LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/47/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 y la letra a) de su artículo 10,
Vista la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE (3), y, en particular, la letra b) de su artículo 11,
Considerando que, con la introducción de la Directiva 96/25/CE, resultan caducas las denominaciones de «piensos simples para animales» y «materias primas»; que dichas denominaciones se han sustituido en la normativa comunitaria sobre alimentación animal, a saber, en las Directivas 70/524/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/19/CE de la Comisión (5), 74/63/CEE (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/60/CE (7), 82/471/CEE (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/25/CE y 93/74/CEE (9), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/25/CE del Consejo, por la denominación de «materias primas para la alimentación animal»; que la definición correspondiente a «materias primas para la alimentación animal» se sustituye, en su caso, por la definición de la Directiva 96/25/CE; que esto repercute en la definición de los piensos compuestos para animales; que, por consiguiente, es oportuno modificar las Directivas 80/511/CEE (10), 82/475/CEE (11), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/334/CEE (12) y 91/357/CEE (13), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/47/CE de la Comisión;
Considerando que la Directiva 92/87/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de 1992, por la que se establece une lista no exclusiva de los principales ingredientes normalmente utilizados y comercializados para la preparación de piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales domésticos (14), incluye, con objeto de que se utilicen en el etiquetado, la lista de los ingredientes de los piensos compuestos; que, no obstante, la Directiva 96/25/CE sitúa los piensos simples y las materias primas para la alimentación animal en une categoria única, a saber, las «materias primas para la alimentación animal» y establece une lista no excluyente de las principales materias primas para la alimentación animal que sólo pueden ponerse en circulación con las denominaciones establecidas en dicha Directiva y siempre que se ajusten a las descripciones correspondientes; que, por tanto, la Directiva 92/87/CEE de la Comisión queda obsoleta y procede derogarla en consecuencia;
Considerando que conviene velar por que los anexos de la Directiva 96/25/CE sean objeto de continuas adaptaciones a los últimos avances de los conocimientos científicos o técnicos; que tales modificaciones deberán introducirse con rapidez en el marco del procedimiento que prevé la presente Directiva a fin de establecer una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, a través del Comité permanente de alimentación animal;
Considerando que las disposiciones relativas a la denominación y la
descripción de las materias primas para la alimentación animal establecidas en la presente Directiva se aplican sin perjuicio de las normas previstas en la legislación veterinaria en lo que respecta a la alimentación animal, y, en particular, de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (15), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que, para proteger a los rumiantes contra el riesgo que supone para su salud el hecho de que los métodos de tratamiento de los productos proteicos no siempre podían garantizar la completa inactivación de los agentes de la encefalopatía espongiforme bovina, la Comisión adoptó la Decisión 94/381/CEE, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos (16), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/60/CE (17); que en dicha Decisión se prohíbe la utilización de productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos en la alimentación de los rumiantes, con excepción de determinados productos que no entrañan ningún riesgo para la salud;
Considerando que, por razones prácticas y en aras de la coherencia jurídica, la Decisión 97/582/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1997, que modifica la Decisión 91/516/CEE por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos (18), prohíbe la utilización de productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos como ingredientes de los piensos compuestos para rumiantes;
Considerando que la Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples (19), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/47/CE y la Directiva 79/373/CEE establecen respectivamente el etiquetado de los piensos simples y de los piensos compuestos constituidos por productos proteicos o que contienen productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos para evitar que los usuarios de dichos piensos los destinen a la alimentación de los rumiantes por desconocimiento de la legislación vigente sobre piensos y de la legislación veterinaria; que la Directiva 96/25/CE debe completarse con las medidas correspondientes;
Considerando que las citadas disposiciones de etiquetado se aplican sin perjuicio de otras disposiciones más estrictas que determinados Estados miembros han adoptado, en virtud del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/667/CEE;
Considerando que los Estados miembros que aplican condiciones de prohibición más estrictas adaptarán las disposiciones de etiquetado establecidas para ajustarlas a su legislación;
Considerando que las materias primas para la alimentación animal se ven a menudo sometidas a tratamientos químicos y, por lo tanto, pueden contener determinadas impurezas químicas procedentes de la utilización, durante su proceso de fabricación, de auxiliares tecnológicos contemplados en la
Directiva 70/524/CEE; que, para garantizar que sólo se ponen en circulación materias primas para la alimentación animal si son sanas, cabales y de calidad comercial, y para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, conviene adoptar disposiciones generales relativas a la pureza química de las materias primas para la alimentación animal según las cuales éstas, siempre que lo permitan las prácticas correctas de elaboración, deberán estar exentas de impurezas químicas procedentes de su proceso de fabricación;
Considerando que es conveniente contemplar un período transitorio para que la industria pueda adaptarse a lo dispuesto en la presente Directiva; que las materias primas para la alimentación animal puestas en circulación antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva podrán mantenerse en circulación hasta el final de dicho período transitorio;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 80/511/CEE se modificará como sigue:
En la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el término «ingredientes» se sustituirá por los términos «materias primas para la alimentación animal».
