LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. Dispone, en particular, que los productos de origen animal solo se importarán de los terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada y actualizada de acuerdo con dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece también que, al elaborar y actualizar dichas listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión efectuados en terceros países y las garantías otorgadas por las autoridades competentes de terceros países con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación de la Unión sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal especificada en el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 2 ).
(3) La Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca ( 3 ), incluye la lista de terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el Reglamento (CE) n o 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que dichos productos cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores y podrán exportarse a la Unión en consecuencia. En particular, el anexo II de dicha Decisión establece una lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones a la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano, distintos de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados.
(4) El país autónomo de las Antillas Neerlandesas figura actualmente en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE como tercer país desde el que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano.
(5) Como consecuencia de una reforma interna en el Reino de los Países Bajos, efectiva desde el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejaron de existir como país autónomo en el seno de dicho Reino. En esa misma fecha, Curaçao y San Martín obtuvieron el estatuto de países autónomos en el seno del Reino de los Países Bajos, mientras que Bonaire, San Eustaquio y Saba se convirtieron en municipios especiales de la parte europea del Reino de los Países Bajos. Conviene, por tanto, suprimir la entrada correspondiente a las Antillas Neerlandesas de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.
(6) Las autoridades competentes de Curaçao y San Martín han presentado la información necesaria a la Comisión para demostrar que el sistema de control sanitario establecido en los mencionados países autónomos ofrece suficientes garantías de cumplimiento de los requisitos de la Unión. La información aportada por las autoridades competentes de Curaçao y San Martín muestra asimismo que dichas autoridades disponen de las mismas competencias legales para llevar a cabo controles que las que tenía la autoridad competente de las Antillas Neerlandesas y que los explotadores de empresas alimentarias están sujetos a las mismas obligaciones que las que había antes de que las Antillas Neerlandesas dejaran de existir. Además, de acuerdo con esa información, los controles sanitarios oficiales de los mencionados países autónomos siguen estando en idénticos niveles a los del período anterior a que dejaran de existir las Antillas Neerlandesas.
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( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
( 2 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
( 3 ) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.
(7) Por consiguiente, conviene incluir a Curaçao y San Martín en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.
(8) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/766/CE en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2006/766/CE queda modificado como sigue:
1) Se suprime la entrada correspondiente a las Antillas Neerlandesas.
2) Se inserta la entrada siguiente para Curaçao entre las entradas correspondientes a Cabo Verde y Argelia: «CW
CURAÇAO»
3) Se inserta la entrada siguiente para San Martín entre las entradas correspondientes a El Salvador y Togo: «SX
SAN MARTÍN»
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2012.
Por la Comisión
Maroš ŠEFÈOVIÈ
Vicepresidente
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