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Documento DOUE-L-2019-80616

Decisión de Ejecución (UE) 2019/603 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, por la que se modifican los anexos de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona en las listas de terceros países y territorios autorizados a introducir en la Unión moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano [notificada con el número C(2019) 2834] (

Publicado en:
«DOUE» núm. 103, de 12 de abril de 2019, páginas 44 a 46 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80616

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, en caso de que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada el 29 de marzo de 2019 a más tardar, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se prorrogará hasta el 12 de abril de 2019. Dado que, a 29 de marzo de 2019, el Acuerdo de Retirada no ha sido aprobado, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019 («la fecha de retirada»).

(2) El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece que solo deben importarse productos de origen animal de aquellos terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.

(3) La Decisión 2006/766/CE de la Comisión (3) enumera los terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el Reglamento (CE) n.o 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que las exportaciones de dichos productos a la Unión cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores.

(4) En particular, el anexo I de dicha Decisión establece una lista de terceros países autorizados a introducir moluscos bivalvos, tunicados, equinodermos y gasterópodos marinos, y su anexo II establece una lista de terceros países y territorios autorizados a introducir productos de la pesca destinados al consumo humano. Estas listas indican también las restricciones aplicables a dichas importaciones desde determinados terceros países.

(5) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y determinadas dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 854/2004 para la introducción en la Unión de partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.

(6) Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y determinadas dependencias de la Corona deben incluirse en las listas de terceros países y territorios autorizados a introducir moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano que figuran en la Decisión 2006/766/CE.

(7) Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE.

(8) La presente Decisión debe aplicarse a partir del 13 de abril de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de abril de 2019.

No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

Jyrki KATAINEN

Vicepresidente

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2) Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(3) Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53).

ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE se modifican como sigue:

1) El cuadro que figura en el anexo I de la Decisión 2006/766/CE se modifica como sigue:

 a) se añaden las líneas siguientes tras la entrada correspondiente a Chile:

«GB REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE GG GUERNESEY»;

 b) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Groenlandia:

«JE JERSEY».

2) El cuadro que figura en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE se modifica como sigue:

 a) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Gabón:

 «GB REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE»;

 b) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Georgia:

«GG GUERNESEY»;

  c) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Irán:

«JE JERSEY».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II de la Decisión 2006/766, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82196).
Materias
  • Acuicultura
  • Importaciones
  • Mariscos
  • Productos pesqueros
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Unión Europea

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