LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bibalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/603/CE (2), y, en particular, el apartadoo 2 de su artículo 2 y su artículo 7,
Considerando que la Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/573/CE (4), establece la lista de países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana; que la parte I del anexo I establece la lista de países y territorios que son objeto de una Decisión específica y la parte II la lista de aquellos otros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE; que el anexo II establece la lista de países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación hasta el 31 de enero de 1999, en las condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE del Consejo (5);
Considerando que las Decisiones 98/695/CE (6) y 98/675/CE (7) de la Comisión establecen unas condiciones de importación particulares para los productos de la pesca y la acuicultura originarios, respectivamente, de México y Estonia;
Considerando que estos países deben añadirse, por tanto, a la lista de la parte I del anexo I de la Decisión 97/296/CE como países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El anexo I y el anexo II de la presente Decisión sustituirán respectivamente al anexo I y al anexo II de la Decisión 97/296/CE
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 17.
(2) DO L 289 de 28. 10. 1998, p. 36.
(3) DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 21.
(4) DO L 277 de 14. 10. 1998, p. 49.
(5) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.
(6) DO L 332 de 8. 12. 1998, p. 9.
(7) DO L 317 de 26. 11. 1998, p. 42.
ANEXO I
Lista de países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana
I. Países y territorios que son objeto de una decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo
AL ALBANIA
AR ARGENTINA
AU AUSTRALIA
BD BANGLADESH
BR BRASIL
CA CANADA
CI COSTA DE MARFIL
CL CHILE
CO COLOMBIA
CU CUBA
EC ECUADOR
EE ESTONIA
FK ISLAS MALVINAS
FO ISLAS FEROE
GH GHANA
GM GAMBIA
GT GUATEMALA
ID INDONESIA
IN INDIA
JP JAPON
KR COREA DEL SUR
MA MARRUECOS
MG MADAGASCAR
MR MAURITANIA
MV MALDIVAS
MX MEXICO
MY MALASIA
NG NIGERIA
NZ NUEVA ZELANDA
PE PERU
PH FILIPINAS
RU RUSIA
SG SINGAPUR
SN SENEGAL
TH TAILANDIA
TN TUNEZ
TW TAIWAN
TZ TANZANIA
UY URUGUAY
ZA SUDAFRICA
II. Países y territorios que cumplen laqs condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo
BJ BENIN
BZ BELICE
CH SUIZA
CM CAMERUN
CN CHINA
CR COSTA RICA
CV CABO VERDE
CZ REPUBLICA CHECA
FJ FIYI
GL GROELANDIA
GN GUINEA
HK HONG KONG
HN HONDURAS
HZ CROACIA
HU HUNGRIA (1)
IL ISRAEL
JM JAMAICA
KZ KAZAJISTAN (2)
LT LITUANIA
LV LETONIA
MT MALTA
MU MAURICIO
NA NAMIBIA
NI NICARAGUA
PA PANAMA
PG PAPUA NUEVA GUINEA
PK PAKISTAN
PL POLONIA
SC SEYCHELLES
SI ESLOVENIA
SR SURINAM
TG TOGO
TR TURQUIA
UG UGANDA
US ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
VE VENEZUELA
VN VIETNAM
___________________
(1) Autorizado únicamente para la importación de animales vivos destinados al consumo humano.
(2) Autorizado únicamente para la importación de caviar.
ANEXO II
Lista de países y territorios a partir de los cuales se autoriza, hasta el 31 de enero de 1999, la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana en las condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE
AO ANGOLA
AZ AZERBAIYAN (1)
BG BULGARIA
BS BAHAMAS
CG CONGO BRAZZAVILLE
DZ ARGELIA
EG EGIPTO
ER ERITREA
GA GABON
GW GUINEA BISSAU
IR IRAN
KE KENIA
LC SANTA LUCIA
LK SRI LANKA
MK ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
MM MYANMAR
MZ MOZAMBIQUE
RO RUMANIA
SB ISLAS SALOMON (2)
SH SANTA HELENA
ZW ZIMBABUE
_____________________
(1) Autorizado únicamente para la importación de caviar.
(2) Autorizado únicamente para la importación de Solomon Taiyo Limited.
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