LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 11/98 (2), y, en particular, el punto 3.4 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 11 y el apartado 3 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) n° 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (3) y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 6 y el apartado 1 de su artículo 7,
Previa consulta al Comité creado por el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 12/98,
(1) Considerando que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 684/92 prevé que los servicios regulares de determinados servicios regulares especiales están sometidos a un régimen de autorización;
(2) Considerando que el apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento prevé que los servicios discrecionales se realizarán al amparo de una hoja de ruta;
(3) Considerando que el apartado 1 del artículo 13 del mismo Reglamento prevé que los transportes por cuenta propia estarán sometidos a un régimen de certificación;
(4) Considerando que conviene asimismo establecer las modalidades de utilización de la hoja de ruta contemplada en el artículo 11 del mismo Reglamento, así como las modalidades de comunicación a los Estados miembros afectados de los nombres de los transportistas que efectúan estos servicios y de los puntos de transbordo durante e1 viaje;
(5) Considerando que la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 1839/92, de 1 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; que dicho Reglamento fue modificado por el Reglamento (CEE) n° 2944/93 (5), con vistas a unificar, por motivos de simplicidad, los documentos de control para los servicios de lanzadera con alojamiento y para los servicios discrecionales;
(6) Considerando que el Reglamento (CE) n° 11/98 ha eliminado el concepto de servicio de lanzadera y ha simplificado la definición de servicio discrecional, en particular suprimiendo la modalidad de servicio discrecional residual;
(7) Considerando que es necesario modificar, por razones de simplicidad, la hoja de ruta para los servicios discrecionales internacionales y para los servicios discrecionales en régimen de cabotaje, prevista en el Reglamento (CE) n° 12/98;
(8) Considerando que la hoja de ruta utilizada como documento de control para los servicios regulares especiales en régimen de cabotaje debe rellenarse en forma de informe recapitulativo mensual;
(9) Considerando que, por razones de transparencia y simplicidad, conviene adaptar la totalidad de los modelos de documentos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 1839/92 al nuevo marco reglamentario aplicable a los servicios internacionales en autocar y autobús y sustituir dicho Reglamento por el presente Reglamento;
(10) Considerando que los Estados miembros necesitan cierto tiempo para hacer imprimir los nuevos documentos y para distribuirlos;
(11) Considerando que, entretanto, los transportistas deben poder continuar utilizando los documentos previstos en el Reglamento (CEE) n° 1839/92 y en el Reglamento (CEE) n° 2454/92 del Consejo (6), en su caso mediante una modificación adecuada para ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 684/92 y (CE) n° 12/98,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPITULO I
DOCUMENTO DE CONTROL-HOJA DE RUTA
Artículo 1
1. El documento de control-hoja de ruta para los servicios discrecionales contemplados en el punto 3.1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92, deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2. Respecto a los servicios discrecionales contemplados en el punto 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 12/98, el documento de control-hoja de ruta deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.
3. Las hojas de ruta irán reunidas en cuadernos de veinticinco hojas, en doble ejemplar, separables. Cada cuaderno estará numerado. Las hojas de ruta llevarán una numeración complementaria de 1 a 25. La página de cubierta del cuaderno deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo II. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para adaptar estos requisitos al tratamiento informatizado de las hojas de ruta.
Artículo 2
1. El cuaderno previsto en el apartado 3 del artículo 1 se expedirá a nombre del transportista y será intransferible.
2. La hoja de ruta deberá rellenarse de manera legible e indeleble, en doble ejemplar, bien por el transportista, bien por el conductor para cada viaje, antes del inicio de éste. Será válida para todo el recorrido.
3. El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje para el cual se haya cumplimentado. Se conservará una copia en la sede de la empresa.
4. El transportista será responsable de la conservación de las hojas de ruta.
Artículo 3
En caso de un servicio discrecional internacional explotado por un grupo de transportistas que actúen por cuenta del mismo organizador y, eventualmente, que incluya un transbordo en ruta efectuado por los viajeros con otro transportista del mismo grupo, el original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo que se halle en servicio. Se conservará una copia en la sede de cada empresa.
