LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular, su artículo 21 bis,
Considerando que los Estados miembros pueden reducir al 80 % la germinación mínima requerida en el anexo II para las semillas de trigo destinadas a ser comercializadas en su propio territorio;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Directiva, esta posibilidad dejará de existir a partir del 1 de febrero de 2000;
Considerando que, de acuerdo con los conocimientos científicos y técnicos actuales, parece difícil producir en ciertas regiones de la Comunidad semillas de tritical con una capacidad de germinación igual a la exigida en el anexo II;
Considerando que, visto el desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos, procede reducir la capacidad mínima de germinación de las semillas puras al 80 %;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La letra A de la sección 2 del anexo II de la Directiva 66/402/CEE se modificará como sigue: en el caso del Triticosecale, la cifra «85» de la columna 2 se sustituirá por la cifra «80».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de febrero de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2039/66.
(2) DO L 25 de 1. 2. 1999, p. 27.
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