Artículo 2
La Directiva 82/475/CEE se modificará como sigue:
En el título, en el artículo 1 y en el anexo, el término «ingredientes» se sustituirá por los términos «materias primas para la alimentación animal».
Artículo 3
La Directiva 91/357/CEE se modificará como sigue:
En el título, en el artículo 1 y en el anexo, el término «ingredientes» se sustituirá por los términos «materias primas para la alimentación animal».
Artículo 4
El anexo de la Directiva 96/25/CE se sustituirá por el anexo de la presente Directiva.
Artículo 5
Queda derogada la Directiva 92/87/CEE.
Artículo 6
Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de las normas establecidas en la legislación veterinaria en lo que respecta a la alimentación animal.
Artículo 7
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito la presente
Directiva.
Artículo 8
Los Estados miembros dispondrán que las materias primas para la alimentación animal puestas en circulación antes del 1 de enero de 1999 que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva puedan seguir en circulación hasta el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 9
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 1998.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 86 de 6. 4. 1979, p. 30.
(2) DO L 211 de 5. 8. 1997, p. 45.
(3) DO L 125 de 23. 5. 1996, p. 35.
(4) DO L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.
(5) DO L 96 de 28. 3. 1998, p. 39.
(6) DO L 38 de 11. 2. 1974, p. 31.
(7) DO L 209 de 25. 7. 1998, p. 50.
(8) DO L 213 de 21. 7. 1982, p. 8.
(9) DO L 237 de 22. 9. 1993, p. 23.
(10) DO L 126 de 21. 5. 1980, p. 14.
(11) DO L 213 de 21. 7. 1982, p. 27.
(12) DO L 184 de 10. 7. 1991, p. 27.
(13) DO L 193 de 17. 7. 1991, p. 34.
(14) DO L 319 de 4. 11. 1992, p. 19.
(15) DO L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.
(16) DO L 172 de 7. 7. 1994, p. 23.
(17) DO L 55 de 11. 3. 1995, p. 43.
(18) DO L 237 de 28. 8. 1997, p. 39.
(19) DO L 32 de 3. 2. 1977, p. 1.
ANEXO
PARTE A
Generalidades
I. NOTAS EXPLICATIVAS
1. Para la relación y denominación de las materias primas para la alimentación animal de la parte B se han seguido los siguientes criterios:
- origen del producto o subproducto, por ejemplo, vegetal, animal, mineral;
- del producto o subproducto utilizada, por ejemplo, entero, semillas, tubérculos, huesos;
- tratamiento al que haya sido sometido el producto o subproducto, por ejemplo, decorticado, extracción, tratamiento térmico, y el producto o subproducto resultante, por ejemplo, copos, salvado, pulpa, grasa;
- madurez del producto o subproducto así como su calidad o características, por ejemplo, «bajo contenido de glucosinolatos», «rico en grasas», «bajo
contenido de azúcar».
2. La lista que figura en la parte B se divide en doce capítulos:
1. Granos de cereales, sus productos y subproductos.
2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos.
3. Semillas de leguminosas, sus productos y subproductos.
4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos.
5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos.
6. Forrajes y forrajes groseros.
7. Otras plantas, sus productos y subproductos.
8. Productos lácteos.
9. Productos de animales terrestres.
10. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos.