Artículo 4
1. Los ejemplares de las hojas de ruta utilizadas como documento de control en el marco de los servicios discrecionales en régimen de cabotaje previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 12/98 serán remitidos por el transportista a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, con arreglo a las disposiciones que la autoridad o el organismo citados establezcan.
2. En el caso de los servicios regulares especiales en régimen de cabotaje a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 12/98, la hoja de ruta cuyo modelo figura en el anexo I del presente Reglamento se rellenará en forma de informe recapitulativo mensual, que el transportista remitirá a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento con arreglo a las disposiciones que la autoridad o el organismo citados establezcan.
Artículo 5
La hoja de ruta habilitará al titular para efectuar, en el marco de un servicio internacional discrecional, excursiones locales en un Estado miembro distinto de aquel en el que el transportista esté establecido, en las condiciones mencionadas en el párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 684/92. Las excursiones locales deberán quedar inscritas en la hoja de ruta antes de la partida del vehículo para la excursión correspondiente. El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración de la excursión local.
Artículo 6
El documento de control deberá presentarse siempre que así lo requieran los agentes encargados del control.
CAPITULO II
AUTORIZACIONES
Artículo 7
1. La solicitud de autorización para servicios regulares y para servicios regulares especiales sometidos a autorización deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo III.
2. La solicitud de autorización deberá incluir los datos siguientes:
a) los horarios;
b) los baremos de tarifas;
c) una copia certificada de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena, prevista en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 684/92;
d) los datos relativos a la naturaleza y al volumen de tráfico que el solicitante tenga intención de realizar, si se trata de una solicitud de creación de servicio, o que haya realizado si se trata de una solicitud de renovación de la autorización;
e) un mapa a escala adecuada, en el cual estén marcados el itinerario así como los puntos de parada donde se recojan y se dejen pasajeros;
f) un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa comunitaria sobre los tiempos de conducción y de descanso.
3. El solicitante facilitará, en apoyo a su solicitud de autorización, toda información complementaria que considere pertinente o que le sea solicitada por la autoridad expedidora.
Artículo 8
1. Las autorizaciones deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo IV.
2. Todo vehículo que participe en la realización de un servicio sometido a un régimen de autorización deberá llevar a bordo una autorización o una copia certificada por la autoridad expedidora.
CAPITULO III
CERTIFICADOS
Artículo 9
1. El certificado para los servicios por cuenta propia definidos en el punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92 deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento.
2. Toda empresa que solicite un certificado deberá aportar a la autoridad expedidora responsable la prueba o la garantía de que se cumplen las condiciones previstas en el punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92.
3. Todo vehículo que participe en la realización de un servicio sujeto a un régimen de certificado, deberá llevar a bordo durante todo el viaje un certificado o una copia certificada que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
4. El certificado será válido por un período máximo de cinco años.
CAPITULO IV
COMUNICACION DE DATOS ESTADISTICOS
Artículo 10
La comunicación de los datos relativos a las operaciones de cabotaje, contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 12/98 se realizará utilizando un cuadro que se ajuste al modelo que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 11
El Reglamento (CEE) n° 1839/92 quedará derogado con efectos a partir del 31 de diciembre de 1999.
Artículo 12
Los Estados miembros podrán autorizar la utilización de los impresos de las hojas de ruta, de las solicitudes de autorización, de las autorizaciones y de los certificados establecidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1839/92 y en el Reglamento (CEE) n° 2454/92, a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1999, siempre que estén modificados de manera legible, indeleble y adecuada, en la medida en que resulte necesario para ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 684/92, a las del Reglamento (CE) n° 12/98 y a las del presente Reglamento.
Los demás Estados miembros deberán aceptarlos en sus territorios hasta el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 13
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Reglamento. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 11 de diciembre de 1998, con excepción del apartado 2 del artículo 1 y de los artículos 4 y 10, que serán aplicables a partir del 11 de junio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 74 de 20. 3. 1992, p. 1.
(2) DO L 4 de 8. 1. 1998, p. 1.
