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Documento DOUE-L-2017-81194

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1089 de la Comisión, de 16 de junio de 2017, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión de la antigua República Yugoslava de Macedonia, Georgia y la República de Kiribati en la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de determinados productos de la pesca destinados al consumo humano [notificada con el número C(2017) 4049].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 20 de junio de 2017, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81194

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. Dispone, en particular, que solo pueden importarse los productos de origen animal de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece también que, al elaborar y actualizar dichas listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión en terceros países y las garantías de las autoridades competentes de terceros países con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal especificada en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

La Decisión 2006/766/CE de la Comisión (3) establece la lista de los terceros países que satisfacen los criterios contemplados en el Reglamento (CE) n.o 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que dichos productos cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores y, en consecuencia, pueden exportarse a la Unión. En particular, el anexo II de dicha Decisión establece una lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones a la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano. Esa lista incluye también restricciones relacionadas con dichas importaciones desde determinados terceros países.

(4)

Las autoridades competentes de la antigua República Yugoslava de Macedonia y de Georgia presentaron a la Comisión una solicitud de autorización de importaciones de productos de la pesca en la Unión. La UE ha llevado a cabo controles en la antigua República Yugoslava de Macedonia y en Georgia que demuestran que las autoridades competentes ofrecen garantías adecuadas con arreglo a lo previsto en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 882/2004. Con arreglo a la información disponible y a las garantías ofrecidas, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Georgia pueden incluirse en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE por lo que se refiere a los productos de la pesca.

(5)

Las autoridades competentes de la República de Kiribati presentaron a la Comisión una solicitud de autorización de importaciones de productos de la pesca en la Unión. Las autoridades competentes de la República de Kiribati han ofrecido garantías escritas que se consideran adecuadas, tal como se especifica en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 882/2004. Con arreglo a la información disponible y a las garantías ofrecidas, la República de Kiribati puede incluirse en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE por lo que se refiere a los productos de la pesca.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/766/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II de la Decisión 2006/766/CE se añaden las siguientes entradas:

1)Entre la entrada correspondiente a Granada y la correspondiente a Ghana:

«GE Georgia»

2)Entre la entrada correspondiente a Kenia y la correspondiente a Corea del Sur:

«KI República de Kiribati»

3)Entre la entrada correspondiente Madagascar y la correspondiente a Myanmar:

«MK Antigua República Yugoslava de Macedonia (*1)

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

________________________________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2) Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3) Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53).

(*1) Antigua República Yugoslava de Macedonia: la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II de la Decisión 2006/766, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82196).
Materias
  • Georgia
  • Importaciones
  • Kiribati
  • Macedonia
  • Productos pesqueros

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