11. Minerales.
12. Productos varios.
II. DISPOSIClONES RELATlVAS A LA PUREZA BOTANICA Y QUIMICA
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las materias primas para la alimentación animal, en la medida en que lo permitan las prácticas correctas de elaboración, deben estar exentas de impurezas químicas procedentes de la utilización, durante su proceso de fabricación, de auxiliares tecnológicos contemplados en la Directiva 70/524/CEE, a menos que en la parte B se haya fijado un contenido máximo de residuos específico en relación con una determinada materia prima para la alimentación animal.
2. La pureza botánica de los productos y subproductos enumerados en las partes B y C deberá ser, como mínimo, del 95 %, a menos que en dichas partes se mencione un porcentaje diferente.
Se considerarán impurezas botánicas:
a) las impurezas naturales pero inofensivas (por ejemplo, la paja o los desechos de paja, las semillas de otras especies cultivadas o las semillas de malas hierbas;;
b) los residuos inofensivos de otras semillas o frutos oleaginosos que procedan de un proceso de fabricación anterior, siempre que su contenido no exceda del 0,5%.
3. Los porcentajes indicados se refieren al peso del producto y subproducto tal cual.
III. DlSPOSIClONES RELATlVAS A LAS DENOMlNACIONES
Cuando la denominación de una materia prima para la alimentación animal que figure en la parte B contenga una o más palabras escritas entre paréntesis, la inclusión de estas palabras será facultativa, por ejemplo, el aceite (de haba) de soja podrá denominarse aceite de haba de soja o aceite de soja.
IV. DlSPOSlClONES RELATlVAS AL GLOSARIO
El glosario que figura a continuación hace referencia a los principales procedimientos utilizados para la preparación de las materias primas para la alimentación animal mencionadas en las partes B y C del presente anexo. Cuando en las denominaciones de esas materias primas se incluya un nombre o término común de este glosario, el procedimiento de fabricación empleado deberá ajustarse a la definición.
TABLA OMITIDA
V. DlSPOSlCIONES REFERENTES A LOS CONTENlDOS INDICADOS O DE DECLARACION
NECESARIA DE ACUERDO CON LAS PARTES B Y C
1. Los contenidos indicados o de declaración necesaria se expresarán en relación con el peso de la materia prima para la alimentación animal, salvo indicación en contrario.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y en la letra b) del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, y siempre que no se haya determinado otro contenido en las partes B y C del presente anexo, el contenido de humedad de la materia prima para la alimentación animal deberá indicarse siempre que exceda del 14 % de su peso. El contenido de humedad de las materias primas para la alimentación animal que no superen el citado límite deberá declararse a petición del comprador.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva y siempre que no se haya determinado otro contenido en las partes B y C del presente anexo, el contenido de cenizas insolubles en ácido clorhídrico de las materias primas para la alimentación animal deberá indicarse si es superior al 2,2 % de la materia seca.
VI. DlSPOSlClONES RELATlVAS A LOS AGENTES DESNATURALIZANTES Y AGLUTlNANTES
Cuando los productos mencionados en la columna 2 de la parte B o en la columna 1 de la parte C del presente anexo se utilicen para desnaturalizar o aglutinar materias primas para la alimentación animal, deberá proporcionarse la información siguiente:
- agentes desnaturalizantes: naturaleza y cantidad de los productos utilizados,
- aglutinantes: naturaleza de los productos utilizados.
La cantidad de aglutinantes utilizados nunca podrá exceder del 3 % del peso total del producto.
