 1 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros garantizarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a su inclusión en guías públicas.
Artículo 12
Llamadas no solicitadas
1. La utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o facsímil (fax) con fines de venta directa sólo se podrán autorizar respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar, gratuitamente, que no se permitan las llamadas no solicitadas con fines de venta directa por medios que no sean los mencionados en el apartado 1 sin el consentimiento de los abonados de que se trate o respecto de los abonados que no deseen recibir dichas llamadas. La elección entre estas posibilidades será la que determine la legislación nacional.
3. Los derechos conferidos en virtud de los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros garantizarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a llamadas no solicitadas.
Artículo 13
Características técnicas y normalización
1. Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán, con arreglo a los apartados 2 y 3, por que no se impongan exigencias obligatorias respecto de características técnicas específicas relativas a las terminales u otros equipos de telecomunicaciones que puedan obstaculizar la colocación del equipo en el mercado y la libre circulación de dichos equipos en los Estados miembros y entre estos últimos.
2. Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo puedan aplicarse mediante la implantación de características técnicas específicas, los Estados miembros informarán a la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (7).
3. Cuando proceda, la Comisión garantizará la elaboración de normas europeas comunes para la aplicación de las características técnicas específicas, de conformidad con la legislación comunitaria en materia de aproximación de la legislación de los Estados miembros relativa al equipo terminal de telecomunicaciones, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad, y con la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (8).
Artículo 14
Extensión del ámbito de aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE
1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en los artículos 5 y 6 y en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 8, cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para proteger la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública, la prevención, la investigación, la detección y la persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de telecomunicación a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.
2. Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán a las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a la presente Directiva y relativas a los derechos individuales derivados de la presente Directiva.
3. El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE ejercerá las funciones especificadas en el artículo 30 de la citada Directiva también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la presente Directiva.
4. La Comisión, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, procederá a la adaptación técnica del anexo con arreglo al procedimiento mencionado en el presente artículo. Dicho Comité se reunirá específicamente para tratar de las cuestiones cubiertas por la presente Directiva.
Artículo 15
Aplicación de la Directiva
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 24 de octubre de 1998.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento al artículo 5 de la presente Directiva a más tardar el 24 de octubre de 2000.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, no será necesario el consentimiento respecto al tratamiento en curso el día de entrada en vigor de las disposiciones nacionales adoptadas con areglo a la presente Directiva. En tales casos se informará a los abonados sobre este tratamiento y, si no expresan su reprobación en un período que determinará el Estado miembro, se considerará que han dado su consentimiento.
3. El artículo 11 no se aplicará a las guías que se hayan publicado antes de que entren en vigor las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 16
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) DO C 200 de 22.7.1994, p. 4.
(2) DO C 159 de 17.6.1991, p. 38.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 1992 (DO C 94 de 13.4.1992, p. 198), Posición común del Consejo de 12 de septiembre de 1996 (DO C 315 de 24.10.1996, p. 30) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de enero de 1997 (DO C 33 de 3.2.1997, p. 78). Decisión del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 1997 (DO C 371 de 8.12.1997). Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 1997.
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(5) DO C 257 de 4.10.1988, p. 1.
(6) DO C 196 de 1.8.1989, p. 4.
(7) DO L 109 de 26.4.1983, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/10/CE (DO L 100 de 19.4.1994, p. 30).
(8) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
ANEXO
Lista de datos
A los efectos a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 6, podrán procesarse los siguientes datos que incluyan:
- el número o la identificación de la estación del abonado,
- la dirección del abonado y el tipo de estación,
- el número total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio contable,
- el número del abonado que recibe la llamada,
- el tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos transmitido,
- la fecha de la llamada o del servicio,
- otros datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes.
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