LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2087/97 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2641/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2122/95 (4), establece las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda para la utilización de mosto de uva destinado a la elaboración de zumo de uva; que, según el mismo Reglamento, el producto que puede beneficiarse del pago de la ayuda es el zumo de uva destinado al consumo humano directo; que dicho zumo puede mezclarse con otros productos antes de su envasado; que la experiencia demuestra que es conveniente especificar los productos obtenidos a partir de esta mezcla y en los que el zumo de uva se utiliza como producto de base; que esta categoría de productos en los que el zumo de uva, eventualmente concentrado, se utiliza como tal únicamente puede incluir a las bebidas no alcohólicas;
Considerando que la concesión de la ayuda está sujeta a la presentación de una declaración escrita por parte del transformador relativa a las
actividades que va a emprender en materia de elaboración de zumo de uva; que dicha exigencia es necesaria para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda y de control; que, para evitar una gestión administrativa demasiado gravosa tanto para los transformadores afectados como para la administración, no es oportuno exigir esta declaración escrita previa a los transformadores que utilicen una cantidad limitada de uvas o de mosto de uva por campaña; que es necesario fijar esa cantidad; que, no obstante, los transformadores en cuestión deben notificar al principio de la campaña a las instancias competentes de su Estado miembro su intención de transformar una determinada cantidad de uvas o de mosto de uva;
Considerando que los artículos 6, 7 y 11 del Reglamento (CEE) n° 2641/88 hacen referencia al término «embotellador»; que la práctica corriente en el comercio de zumo de uva demuestra que el producto también se vende a empresas intermediarias que almacenan el producto antes de venderlo a los embotelladores; que, además, existen empresas que compran el zumo a los transformadores para mezclarlo con otros zumos u otros productos para fabricar bebidas no alcohólicas; que es necesario tener en cuenta estos hechos y adoptar disposiciones relativas a estos agentes económicos incluyendo en el texto el término «usuario» y su definición;
Considerando que, cuando el transformador no es él mismo el usuario del producto, no siempre es fácil para las instancias de control, sobre todo si se encuentran en un Estado miembro distinto al del transformador, saber si se trata de un mosto de uva que todavía no se ha beneficiado de la ayuda establecida en el presente Reglamento o de un zumo de uva para el que ya se ha presentado una solicitud de ayuda; que es necesario establecer en el documento que acompaña al transporte del producto en cuestión una indicación relativa a la existencia de una solicitud de ayuda;
Considerando que es necesario controlar los zumos de uva elaborados hasta la fase de embotellado; que este control puede ser limitado, en los casos en que estos zumos se mezclan con otros productos en la propia fase de mezclado, cuando sea evidente que ya no hay más posibilidades de utilizar estos productos para la vinificación; que es necesario establecer un procedimiento apropiado para asegurarse de que dicha mezcla existe efectivamente; que, en los casos en que el zumo de uva se envíe a una empresa de almacenamiento, es necesario comprobar que estos zumos se envían a continuación a un embotellador o a una empresa de fabricación de bebidas no alcohólicas;
Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2641/88 prevé el pago de la ayuda a más tardar tres meses después de la recepción de todos los documentos justificativos; que puede suceder que se incoe un expediente administrativo referente al derecho a la ayuda; que, en este caso, el pago sólo puede efectuarse tras el reconocimiento del derecho a la ayuda; que es necesario completar el Reglamento en este sentido;
Considerando que cabe prever la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a todos los agentes económicos que lo soliciten para las solicitudes de ayuda o los envíos de zumo de uva a instalaciones de embotellado, empresas de fabricación de productos a base de zumo de uva tal como se definen en el presente Reglamento e instalaciones de almacenamiento,
correspondientes a un pasado reciente; que este período sólo puede afectar a las solicitudes de ayuda presentadas o a los envíos efectuados a partir de la fecha en la que se plantearon las cuestiones que originaron las modificaciones aquí previstas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2641/88 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1 se incluirán los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:
«3 bis. De acuerdo con el presente Reglamento, se entenderá por "mezclado con otros productos" la mezcla del zumo de uva, eventualmente concentrado, y antes de ser embotellado, empaquetado o envasado, con otros zumos del código NC 2009 para obtener zumos mezclados o la mezcla con otros productos como agua, azúcar o aromas, para elaborar bebidas no alcohólicas, productos de base para dichas bebidas, o bebidas no alcohólicas concentradas en forma de jarabes. Por bebida no alcohólica se entenderá cualquier bebida de grado alcohólico que no supere un 1,2 % vol.
3 ter. De acuerdo con el presente Reglamento, se entenderá por "usuario" cualquier agente económico distinto del transformador de zumo de uva que realice una de las operaciones siguientes: embotellar, empaquetar o envasar, almacenar para vender a una o varias empresas encargadas de las operaciones anteriores o posteriores, preparar, mediante mezcla con otros productos, bebidas no alcohólicas o productos de base para la elaboración de dichas bebidas.».
