LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 19 sexties,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 779/97 del Consejo (3) estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el mar Báltico con efecto desde el 1 de enero de 1998;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2635/97 modificó el Reglamento (CEE) n° 2847/93 para garantizar la observancia del régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el mar Báltico;
Considerando que, entre otros extremos, esas modificaciones atañen a las disposiciones relativas al registro de los datos del esfuerzo pesquero en el diario de pesca;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2945/95 (5), determina los pormenores del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros;
Considerando que, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19 sexties del Reglamento (CEE) n° 2847/93, es preciso establecer las disposiciones de aplicación correspondientes al registro de los datos relativos al esfuerzo pesquero en el diario de pesca para garantizar el cumplimiento del régimen de gestión del esfuerzo pesquero del Reglamento (CE) n° 779/97;
Considerando que, por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CEE) n° 2807/83;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión quedará modificado como sigue:
1) en el apartado 1 del artículo 1 bis, después de las palabras «Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo», se añadirán las palabras siguientes:
«y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 779/97 del Consejo (*),
______
(*) DO L 113 de 30. 4. 1997, p. 1.»;
2) en el anexo VI bis:
- en la columna «Grupo de especies o especies objetivo», se añadirá el texto siguiente:
"PECES ANADROMOS Y DE AGUA DULCE Salmón, trucha de mar y peces de agua
dulce";
- en la columna «Zonas de esfuerzo», se añadirá el texto siguiente:
«T: Zonas IBSFC (subdivisiones 22 a 32)
U: Unidad de gestión 3 (*)
______
(*) Incluye las subdivisiones 29, 30 y 31 Norte de latitud 59°30' N».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
(1) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.
(3) DO L 113 de 30. 4. 1997, p. 1.
(4) DO L 276 de 10. 10. 1983, p. 1.
(5) DO L 308 de 21. 12. 1995, p. 18.
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