(3) DO L 4 de 8. 1. 1998, p. 10.
(4) DO L 187 de 7. 7. 1992, p. 5.
(5) DO L 266 de 27. 10. 1993, p. 2.
(6) DO L 251 de 29. 8. 1992, p. 1.
ANEXO I
MODELO DE HOJA DE RUTA
IMAGEN OMITIDA
ANEXO II
Guarda del cuaderno
(Papel - A4)
Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento del transportista
ESTADO QUE EXPIDE EL CUADERNO
- Signo distintivo del país - (1)
Designación de la autoridad competente
........................
CUADERNO Nº ......
de hojas de ruta:
a) para los servicios discrecionales internacionales efectuados con autocares y autobuses entre Estados miembros expedido con arreglo al Reglamento (CEE) nº 684/92;
b) para los servicios discrecionales en régimen de cabotaje efectuados con autocares y autobuses por un transportista en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido expedido con arreglo al Reglamento (CE) nº 12/98
a: .................................
(Apellidos y nombre o razón social del transportista)
....................................
(Dirección completa y números de teléfono y fax)
....................................
(Lugar y fecha de expedición)
....................................
(Firma y sello de la autoridad o del organismo que expide el cuaderno)
_____________
(1) Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Dinamarca (DK), España (E), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (UK), Suecia (S).
Segunda guarda del cuaderno
Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento del transportista
Aviso importante
A. DISPOSICIONES GENERALES COMUNES EN LOS SERVICIOS DISCRECIONALES INTERNACIONALES Y EN LOS SERVICIOS DISCRECIONALES EN RÉGIMEN DE CABOTAJE
1. El apartado 1 del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 684/92, así como los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 12/98, estipulan que los servicios discrecionales se realizarán al amparo del documento de control-hoja de ruta.
2. Los reglamentos mencionados en el párrafo anterior definen a los servicios discrecionales como aquellos servicios «que no responden ni a la definición de servicio regular, incluidos los servicios regulares especiales, y que se caracterizan en particular por el hecho de transportar grupos formados por iniciativa de un organizador o del propio transportista».
Por otra parte, los servicios regulares se definen como los servicios regulares son aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados; estos servicios pueden recoger y dejar viajeros en paradas previamente fijadas. Todo el mundo tiene acceso a ellos, aun cuando exista, en su caso, la obligación de reservar.
El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.
Los servicios, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, siempre que se efectúen bajo las condiciones especificadas en el punto 1.1, se considerarán asimismo servicios regulares. Dichos servicios se denominarán «servicios regulares especializados».
Los servicios regulares especializados incluirán, principalmente:
a) el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores;
b) el transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de escolares y estudiantes;
c) el transporte entre el Estado de origen y el lugar de acuartelamiento de militares y de sus familias.
El carácter regular de los servicios especializados ne se verá afectado por el hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios».
3. La hoja de ruta será válida para todo el recorrido.
4. La licencia comunitaria y la hoja de ruta habilitan a su titular para efectuar:
a) servicios discrecionales internacionales entre dos o varios Estados miembros realizados en autocar y autobús;
b) servicios discrecionales en régimen de cabotaje realizados por un transportista en un Estado miembro que no se aquel en el que esté establecido.
5. La hoja de ruta deberá rellenarse, en doble ejemplar, bien por el transportista, bien por el conductor antes del inicio de cada servicio. La copia quedará en poder de la empresa. El conductor guardará el original abordo del vehículo durante todo el viaje. La hoja de ruta debe presentarse siempre que lo soliciten los agentes encargados del control.
6. El conductor devolverá la hoja de ruta a la empresa una vez terminado el viaje. El transportista es responsable de que estén en orden estos documentos. Éstos deberán rellenarse con letra legible y de manera indeleble.
Tercera guarda del cuaderno
B. DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA LOS SERVICIOS DISCRECIONALES INTERNACIONALES
1. El segundo guión del punto 3.1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 684/92 establece que la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos, estará sujeta a autorización.
