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Documento DOUE-L-2012-82134

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012, por la que se modifican los anexos de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a las entradas en las listas de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano [notificada con el número C(2012) 7696].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 308, de 8 de noviembre de 2012, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82134

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece que solo deben importarse productos de origen animal de aquellos terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) n o 854/2004 dispone asimismo que, al elaborar y actualizar las listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión efectuados en terceros países y las garantías presentadas por las autoridades competentes de estos acerca de la conformidad o la equivalencia con la legislación sobre piensos y alimentos y la normativa de sanidad animal de la Unión, como se especifica en el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 2 ).

(3) La Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca ( 3 ), enumera los terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el Reglamento (CE) n o 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que las exportaciones de dichos productos a la Unión se ajustan a las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores. En particular, el anexo I de dicha Decisión establece una lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, y su anexo II recoge en otra lista los terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano. Estas listas indican también las restricciones aplicables a dichas importaciones desde determinados terceros países.

(4) La Comisión llevó a cabo una inspección en Croacia del 23 de noviembre al 2 de diciembre de 2010 con el fin de evaluar los sistemas de control aplicables a la producción de moluscos bivalvos vivos destinados a ser exportados a la Unión. Se identificaron una serie de deficiencias, que fueron corregidas posteriormente. En la actualidad, los sistemas de control existentes en ese tercer país aportan garantías suficientes de que la salud de los consumidores queda adecuadamente protegida en relación con los moluscos bivalvos exportados de Croacia a la Unión. En consecuencia, procede incluir a Croacia en la lista del anexo I de la Decisión 2006/766/CE.

(5) La Comisión llevó a cabo una inspección en Brunéi del 25 al 28 de abril de 2012 con el fin de evaluar los sistemas de control aplicables a la producción de productos de la pesca destinados a ser exportados a la Unión. Durante dicha inspección no se constató ninguna deficiencia con consecuencias significativas para la protección de la salud de los consumidores por lo que respecta a la producción acuícola. Procede, por tanto, incluir a Brunéi en la lista de terceros países del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, con la indicación de que desde ese tercer país únicamente se permite la importación a la Unión de productos de la acuicultura.

(6) La Comisión efectuó una inspección en Togo del 8 al 11 de junio de 2009. Se constató que los controles oficiales y la certificación de las condiciones higiénicas para la exportación de las langostas vivas eran satisfactorias, si bien se observaron deficiencias en el sistema de control de los productos de la pesca ahumados destinados a la exportación a la Unión. A la vista de dichas deficiencias, Togo fue incluido en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, modificada por la Decisión 2009/951/UE de la Comisión ( 4 ), con la indicación de que desde ese tercer país únicamente se permite la importación a la Unión de langostas vivas.

(7) Las deficiencias detectadas durante la inspección de la Comisión a Togo fueron posteriormente subsanadas. Se establecieron sistemas de control para efectuar análisis microbiológicos y químicos de los productos de la pesca ahumados. Los informes analíticos y el resto de la información presentada por la autoridad competente aportan garantías suficientes de que la salud de los consumidores queda adecuadamente protegida en relación con todos los productos de la pesca para el consumo humano, salvo los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados, exportados desde Togo a la Unión.

(8) Como consecuencia de una reforma interna en el Reino de los Países Bajos, efectiva desde el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejaron de existir como territorio autónomo de dicho Reino. En esa misma fecha, Curaçao y San Martín obtuvieron el estatuto de territorios autónomos del Reino de los Países Bajos, mientras que Bonaire, San Eustaquio y Saba se convirtieron en municipios especiales de la parte europea del Reino de los Países Bajos.

(9) Sin embargo, Bonaire, San Eustaquio y Saba siguen incluidos en la lista de países y territorios de ultramar del anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por tanto, son países y territorios de ultramar a los que son aplicables las disposiciones de la parte cuarta del Tratado.

(10) Al estar incluidos estos territorios en la parte europea del Reino de los Países Bajos, la aplicación de los Tratados en ellos es responsabilidad de los Países Bajos, y son las autoridades competentes de este país las que desempeñan las funciones de autoridad competente en asuntos sanitarios de estos municipios especiales. Las autoridades competentes de los Países Bajos han presentado la información necesaria a la Comisión para demostrar que el sistema de control sanitario establecido en Bonaire, San Eustaquio y Saba ofrece suficientes garantías de cumplimiento de los requisitos de la Unión. La información facilitada muestra también que dichas autoridades poseen los mismos poderes reglamentarios para efectuar controles que tenían las autoridades competentes de las Antillas Neerlandesas, y que los operadores de empresas alimentarias están sujetos a las mismas obligaciones. Además, de acuerdo con esa información, los controles sanitarios oficiales de dichos municipios especiales siguen estando a los mismos niveles que en el período anterior a que dejaran de existir las Antillas Neerlandesas.

(11) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/766/CE en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

___________________

( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

( 2 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.

( 4 ) DO L 328 de 15.12.2009, p. 70.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/766/CE queda modificada como sigue:

1) En el anexo I, se inserta la siguiente entrada entre las correspondientes a Groenlandia y Jamaica:

«HR CROACIA

Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión.»

2) El anexo II queda modificado como sigue:

a) se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Benín y Brasil:

«BN BRUNÉI

Solo productos de la acuicultura.»

b) se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Brasil y las Bahamas:

«BQ BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA»

c) la entrada correspondiente a Togo se sustituye por el texto siguiente:

«TG TOGO»

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Maroš ŠEFČOVIČ

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/11/2012
  • Fecha de publicación: 08/11/2012
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/626, de 5 de marzo; (Ref. DOUE-L-2019-80829).
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II de la Decisión 2006/766, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82196).
Materias
  • Brunei
  • Croacia
  • Importaciones
  • Mariscos
  • Países Bajos
  • Productos pesqueros
  • Togo

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