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Documento DOUE-L-2011-80344

Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión de Fiyi en la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano [notificada con el número C(2011) 1082].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 53, de 26 de febrero de 2011, páginas 73 a 73 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80344

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. Dispone, en particular, que los productos de origen animal solo se importarán de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece también que, al elaborar y actualizar dichas listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión efectuados en terceros países y las garantías otorgadas por las autoridades competentes de terceros países con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación de la Unión sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal especificada en el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 2 ).

(3) La Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca ( 3 ), incluye la lista de terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el Reglamento (CE) n o 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que las exportaciones de dichos productos a la Unión Europea cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores. En particular, el anexo II de dicha Decisión establece una lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano.

(4) Fiyi no figura actualmente en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE como tercer país desde el que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano.

(5) Los controles de la Unión para evaluar el sistema de control establecido en Fiyi por el que se rige la producción de productos de la pesca destinados a ser exportados a la Unión, el último de los cuales se realizó en septiembre de 2010, junto con las garantías facilitadas por las autoridades competentes de Fiyi, indican que las condiciones aplicables en ese tercer país a los productos de la pesca destinados al consumo humano y a ser exportados a la Unión son equivalentes a las establecidas en la legislación pertinente de la Unión. Por consiguiente, el anexo II de la Decisión 2006/766/CE debe modificarse para autorizar las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano procedentes de Fiyi.

(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/766/CE en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II de la Decisión 2006/766/CE, se incluye la siguiente entrada correspondiente a Fiyi, antes de la entrada de las Islas Malvinas:

«FJ — FIYI»

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

____________________________

( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

( 2 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/02/2011
  • Fecha de publicación: 26/02/2011
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/626, de 5 de marzo; (Ref. DOUE-L-2019-80829).
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II de la Decisión 2006/766, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82196).
Materias
  • Fiji
  • Importaciones
  • Mariscos
  • Productos pesqueros

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