LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (2), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que es necesario armonizar y racionalizar los procedimientos de comunicación de la información relativa a las características y elementos de identificación de los buques pesqueros de la Unión Europea que debe utilizarse en relación con la normativa comunitaria;
Considerando que, a efectos de la aplicación de la política pesquera común, es conveniente crear una base de datos de referencia única sobre las características de los buques de la flota pesquera comunitaria; que esta base de datos debe ser autónoma, y su mantenimiento debe ser independiente de otras aplicaciones;
Considerando que las características e identificación externa registradas en la base de datos deben ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los buques pesqueros (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 3259/94 (4), y en el Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (5);
Considerando, por consiguiente, que es necesario derogar el Reglamento (CE) n° 109/94, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 493/96 (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El registro comunitario de buques pesqueros, en lo sucesivo denominado «el registro», concierne a todos los buques pesqueros comunitarios que se ajusten a lo definido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.
Artículo 2
En el registro figurarán:
- los datos que deban comunicarse sobre cada buque pesquero comunitario obtenidos en los censos que los Estados miembros realizan de sus respectivas flotas desde el 1 de enero de 1989 o desde una fecha posterior en algunos casos concretos y con el acuerdo de la Comisión,
- todos los cambios que se hayan producido desde la recogida de datos, cuando afecten a dichos datos.
Artículo 3
Cada Estado miembro comunicará la información relativa a los hechos indicados en los anexos I a V mediante transferencia digital a través de una red de telecomunicaciones en el mismo momento en que un determinado hecho sea registrado por las autoridades del Estado miembro interesado. La Comisión acusará recibo de los mensajes en cuanto hayan sido validados en la base de datos.
El registro de nuevos datos o la rectificación de datos erróneos relativos a las características o los elementos de identificación de un buque deberán efectuarse con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 4
Las rectificaciones de la información errónea contenida en el registro se enviarán a la Comisión, según las normas específicas establecidas en los anexos I a V, en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se haya advertido el error.
Artículo 5
Los datos comunicados en aplicación del presente Reglamento se utilizarán como datos de referencia en relación con la normativa comunitaria, previa comprobación de su exactitud por parte de los servicios de la Comisión.
El número interno mencionado en el anexo I constituirá el nexo entre esas aplicaciones y la base de datos del registro comunitario de buques pesqueros.
Cada Estado miembro tendrá acceso a los datos incluidos en el registro comunitario de buques pesqueros que se refieran a su propia flota.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 109/94.
Las referencias a los artículos 1, 2, 3 y 9 bis del Reglamento (CE) n° 109/94 se entenderán como referencias a los artículos 1, 2, 3 y 5, respectivamente, del presente Reglamento. Las referencias al artículo 8 del Reglamento (CE) n° 109/94 relativas a los datos a los que se refieren los anexos I a V del Reglamento (CE) n° 109/94 se entenderán como referencias al artículo 4 del presente Reglamento.
Las referencias al artículo 4 y a los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n° 109/94 se entenderán como referencias a los artículos 2 y 3, respectivamente, del Reglamento (CE) n° 2091/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, con respecto a la segmentación de la flota pesquera comunitaria y al esfuerzo pesquero en relación con los programas de orientación plurianual (8). Las referencias al artículo 8 del Reglamento (CE) n° 109/94 relativas a los acontecimientos a los que se refieren los cuadros A y B del anexo VI del Reglamento (CE) n° 109/94 se entenderán como referencias al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2091/98.
Las referencias a los artículos 3 bis, 5 bis, 8 bis y 9 del Reglamento (CE) n° 109/94 se entenderán como referencias a los artículos 1, 2, 4 y 5, respectivamente, del Reglamento (CE) n° 2092/98, de 30 de septiembre de 1998, en lo que respecta a la declaración del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (9). Las referencias al artículo 8 del Reglamento (CE) n° 109/94 relativas a los acontecimientos a los que se refieren los cuadros C y 2 del anexo VI del Reglamento (CE) n° 109/94 o relativas al anexo VII del Reglamento (CE) n° 109/94 se entenderán como referencias al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2092/98.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1998.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO L 164 de 9. 6. 1998, p. 1.
(3) DO L 274 de 25. 9. 1986, p. 1.
(4) DO L 339 de 29. 12. 1994, p. 11.
(5) DO L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.
(6) DO L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.
(7) DO L 72 de 21. 3. 1996, p. 12.
(8) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.
(9) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
DEFINICION DE LOS DATOS QUE DEBEN FACILITARSE Y DESCRIPCION DEL REGISTRO
TABLA OMITIDA
Cuadro 1 - Codificación del indicador de actualización
TABLA OMITIDA
Cuadro 2 - Codificación de los tipos de artes de pesca
Artes de arrastre
TABLA OMITIDA
Artes fijos y de otro tipo
TABLA OMITIDA
Cuadro 3 - Codificación del material del casco
TABLA OMITIDA
Cuadro 4 - Codificación de los tipos de abandono de actividad
TABLA OMITIDA
ANEXO II
DATOS QUE DEBEN FACILITARSE EN FUNCION DEL TIPO DE DECLARACION
TABLA OMITIDA
ANEXO III
VALORES ESPECIFICOS EN FUNCION DEL TIPO DE DECLARACION
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
REPRESENTACION DE LOS VALORES ESPECIFICOS
TABLA OMITIDA
ANEXO V
VALORES POR DEFECTO EN FUNCION DEL TIPO DE DECLARACION
TABLA OMITIDA
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