LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2199/97 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 4,
Considerando que en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se establece que las cantidades producidas que hayan respetado el precio mínimo se tendrán en cuenta para la distribución de las cuotas entre las empresas de transformación, entre los Estados miembros y entre los grupos de productos; que las cantidades producidas fuera de cuota al precio mínimo durante una campaña se tendrán en cuenta para fijar la cuota de la campaña siguiente; que, por consiguiente, conviene establecer que los productos acabados obtenidos a partir de estas cantidades estén sujetos a los mismos requisitos mínimos de calidad que los productos obtenidos a partir de las cantidades que se sitúan dentro de la cuota y que se benefician de una ayuda a la producción;
Considerando que en la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 504/97 de la Comisión, de 19 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 0000/98 (4), se establece que en los contratos de transformación deben indicarse las cantidades fuera de cuota que hayan respetado el precio mínimo;
Considerando que la experiencia adquirida en el sector de la transformación de tomates indica que, en el caso del zumo de tomate, deben extremarse determinados requisitos mínimos de calidad;
Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1764/86 de la Comisión (5) quedará modificado como sigue:
1) el título se sustituirá por el texto siguiente:
«Reglamento (CEE) n° 1764/86 de la Comisión, de 27 de mayo de 1986, por el que se determina los requisitos de calidad mínimos para los productos transformados a base de tomates dentro del régimen de ayuda a la producción»;
2) el artículo 1 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 1
El presente Reglamento establece los requisitos de calidad mínimos que deben cumplir los productos a base de tomates, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 504/97 de la Comisión (*), en los casos siguientes:
a) los productos que se sitúan dentro de la cuota y que se beneficien de la ayuda a la producción contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96;
b) los productos a base de tomates, fuera de cuota, entregados en virtud de los contratos de transformación contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 504/97 que hayan respetado el precio mínimo.
____________
(*) DO L 78 de 20. 3. 1997, p. 14.»;
3) en el artículo 2, los términos «del Reglamento (CEE) n° 1599/84» se sustituirán por «del Reglamento (CE) n° 504/97»;
4) en el segundo guión del artículo 3, los términos «en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1599/84» se sustituirán por «en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 504/97»;
5) en el artículo 8, los términos «en las letras n) y o), del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1599/84» se sustituyen por «en las letras k) y l) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 504/97»;
6) la letra a) del apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
«a) cualquier materia extraña de origen vegetal sólo pueda detectarse mediante un minucioso examen a simple vista; no obstante, determinados preparados de zumo y concentrado de tomate podrán presentar pieles y pepitas dentro de los límites máximos establecidos en las letras k) y l) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 504/97»;
7) en el apartado 4 del artículo 10 se añadirá la letra siguiente:
«f) un contenido de ácido láctico total inferior o igual al 1 % del extracto seco, una vez deducida la sal común que se hubiera añadido, en el caso del zumo de tomate; »;
8) en el artículo 11, los términos «la letra m) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1599/84» se sustituirán por «la letra j) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 504/97».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.
(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.
(3) DO L 78 de 20. 3. 1997, p. 14.
(4) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 153 de 7. 6. 1986, p. 1.
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