2) En el artículo 2, se incluirá el apartado 4 y siguiente:
«4. Los transformadores que utilicen, por campaña, una cantidad máxima de 50 toneladas de uvas u 800 hl de mosto de uva o 150 hl de mosto de uva concentrado para elaborar zumo de uva no estarán sujetos a las declaraciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Presentarán a las instancias competentes al inicio de la campaña una declaración que incluya la siguiente información:
a) el nombre, la razón social y la dirección del transformador;
b) los datos técnicos siguientes:
- la naturaleza de las materias primas (uvas, mosto de uva o mosto de uva concentrado),
- el lugar de almacenamiento de las materias primas destinadas a la transformación,
- el lugar en el que se llevará a cabo la transformación,
- la fecha de inicio prevista y la duración de las operaciones de transformación.».
3) En el apartado 1 del artículo 6 y en el cuarto y quinto guión del apartado 2 del artículo 11, la palabra «embotellador» se sustituirá por «usuario».
4) El primer y segundo guión del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«- las cantidades sin envasar de zumo de uva que entren diariamente en las instalaciones, así como el nombre y la dirección del expedidor o del
transformador,
- las cantidades sin envasar de zumo de uva que salgan diariamente de las instalaciones, así como el nombre y la dirección del destinatario,
- las cantidades envasadas diariamente de zumo de uva o de zumo de uva mezclado con otros productos, con la indicación de la cantidad de zumo de uva utilizada en la elaboración de los productos de que se trate.».
5) El artículo 7 quedará modificado como sigue:
«Artículo 7
1. Cuando el mismo transformador no proceda a las operaciones de mezcla de zumo de uva con otros productos de conformidad con el apartado 3bis del artículo 1 o al embotellado del zumo, en su caso mezclado con otros productos, deberá indicar en la casilla 10 del documento de acompañamiento contemplado en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 2238/93 si la transformación del mosto de uva en dicho producto ya ha sido o será objeto de una solicitud de ayuda a sus instancias competentes en el ámbito del presente Reglamento.
2. Cuando los zumos de uva sean expedidos a un embotellador en la Comunidad por la persona que los haya elaborado, dicho embotellador remitirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción del producto, una copia del documento de acompañamiento a la instancia competente o al servicio facultado para tal fin del lugar de descarga.
A más tardar quince días después de su recepción, la instancia competente o el servicio facultado del lugar de descarga devolverá dicha copia con el visto bueno al transformador o expedidor del zumo de uva correspondiente.
3. Cuando los zumos de uva sean expedidos en la Comunidad por la persona que los haya elaborado a una empresa de fabricación de los productos definidos en el apartado 3bis del artículo 1,
- el fabricante de estos productos enviará el documento de acompañamiento de los zumos de uva, a más tardar quince días después de su recepción, a la instancia competente o al servicio facultado para tal fin del lugar de descarga,
- la instancia de control o el servicio facultado únicamente podrá estampar su visto bueno en los documentos de acompañamiento contemplados en el primer guión cuando existan suficientes garantías de que los zumos de uva en cuestión han sido efectivamente mezclados con otros productos para elaborar las bebidas contempladas en el apartado 3bis del artículo 1.
En caso de existir tales garantías, a más tardar quince días después de la recepción del documento de acompañamiento contemplado en el presente apartado, la instancia competente o el servicio facultado del lugar de descarga devolverá la copia de este documento de acompañamiento, con el visto bueno correspondiente, al transformador o expedidor del zumo de uva correspondiente.
4. Cuando los zumos de uva sean expedidos por la persona que los haya elaborado a una empresa de almacenamiento en la Comunidad antes de ser embotellados o utilizados para la elaboración de las bebidas no alcohólicas establecidas en el apartado 3bis del artículo 1,
- la empresa de almacenamiento enviará el documento de acompañamiento de los zumos de uva, a más tardar quince días después de su recepción, a la
instancia competente o al servicio facultado para tal fin en el lugar de descarga,
- la instancia de control o el servicio facultado únicamente podrá estampar su visto bueno en el documento de acompañamiento contemplado en el primer guión cuando se haya asegurado de que al menos una cantidad equivalente a la que ha sido objeto de la expedición citada ha sido expedida con un documento de acompañamiento apropiado a un embotellador o una empresa de elaboración de bebidas no alcohólicas contempladas en el apartado 3bis del artículo 1 y ha sido recibida por esos usuarios.
Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero del segundo guión, después de la recepción del documento de acompañamiento, la instancia competente o el servicio facultado para tal fin en el lugar de descarga remitirá la copia del documento de acompañamiento a que se refiere el primer guión, con el visto bueno correspondiente, al transformador o expedidor del zumo de uva en cuestión.».
6) El actual párrafo segundo pasa a ser apartado 5.
7) En el apartado 1 del artículo 9, se añadirá la frase siguiente:
«Si se hubiere incoado un expediente administrativo relativo al derecho a la ayuda, el pago se efectuará únicamente tras el reconocimiento del derecho a la ayuda.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
A petición de un agente económico, las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 5 del artículo 1 del presente Reglamento podrán aplicarse a las solicitudes de ayuda presentadas y a los envíos de zumo de uva a que se refieren los apartados 2 a 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2641/88, modificado por el presente Reglamento, efectuados a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 1.
(3) DO L 236 de 26. 8. 1988, p. 25.
(4) DO L 212 de 7. 9. 1995, p. 7.
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