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Documento DOUE-L-1998-82178

Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de México.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 8 de diciembre de 1998, páginas 9 a 16 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82178

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/111/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,

Considerando que el apartado 4 del artículo 14 de la Directiva 66/403/CEE prevé que se realicen exámenes comparativos comunitarios de patatas de siembra;

Considerando que todos los Estados miembros deben participar en los exámenes comparativos comunitarios, en la medida en que las patatas de siembra se produzcan o comercialicen habitualmente en su territorio, con objeto de poder extraer de ellos las conclusiones oportunas;

Considerando que la Comisión es la encargada de tomar las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes comparativos comunitarios;

Considerando que las diposiciones para la realización de los exámenes también deben incluir, entre otros, determinados organismos nocivos que entran dentro del ámbito regulado por la Directiva 66/403/CEE, la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (4), la Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (5), así como la Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. (6);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Durante 1999 se llevarán a cabo exámenes comparativos comunitarios de patatas de siembra cosechadas en 1998.

2. Todos los Estados miembros participarán en los exámenes comparativos comunitarios.

Artículo 2

1. Las disposiciones generales aplicables a la realización de los exámenes comparativos comunitarios son las que se indican en el anexo.

2. Se someterán disposiciones más detalladas para la realización de los exámenes a la consideración del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.

(2) DO L 28 de 4. 2. 1998, p. 42.

(3) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(4) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

(5) DO L 259 de 18. 10. 1993, p. 1.

(6) DO L 235 de 21. 8. 1998, p. 1.

ANEXO

DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REALIZACION DE LOS EXAMENES COMPARATIVOS COMUNITARIOS DE PATATAS DE SIEMBRA EN 1998/99

1. Organismo responsable

Landbrugs- og fiskeriministeriet

Plantedirektoratet

Dinamarca

2. Número de muestras

El número total será de 250:

a) se tomarán 223 muestras en los Estados miembros productores;

b) se tomáran, en el Estado miembro de destino, otras 20 muestras de las simientes que hayan sido comercializadas por un Estado miembro productor en dicho Estado miembro de destino;

c) se tomarán 7 muestras más procedentes de Suiza en virtud de las disposiciones de equivalencia comunitaria mencionadas en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE.

3. Muestras

Para las muestras que se tomen en virtud de la letra a) del anterior punto 2 se aplicará un método oficial de muestreo. El muestreo del lote se efectuará mediante una técnica apropiada. Los servicios de la Comisión designarán a las personas encargadas de tomar las muestras, y tales personas ejercerán su función bajo la responsabilidad de los servicios de la Comisión. Las muestras se tomarán en la explotación de producción, en el lugar de carga, en los locales de selección o en cualquier otra parte donde se almacenen patatas de siembra.

Cada una de las muestras que se tomen en aplicación del anterior punto 2 estará compuesta por 320 tubérculos.

4. Determinación de las condiciones mínimas que deben cumplir las patatas de siembra directamente descendientes de las muestras

Se efectuarán pruebas en parcelas experimentales después de los controles y, en caso necesario, sus resultados se confirmarán mediante pruebas de laboratorio. El tamaño de la muestra será de 100 tubérculos.

5. Comprobación de que las patatas de siembra están libres de podredumbre parda (Pseudomonas solanacearum) y de podredumbre anular (Corynebacterium sepedonicum/Clavibacter michiganensis)

Se realizarán exámenes de laboratorio según métodos apropiados. El tamaño de la muestra será de 200 tubérculos.

6. Determinación de que las patatas de siembra no sufren el virus del tubérculo fusiforme

Se realizarán exámenes de laboratorio según métodos apropiados. El organismo responsable citado en el punto 1 se asegurará de que la muestra sea del tamaño indicado para esos métodos, en la medida en que este criterio esté especificado.

7. Confidencialidad

Para las determinaciones indicadas en los anteriores puntos 5 y 6, cada una de las muestras que deban someterse a los exámenes de laboratorio será codificada previamente por el organismo responsable cítado en el punto 1, bajo responsabilidad de los servicios de la Comisión. En los casos en que se confirme que las muestras están contaminadas por alguno de los organismos nocivos citados, la Comisión se cerciorará de que se tomen las medidas establecidas en la Directiva 77/93/CEE, la Directiva 93/85/CEE o sus disposiciones de aplicación, según convenga, sin perjuicio de las condiciones generales aplicables al examen de los informes anuales sobre los resultados y las conclusiones definitivos de los exámenes comparativos comunitarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/11/1998
  • Fecha de publicación: 08/12/1998
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82192).
  • SE SUSTITUYE el art. 2 y se modifica el art. 3.2 por Decisión 2005/70, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80203).
  • SE MODIFICA, por Decisión 2001/819, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82504).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • México
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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