2. Un transportista que preste un servicio discrecional internacional podrá efectuar excursiones locales en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido. Estas excursiones locales estarán destinadas únicamente a viajeros no residentes a los que previamente el mismo transportista haya prestado un servicio discrecional internacional. Estas excursiones se realizarán con el mismo vehículo con el que se haya realizado el viaje internacional, o con un vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.
3. La hoja de ruta deberá rellenarse para cada excursión local antes del inicio de ésta.
4. En los servicios discrecionales internacionales explotados por un grupo de transportistas por cuenta del mismo organizador que puedan implicar un transbordo durante el viaje efectuado por los viajeros con otro transportista del mismo grupo, el original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo que hace el servicio. Se conservará una copia en la sede de cada empresa interesada.
C. DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA LOS SERVICIOS DISCRECIONALES EN RÉGIMEN DE CABOTAJE
1. Sin perjuicio de la normativa comunitaria aplicable, la realización de transportes discrecionales en régimen de cabotaje estará sujeta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro de acogida en lo que se refiere a los ámbitos siguientes:
a) precio y condiciones por las que se rige el contrato de transporte;
b) pesos y dimensiones de los vehículos de carretera. Llegado el caso, los valores de los pesos y dimensiones podrán ser superiores a los aplicables en el Estado miembro de establecimento del transportista, pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos inscritos en el certificado de conformidad;
c) prescripciones relativas a los transportes de determinadas categorías de viajeros, en particular los escolares, los niños y las personas de movilidad reducida;
d) tiempo de conducción y de descanso;
e) impuesto sobre el valor añadido (IVA) de los servicios de transporte. En este ámbito, la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (2), se aplicará a las prestaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
2. Las normas técnicas de fabricación y equipamiento que deberán cumplir los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje son las impuestas a los vehículos que efectúan transportes internacionales.
3. Los Estados miembros deberán aplicar a los transportistas no residentes las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores en las mismas condiciones que a sus propias empresas a fin de impedir de forma efectiva cualquier discriminación manifiesta o encubierta por razón de nacionalidad o lugar de establecimiento.
4. El transportista remitirá las hojas de ruta correspondientes a servicios discrecionales en régimen de cabotaje a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citado determinen (3).
5. Las hojas de ruta correspondientes a servicios regulares especiales en régimen de cabotaje se rellenarán en forma de informe recapitulativo mensual que el transportista remitirá a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento según las modalidades que la autoridad o el organismo citado determinen.
__________________
(1) DO L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.
(2) DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 89.
(3) Las autoridades competentes de los Estados miembros pueden completar este punto 4 con datos sobre el organismo encargado de recoger las hojas de ruta así como sobre las modalidades de transmisión de esta información.
ANEXO III
Guarda del cuaderno
(Papel blanco - A4)
Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento del transportista
SOLICITUD DE AUTORIZACION (1):
UN SERVICIO REGULAR ...
UN SERVICIO REGULAR ESPECIAL (2) ...
RENOVAR UNA AUTORIZACION DE UN SERVICIO ...
efectuado con autocares y con autobuses entre Estados miembros expedida con arreglo al Reglamento (CEE) nº 684/92
Dirigida a: ......................
(Autoridad competente)
1. Apellidos y nombre o razón social de la empresa solicitante y, llegado el caso, de la empresa directiva de la asociación de empresas (consorcio):.....
2. Servicio(s) explotado(s) (1)
por una empresa ...
por una asociación de empresas (consorcio) ...
por subcontratación ...
3. Nombre, apellidos y dirección del transportista/de los transportistas asociado(s) o subcontratista(s) (3) (4)
3.1. .............. tel. ..............
3.2. .............. tel. ..............
3.3. .............. tel. ..............
3.4. .............. tel. ..............
__________________
(1) Señálese con un trazo o rellenar, según el caso, las casillas pertinentes.
(2) Se trata de los servicios regulares especializados que no están cubiertos por un contrato entre el organizador y el transportista.
(3) Indíquese, siempre que sea pertinente, si se trata de un transportista asociado o de un subcontratista.
(4) Relación adjunta, llegado el caso.
