Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-81207

Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1998, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 4 de julio de 1998, páginas 55 a 58 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81207

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bibalvos vivos (1), modificada por la Decisión 97/34/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 7,

Considerando que la Decisión 97/296/CE de la Comisión (3) modificada por la Decisión 98/148/CE (4), establece la lista de los terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana y que dicha lista se divide en dos partes, la primera (I) con los países terceros que son objeto de una decisión específica y la segunda (II) con aquellos otros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE;

Considerando que las Decisiones 98/420/CE (5), 98/421/CE (6), 98/422/CE (7), 98/423/CE (8) y 98/424/CE (9) de la Comisión establecen unas condiciones de importación particulares para los productos de la pesca y la acuicultura originarios, respectivamente, de Nigeria, Ghana, Tanzania, las islas Malvinas y las Maldivas; que estos países y territorios deben añadirse, por tanto, a la lista de la parte I del anexo de la citada Decisión 97/296/CE como países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana;

Considerando que Cabo Verde, Letonia, Lituania, Nicaragua, Benín, Kazajistán, Guinea Conakri, Papúa Nueva Guinea, Malta, Mauricio, Jamaica, Camerún, Chequia, Israel, Hong Kong y Uganda han demostrado cumplir las condiciones equivalentes mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE; que es necesario, pues, incluir esos países en la lista de la parte II del mencionado anexo;

Considerando que algunos terceros países que todavía no están incluidos en la lista pero que exportan actualmente a la Comunidad Europea han informado de que cumplen condiciones al menos equivalentes a las comunitarias; que, puesto que se requiere de ellos aún más información, esos países y territorios pueden incluirse por el momento en la lista de un nuevo anexo II;

Considerando que, para evitar toda perturbación en las importaciones procedentes de los países y territorios incluidos en ese nuevo anexo II, es preciso que durante un período transitorio siga aplicándose el apartado 7 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE del Consejo (10) a los productos de la pesca que se importen de dichos países y territorios;

Considerando que, en el caso de los países y territorios todavía no incluidos en los anexos de la presente Decisión, será necesario que la Comisión evalúe si tales países y territorios aplican a sus exportaciones de productos de la pesca destinados a la Comunidad condiciones al menos equivalentes a las que rigen para la producción y comercialización de los productos comunitarios;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 97/296/CE quedará modificada como sigue:

1) en los artículos 1 y 2, el término «anexo» se sustituirá por «anexo I»;

2) el apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y con sujeción al apartado 7 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, los Estados miembros podrán seguir importando hasta el 31 de enero de 1999 productos de la pesca procedentes de los países y territorios incluidos en el anexo II.»;

3) el anexo se sustituirá por los anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 17.

(2) DO L 13 de 16. 1. 1997, p. 33.

(3) DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 21.

(4) DO L 46 de 17. 2. 1998, p. 18.

(5) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.

(6) Véase la página 66 del presente Diario Oficial.

(7) Véase la página 71 del presente Diario Oficial.

(8) Véase la página 76 del presente Diario Oficial.

(9) Véase la página 81 del presente Diario Oficial.

(10) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.

ANEXO I

Lista de los países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana

I. Países y territorios que son objeto de una decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo

ALBANIA

ARGENTINA

AUSTRALIA

BANGLADESH

BRASIL

CANADA

COLOMBIA

COREA DEL SUR

COSTA DE MARFIL

CHILE

ECUADOR

FILIPINAS

GAMBIA

GHANA

INDIA

INDONESIA

ISLAS FEROE

ISLAS MALVINAS

JAPON

MADAGASCAR

MALASIA

MALDIVAS

MARRUECOS

MAURITANIA

NIGERIA

NUEVA ZELANDA

PERU

RUSIA

SENEGAL

SINGAPUR

SUDAFRICA

TAILANDIA

TAIWAN

TANZANIA

URUGUAY

II. Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo

BELICE

BENIN

CABO VERDE

CAMERUN

COSTA RICA

CROACIA

CUBA

CHEQUIA

CHINA

ESLOVENIA

ESTADOS UNIDOS DE AM RICA

FIYI

GROENLANDIA

GUATEMALA

GUINEA CONAKRI

HONDURAS

HONG KONG

HUNGRIA (1)

ISRAEL

JAMAICA

KAZAJISTAN (2)

LETONIA

LITUANIA

MALTA

MAURICIO

M XICO

NAMIBIA

NICARAGUA

PANAMA

PAPUA NUEVA GUINEA

POLONIA

SEYCHELLES

SUIZA

SURINAM

TOGO

TUNEZ

TURQUIA

UGANDA

VENEZUELA

VIETNAM

____________________________

(1) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano.

(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

ANEXO II

Lista de los países y territorios a partir de los cuales se autoriza, hasta el 31 de enero de 1999 y con sujeción al apartado 7 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana

ANGOLA

ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

ARGELIA

AZERBAIYAN (1)

BAHAMAS

BULGARIA

CONGO BRAZZAVILLE

EGYPTO

ERITREA

ESTONIA

GABON

GUINEA BISSAU

IRAN

ISLAS SALOMON (2)

KENIA

MOZAMBIQUE

MYANMAR

RUMANIA

SANTA HELENA

SANTA LUCIA

SRI LANKA

ZIMBABUE

____________________

(1) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

(2) Autorizado únicamente para las importaciones procedentes de Salomón Taiyo Limited.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/06/1998
  • Fecha de publicación: 04/07/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2006/766, de 6 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82196).
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2 y 3 y sustituye el anexo de la Decisión 97/296, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80837).
Materias
  • Importaciones
  • Productos pesqueros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid