LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (1), cuya última modificación
la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1898/87 establece el principio de que la denominación «leche» y «productos lácteos» no podrá utilizarse para productos lácteos distintos de los indicados en su artículo 2; que, con carácter de excepción y de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por su utilización tradicional, y/o cuando las denominaciones se utilicen obviamente para describir una cualidad característica del producto;
Considerando que la Decisión 88/566/CEE de la Comisión (2) relaciona los productos que pueden acogerse a esta excepción;
Considerando que, como resultado de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea, los nuevos Estados miembros presentaron listas de los productos que, en su opinión, cumplen los criterios, en sus respectivos territorios, para poder acogerse a la excepción indicada; que el anexo de la Decisión 88/566/CEE debe completarse mediante las denominaciones de los productos originarios de los nuevos Estados miembros, en sus respectivas lenguas, que pueden acogerse a la excepción;
Considerando que las medidas previsas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 88/566/CEE quedará modificado como sigue:
1) los productos que figuran en el punto 1 del anexo de la presente Decisión se incluirán en la sección II;
2) se añadirán las nuevas secciones X y XI establecidas en el punto 2 del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________________________
(1) DO L 182 de 3. 7. 1987, p. 36.
(2) DO L 310 de 16. 11. 1988, p. 32.
ANEXO - BILAG - ANHANG - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO - LIITE - BILAGA
1. «Butterhäuptel
Butterschnitzel
Faschiertes Butterschnitzel
Milchmargarine
Magarinestreichkäse»
2. «X
Jordnötssmör
Kakaosmör
Smörsopp
Kokosmjölk
Ostkex
Magarinost
Smördeg
XI
Kaakaovoi
Maapähkinävoi
Voileipäkeksi
Voitatti
Voileipäkakku»
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