(Segunda página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización)
4. En caso de un servicio regular especial:
4.1. Categoría de viajeros: ..............
5. Plazo de autorización solicitado o fecha de finalización del servicio: .......
6. Itinerario principal del servicio (subráyense los puntos en que se recogen viajeros): ...................
7. Período de explotación: .............
8. Frecuencia (diaria, semanal, etc.): ..............
9. Tarifas: ............... anexo adjunto
10. Adjúntese un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa comunitaria sobre los tiempos de conducción y descanso
11. Número de autorizaciones o copias de autorizaciones solicitadas (1): ...
12. Indicaciones complementarias: ...............
13. .......................
(Lugar y fecha)
.....................
(Firma del solicitante)
_____________________
(1) Se señala al solicitante que, dado que la autorización deberá hallarse a bordo del vehículo, el número de autorizaciones del que deberá disponer debe corresponder con el número de vehículos que habrán de circular simultáneamente en una fecha cualquiera para la realización del servicio solicitado.
(Tercera página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización)
Aviso importante
1. Deberán adjuntarse a la presente solicitud, según el caso:
a) los horarios;
b) los baremos de las tarifas;
c) una copia certificada de la licencia comunitaria para el transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CE) nº 11/98;
d) los datos relativos a la naturaleza y al volumen de tráfico que el solicitante tenga intención de realizar, si se trata de una solicitud de creación de servicio, o que haya realizado si se trata de una solicitud de renovación de la autorización;
e) un mapa a escala adecuada en el cual estén marcados el itinerario así como los puntos de parada donde se recojan y se dejen pasajeros;
f) un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa comunitaria sobre los tiempos de conducción y descanso.
2. El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora.
3. El punto 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 684/92 establece que requieren autorización:
a) los servicios regulares de transporte de viajeros efectuados con una frecuencia y en una relación determinadas, de forma que los viajeros puedan subir y bajar en paradas fijadas previamente. Los servicios regulares serán accesibles a todos. No obstante, llegado el caso, será obligatorio reservar. El carácter regular del servicio no se verá afectado por ninguna adaptación de las condiciones de explotación del servicio;
b) los servicios regulares especiales no amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista. Cualquiera que sea el organizador de los transportes, se considerarán asimismos servicios regulares los ofrecidos a categorías determinadas de viajeros con carácter exclusivo, siempre y cuando estos servicios se efectúen en las condiciones indicadas en el punto 1.1. Esos servicios se denominarán «servicios regulares especiales». Estos servicios comprenden en particular:
i) el transporte entre el domicilio y el lugar de trabajo de los trabajadores;
ii) el transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de los escolares y estudiantes;
iii) el transporte entre el Estado de origen y el lugar de acuartelamiento de los militares y de sus familias.
El carácter regular de los servicios especiales no se verá afectado por la adaptación de la organización a las necesidades variables de los usuarios.
4. La solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente del Estado en cuyo territorio se encuentre el punto de partida del servicio, es decir, uno de los puntos de término del servicio.
5. El plazo máximo de validez de la autorización será de cinco años.
ANEXO IV
(Primera página de la autorización)
(Papel rosa - A4)
Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecido el transportista
ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACION
- Signo distintivo del país - (1)
Denominación de la autoridad competente
........................
AUTORIZACION Nº....
de servicio regular (2)
de servicio regular especial no liberalizado
efectuado con autocares y autobuses entre Estados miembros expedida de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 684/92
a:...................................
[Apellidos, nombre o razón social de la empresa titular o directiva de una asociación de empresas (consorcio)]
Dirección: ................ Teléfono y fax: .................
Nombre y apellidos, dirección, teléfono y fax de los socios o miembros de la asociación de empresas (consorcio) y de los transportistas subcontratados:
1) .................
2) .................
3) .................
4) .................
5) .................
Relación adjunta, llegado el caso.
Plazo de validez: ................
...........................
(Lugar y fecha de expedición)
...........................
(Firma y sello de la autoridad u organismo que expide la autorización)
____________________________
(1) Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Dinamarca (DK), España (E), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (UK), Suecia (S).