VII. DISPOSlClONES RELATIVAS A LOS NIVELES MINlMOS TOLERADOS INDlCADOS O DE DECLARAClON NECESARlA DE ACUERDO CON LAS PARTES B Y C
Cuando, con motivo de un control oficial realizado conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Directiva, se descubra que la composición de una materia prima para la alimentación animal se aleja de la composición declarada hasta reducir su valor, se aplicarán los márgenes mínimos de tolerancia siguientes:
a) proteína bruta:
- 2 unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 %,
- 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 % (hasta el 10 %),
- 1 unidad para un contenido declarado inferior al 10 %;
b) azúcares totales, azúcares reductores, sacarosa, lactosa y glucosa (dextrosa):
- 2 unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 %,
- 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 % (hasta el 5 %),
- 0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 %;
c) almidón e inulina:
- 3 unidades para un contenido declarado igual o superior al 30 %,
- 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 30 %, hasta el 10 %,
- 1 unidad para un contenido declarado inferior al 10 %;
d) aceites y grasas brutos:
- 1,8 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 %,
- 12 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 %, hasta el 5 %,
- 0,6 unidades para un contenido declarado inferior al 5 %;
e) fibra bruta:
- 2,1 unidades para un contenido declarado igual o superior al 14 %,
- 15 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 14 %, hasta el 6 %,
- 0,9 unidades para un contenido declarado inferior al 6 %;
f) humedad y cenizas brutas:
- 1 unidad para un contenido declarado igual o superior al 10 %,
- 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 10 %, hasta el 5 %,
- 0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 %;
g) total de fósforo, sodio, carbonato de calcio, calcio, magnesio, índice de acidez y materia insoluble en petróleo ligero:
- 1,5 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 %,
- 10 % del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 % (hasta el 2 %),
- 0,2 unidades para un contenido declarado inferior al 2 %,
h) cenizas insolubles en ácido clorhídrico y cloruros, expresados en NaCl:
- 10 % del contenido declarado para un contenido declarado igual o superior al 3%,
- 0,3 unidades para un contenido declarado inferior al 3 %;
i) caroteno, vitamina A y xantofila:
- 30 % del contenido declarado;
j) metionina, lisina y bases nitrogenadas volátiles:
- 20 % del contenido declarado.
VIII. DISPOSlCIONES RELATlVAS AL ETIQUETADO DE LAS MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTAClON ANlMAL OBTENlDAS A PARTlR DE PRODUCTOS PROTEICOS PROCEDENTES DE TEJIDOS DE MAMIFEROS
1. En el etiquetado de las materias primas para la alimentación animal constituidas por productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos deberá figurar la mención siguiente: «Materia prima para la alimentación animal constituida por productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos prohibidos en la alimentación de los rumiantes.».
Esta disposición no es aplicable a los siguientes productos:
- la leche y los productos lácteos;
- la gelatina;
- los aminoácidos obtenidos a partir de pieles por un procedimiento consistente en una exposición de las materias a un pH de 1 a 2, seguido por un pH>11, seguido a su vez por la aplicación de un tratamiento térmico a 140 °C durante 30 minutos a 3 bares;
- el fosfato dicálcico derivado de huesos desengrasados;
- el plasma deshidratado y otros productos sanguíneos.
2. En los Estados miembros que hayan prohibido la utilización de los
productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos citados en la primera frase del punto 1 en la alimentación de determinados animales distintos de los rumiantes, tal como la autoriza el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/667/CEE, la mención que figura en el punto 1 indicará las otras especies o categorías de animales a las que se haya ampliado la prohibición de utilización de los productos en cuestión.
PARTE B
Lista no excluyente de las principales materias primas para la alimentación animal
1. GRANOS DE CEREALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
TABLA OMITIDA
2. SEMILLAS OLEAGINOSAS, FRUTOS OLEAGINOSOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
TABLA OMITIDA
3. SEMILLAS DE LEGUNIMOSAS SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
TABLA OMITIDA
4. TUBERCULOS, RAICES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
TABLA OMITIDA
5. OTRAS SEMILLAS Y FRUTAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
TABLA OMITIDA
6. FORRAJES Y FORRAJES GROSEROS
TABLA OMITIDA
7. OTRAS PLANTAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
TABLA OMITIDA
8. PRODUCTOS LACTEOS
TABLA OMITIDA
9. PRODUCTOS DE ANIMALES TERRESTRES
TABLA OMITIDA
10. PESCADOS, OTROS ANIMALES MARINOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
TABLA OMITIDA
11. MINERALES
TABLA OMITIDA
12. PRODUCTOS VARIOS
TABLA OMITIDA
PARTE C
Disposiciones relativas a la denominación y declaración de ciertos componentes de las materias primas no incluidos en la lista
Las materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista de la parte B del presente anexo deberán ir acompañadas, para su circulación, de una declaración obligatoria de los componentes que se indican en la segunda columna del cuadro que figura a continuación, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del apatado 1 del artículo 5 de la Directiva.
Las materias primas para la alimentación animal que no figuren en la lista de la parte B se denominarán de conformidad con los criterios enunciados en el punto I.1 de la parte A del presente anexo.
TABLA OMITIDA
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