LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 854/2004 establece las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca procedentes de terceros países.
(2) La Decisión 97/20/CE de la Comisión (2) estableció la lista de terceros países que cumplen los requisitos de equivalencia relativos a las condiciones de producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, y la Decisión 97/296/ CE de la Comisión (3) estableció la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana.
(3) Las listas deben incluir los terceros países y territorios que cumplen los criterios contemplados en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 854/2004 y que son, por tanto, capaces de garantizar que los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados, los gasterópodos marinos y los productos de la pesca exportados a la Comunidad satisfacen los requisitos sanitarios establecidos para proteger la salud de los consumidores. Sin embargo, deben autorizarse también las importaciones de músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, procedentes de terceros países que no figuran en dicha lista.
(4) Las autoridades competentes de Australia, Nueva Zelanda y Uruguay han ofrecido garantías suficientes de que las condiciones aplicables a los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos son equivalentes a las previstas en la legislación comunitaria pertinente.
(5) Las autoridades competentes de Armenia, Belarús y Ucrania han ofrecido garantías suficientes de que las condiciones aplicables a los productos de la pesca son equivalentes a las previstas en la legislación comunitaria pertinente.
(6) Por lo tanto, procede derogar las Decisiones 97/20/CE y 97/ 296/CE y sustituirlas por una nueva Decisión.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos
1. La lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, se establece en el anexo I de la presente Decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, el apartado 1 no se aplicará a los músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, que pueden importarse también de terceros países que no figuran en la lista contemplada en el apartado 1.
Artículo 2
Importaciones de productos de la pesca
La lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, se establece en el anexo II de la presente Decisión.
_________________________________________
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(2) DO L 6 de 10.1.1997, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/469/CE (DO L 163 de 21.6.2002, p. 16).
(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/200/CE (DO L 71 de 10.3.2006, p. 50).
Artículo 3
Derogación
Quedan derogadas las Decisiones 97/20/CE y 97/296/CE.
Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquier forma, destinados a la alimentación humana
[Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 854/2004]
AU — AUSTRALIA
CL — CHILE (1)
JM — JAMAICA (2)
JP — JAPÓN (1)
KR — COREA DEL SUR (1)
MA — MARRUECOS
NZ — NUEVA ZELANDA
PE — PERÚ (1)
TH — TAILANDIA (1)
TN — TÚNEZ
TR — TURQUÍA
UY — URUGUAY
VN — VIETNAM (1)
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(1) Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados.
(2) Solo gasterópodos marinos.
ANEXO II
Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, en cualquier forma, destinados a la alimentación humana
[Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 854/2004]
AE — EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
AG — ANTIGUA Y BARBUDA (1)
AL — ALBANIA
AM — ARMENIA (2)
AN — ANTILLAS NEERLANDESAS
AR — ARGENTINA
AU — AUSTRALIA
BD — BANGLADESH
BG — BULGARIA (3)
BR — BRASIL
BS — BAHAMAS
BY — BELARÚS
BZ — BELICE
CA — CANADÁ
CH — SUIZA
CI — COSTA DE MARFIL
CL — CHILE
CN — CHINA
CO — COLOMBIA
CR — COSTA RICA
CU — CUBA
CV — CABO VERDE
DZ — ARGELIA
EC — ECUADOR
EG — EGIPTO
FK — ISLAS MALVINAS
GA — GABÓN
GD — GRANADA
GH — GHANA
GL — GROENLANDIA
GM — GAMBIA
GN — GUINEA (4) (5)
GT — GUATEMALA
GY — GUYANA
HK — HONG KONG
HN — HONDURAS
HR — CROACIA
ID — INDONESIA
IN — INDIA
IR — IRÁN
JM — JAMAICA
JP — JAPÓN
KE — KENIA
KR — COREA DEL SUR
KZ — KAZAJSTÁN
LK — SRI LANKA
MA — MARRUECOS (6)
MG — MADAGASCAR
MR — MAURITANIA
MU — MAURICIO
MV — MALDIVAS
MX — MÉXICO
MY — MALASIA
MZ — MOZAMBIQUE
_____________________________________
(1) Solo crustáceos vivos.
(2) Solo cangrejos de río vivos no de piscicultura.
(3) Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Comunidad.
(4) Solo pescado que no ha sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, evisceración, refrigerado o congelación.
(5) No es aplicable la frecuencia reducida de los controles físicos prevista en la Decisión de la Comisión 94/360/CE (DO L 158 de 25.06.1994, p. 41).
(6) Los moluscos bivalvos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum irán acompañados de: a) un certificado sanitario adicional conforme al modelo establecido en la parte B del apéndice V del anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27), y b) los resultados de las pruebas que demuestren que dichos moluscos no contienen un nivel de toxina paralizante de molusco (PSP) detectable por bioensayo.
NA — NAMIBIA
NC — NUEVA CALEDONIA
NG — NIGERIA
NI — NICARAGUA
NZ — NUEVA ZELANDA
OM — OMÁN
PA — PANAMÁ
PE — PERÚ
PG — PAPÚA NUEVA GUINEA
PH — FILIPINAS
PF — POLINESIA FRANCESA
PM — SAN PEDRO Y MIQUELÓN
PK — PAKISTÁN
RO — RUMANÍA (1)
RU — RUSIA
SA — ARABIA SAUDÍ
SC — SEYCHELLES
SG — SINGAPUR
SN — SENEGAL
SR — SURINAM
SV — EL SALVADOR
TH — TAILANDIA
TN — TÚNEZ
TR — TURQUÍA
TW — TAIWÁN
TZ — TANZANIA
UA — UCRANIA
UG — UGANDA
US — ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
UY — URUGUAY
VE — VENEZUELA
VN — VIETNAM
XM — MONTENEGRO (2)
XS — SERBIA (2) (3)
YE — YEMEN
YT — MAYOTTE
ZA — SUDÁFRICA
ZW — ZIMBABUE
________________________________________
(1) Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Comunidad.
(2) Solo peces enteros y frescos de capturas de peces marinos salvajes.
(3) Sin incluir a Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
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