(2) Táchese lo que no proceda.
(Segunda página de la autorización nº...............)
1. Itinerario:
a) Lugar de partida del servicio: ............
b) Lugar de destino del servicio: ............
c) Itinerario principal del servicio, subrayando los puntos en que se recogen y se dejan pasajeros: ..................
2. Períodos de explotación: .................
3. Frecuencia: ...................
4. Horarios: ..................
5. Servicio regular especial:
- categoría de viajeros: .....................
6. Condiciones u observaciones especiales: ...................
.............................
(Sello de la autoridad que expide la autorización)
(Tercera página de la autorización)
Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecido el transportista
Aviso importante
1. La presente autorización es válida para todo el recorrido. No puede ser utilizada por una empresa cuyo nombre no figure en ella.
2. La autorización, o una copia certificada por la autoridad que expide el documento, deberá hallarse en el vehículo durante todo el viaje y ser presentada siempre que así lo requieran los agentes encargados del control.
3. Una copia certificada de la licencia comunitaria deberá hallarse en el vehículo.
ANEXO V
(Primera página del certificado)
(Papel amarillo - A4)
Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecido el transportista
ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACION
- Signo distintivo del país - (1)
Denominación de la autoridad competente
.........................
CERTIFICADO
expedido para los transportes por carretera por cuenta propia entre Estados miembros efectuados con autocares y autobuses de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 684/92
_______________________________
(Parte que deben rellenar la persona física o jurídica que efectúe servicios por cuenta propia)
El abajo firmante ....................
responsable de la empresa, la asociación no lucrativa u otra
(descríbase) ...................................
(Apellidos y nombre u otra denominación oficial, dirección completa)
certifica que:
- efectúa transportes sin ánimo de lucro y sin fines comerciales,
- el transporte es una actividad accesoria para esta persona física o jurídica,
- el autocar o el autobús con número de matrícula........... es de su propiedad, ha sido comprado a plazos o es objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo,
- el conductor del autocar o el autobús es del personal de esta persona física o jurídica o bien la propia persona física.
..............................
(Firma de la persona física o de un representante de la persona jurídica)
________________________________________
(Parte reservada a la autoridad competente)
El presente certificado se considerará como tal con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 684/92.
...........................
(Plazo de validez)
...........................
(Lugar y fecha de expedición)
...........................
(Firma y sello de la autoridad competente)
_____________________
(1) Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Dinamarca (DK), España (E), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (UK), Suecia (S).
(Segunda página del certificado)
Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecido el transportista
DISPOSICIONES GENERALES
1. En el punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 684/92, se establece que «los transportes por cuenta propia son los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, siempre que:
- la actividad de transporte sólo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica
- los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados o plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física.».
2. Se permitirá a cualquier transportista por cuenta propia efectuar este tipo de transporte sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:
- está autorizado en el estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional;
- cumple lo dispuesto en la reglamentación vigente en materia de seguridad vial, en lo relativo a las normas aplicables a los vehículos y a los conductores.
3. Los transportes por carretera por cuenta propia mencioandos en el punto 1 estarán exentos de cualquier régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación.
4. El certificado habilita a su titular para efectuar transportes internacionales por carretera por cuenta propia. Será expedido por la autoridad competente del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado y será válido para la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.
5. El certificado deberá ser rellenado en letra de imprenta indeleble, en triple ejemplar, por una persona o por el responsable de la persona jurídica y completado por la autoridad competente. La administración conservará una copia y otra copia quedará en manos de la persona física o jurídica. El conductor guardará el original o una copia certificada a bordo del vehículo durante todo el recorrido de los viajes en tráfico internacional. Deberá presentarlo siempre que así lo requieran los agentes encargados del control. La persona física o jurídica, según el caso, será responsable de que estén en orden los cerficados.
6. El certificado tendrá una validez máxima de cinco años.
ANEXO VI
MODELO DE COMUNICACION
mencionado en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro
Transportes de cabotaje efectuados en el ....... (trimestre) de ........ (año)
por transportistas establecidos en ......... (nombre del Estado miembro)
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid