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Documento DOUE-L-1999-80447

Reglamento (CE) nº 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 12 de marzo de 1999, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80447

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que, a fin de realizar las tareas que se le encomiendan, la Comisión debe estar informada del nivel y composición de los costes salariales, así como de la estructura y distribución de los ingresos en los Estados miembros;

Considerando que el desarrollo de la Comunidad y el funcionamiento del mercado interior hacen mayor la necesidad de disponer de datos comparables sobre el nivel y la composición de los costes salariales, así como de la estructura y distribución de los ingresos, como instrumento, sobre todo, para analizar el progreso de la cohesión económica y social, y para establecer comparaciones fidedignas y pertinentes entre los Estados miembros y las regiones de la Comunidad;

Considerando que el mejor método para evaluar la situación en lo que se refiere a los costes salariales y a los ingresos es elaborar unas estadísticas comunitarias que utilicen métodos y definiciones armonizados, tal como se hizo en ocasiones anteriores, y recientemente en 1996 con las estadísticas sobre el nivel y la estructura de los costes salariales, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 23/97 (1), y en 1995, con las estadísticas sobre la estructura y distribución de los salarios, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2744/95 (2);

Considerando que, para reflejar los cambios que tienen lugar en la estructura de la mano de obra, en la distribución de los ingresos y en la composición del gasto por parte de las empresas en salarios y cotizaciones patronales relacionadas, es necesario actualizar periódicamente las estadísticas;

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2223/96 (3), el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad Europea (SEC-95) es el punto de referencia de las normas, definiciones y prácticas contables de los Estados miembros con el fin de satisfacer las necesidades comunitarias; que ello exige la constitución de fuentes estadísticas completas, fidedignas y comparables tanto en el ámbito nacional como en el regional; que los niveles de desglose que se aplicarán a las variables se limitan a lo que resulta necesario para garantizar la comparabilidad con encuestas anteriores y la compatibilidad con las exigencias de las cuentas nacionales;

Considerando que el Banco Central Europeo (BCE) necesita información sobre el nivel y la composición de los costes salariales y sobre la estructura y distribución de los ingresos para evaluar el desarrollo económico en los Estados miembros en el contexto de una política monetaria europea única;

Considerando que sólo en algunos Estados miembros se dispone de información estadística en este campo, lo que impide el establecimiento de comparaciones válidas; que, por tanto, hay que elaborar estadísticas comunitarias, cuyos resultados han de ser tratados con arreglo a definiciones comunes y metodologías armonizadas, teniendo en cuenta las normas aprobadas por las organizaciones internacionales pertinentes;

Considerando que en la actualidad no todos los Estados miembros efectúan una recopilación de datos completos de las secciones M (Educación), N (Actividades sanitarias y veterinarias; asistencia social) y O (Otras actividades sociales y de servicios prestadas a la comunidad; servicios personales;; que resulta por ello pertinente decidir si se incluyen o no en el ámbito del presente Reglamento a la vista de un informe que la Comisión deberá presentar sobre la base de estudios piloto de viabilidad de recopilación de datos completos en dichos sectores;

Considerando que debe reconocerse sin reserva alguna la importancia de los datos completos de todos los sectores económicos, si bien debe ponderarse con cuidado respecto de las posibilidades de información y la carga de la declaración en sectores concretos, en especial aquéllos que se refieren a las pequeñas y medianas empresas (PYME); que por consiguiente resulta pertinente que la Comisión realice estudios piloto de viabilidad de recogida de datos completos de unidades estadísticas de menos de diez empleados y que el Consejo se pronuncie al respecto a la vista de un informe que deberá presentar la Comisión en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Reglamento; que, entre tanto, la utilización de registros administrativos puede resultar útil y debe fomentarse;

Considerando que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan la obtención de información armonizada es una acción que quiere llevarse a cabo y cuyos objetivos, debido a su dimensión o efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario; que dichas normas habrán de aplicarse en cada Estado miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones que tienen encomendada la misión de elaborar las estadísticas comunitarias;

Considerando que parece adecuado prever excepciones para ciertos Estados miembros, a fin de tener en cuenta determinadas dificultades técnicas con que dichos Estados se han encontrado al recoger ciertos tipos de información, siempre que no se resienta la calidad de la información estadística;

Considerando que la elaboración de las estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (4);

Considerando que el Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (5), ha sido consultado de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones generales

Las autoridades nacionales y Eurostat elaborarán estadísticas comunitarias sobre el nivel y la composición de los costes salariales, así como sobre la estructura y distribución de los ingresos de los trabajadores, en las actividades económicas definidas en el artículo 3.

Artículo 2

Período de referencia

1. Las estadísticas sobre el nivel y la composición de los costes salariales tendrán como período de referencia el año civil 2000 y, posteriormente, se elaborarán con una periodicidad cuatrienal.

2. Las estadísticas sobre la estructura y distribución de los ingresos tendrán como período de referencia el año civil 2002 y un mes representativo de ese año, y, posteriormente, se elaborarán con una periodicidad cuatrienal.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Las estadísticas deberán cubrir las actividades económicas definidas en las secciones C (Industrias extractivas), D (Industria manufacturera), E (Producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua), F (Construcción), G (Comercio; reparación de vehículos de motor, motocicletas y artículos personales y de uso doméstico), H (Hostelería), I (Transporte, almacenamiento y comunicaciones), J (Intermediación financiera), K (Actividades inmobiliarias y de alquiler; servicios prestados a las empresas), M (Educación), N (Actividades sanitarias y veterinarias; asistencia social) y O (Otras actividades sociales y de servicios a la comunidad; servicios personales) de la nomenclatura general de actividades económicas en la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «NACE Rev. 1», creada en virtud del Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (6).

2. La inclusión de las actividades económicas definidas en las secciones M (Educación), N (Actividades sanitarias y veterinarias; asistencia social) y O (Otras actividades sociales y de servicios prestadas a la comunidad; servicios personales) de la NACE Rev. 1 en el ámbito del presente Reglamento será optativa para los años de referencia 2000 y 2002. Podrá también ser optativa para los años subsiguientes con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 12, teniendo en cuenta los resultados de los estudios piloto en este sector, en particular si se contemplan en el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (7).

Artículo 4

Teniendo en cuenta las consideraciones del Comité del programa estadístico, la Comisión elaborará, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, un informe tomando en consideración los resultados de los estudios piloto, en especial basándose en fuentes existentes en el sector de unidades estadísticas de menos de diez empleados, y lo presentará al Consejo. El informe evaluará el grado de aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento para las unidades de menos de diez empleados. Ponderará asimismo la importancia de los datos completos respecto de las posibilidades de información y la carga de la declaración. A raíz de dicho informe la Comisión podrá, en su caso, presentar al Consejo iniciativas apropiadas para modificar el presente Reglamento.

Artículo 5

Unidades estadísticas

La elaboración de estadísticas deberá basarse en unidades locales y empresas, tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (8).

Artículo 6

Características de la información solicitada

1. En el caso de las estadísticas sobre el nivel y la composición de los costes salariales, se proporcionará, como mínimo, información sobre:

a) las características siguientes relativas a la unidad local:

- la región (a nivel NUTS 1),

- el tamaño de la empresa a la que pertenece la unidad local (según la clasificación siguiente: 10-49, 50-249, 250-499, 500-999 y 1 000 o más empleados),

- la actividad económica (al nivel de división de la NACE Rev. 1);

b) las variables siguientes:

- los costes salariales totales anuales, a saber: sueldos y salarios (desglosados en retribución directa y primas, pagos a planes de ahorros de los trabajadores, pago por días no trabajados y sueldos y salarios en especie), las cotizaciones sociales patronales (desglosadas en cotizaciones sociales reales y ficticias), los costes de formación profesional, otros gastos, impuestos y subvenciones relacionadas directamente con los costes salariales,

- el promedio anual de asalariados, distinguiendo entre trabajadores a tiempo completo, trabajadores a tiempo parcial y aprendices,

- el número anual de horas trabajadas y el número anual de horas pagadas, distinguiendo en cada caso entre trabajadores a tiempo completo, trabajadores a tiempo parcial y aprendices.

2. En el caso de las estadísticas sobre la estructura y distribución de los ingresos, se proporcionará, como mínimo, información sobre:

a) las siguientes características relativas a la unidad local a la que pertenecen los asalariados de la muestra:

- la región (a nivel NUTS 1),

- el tamaño de la empresa a la que pertenece la unidad local (según la clasificación siguiente: 10-49, 50-249, 250-499, 500-999 y 1 000 o más empleados),

- la actividad económica (al nivel de división de la NACE Rev. 1),

- el tipo de control económico y financiero en el sentido de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (9),

- el tipo de convenio colectivo en vigor;

b) las siguientes características relativas a cada asalariado de la muestra:

- sexo,

- edad,

- ocupación según la clasificación internacional uniforme de ocupaciones,

- nivel de educación y formación,

- antigüedad en la empresa,

- tiempo completo o tiempo parcial,

- tipo de contrato de trabajo;

c) los siguientes detalles de los ingresos:

- ingresos brutos de un mes representativo (que distinga los ingresos por horas extraordinarias y los pagos especiales por trabajo a turnos),

- ingresos anuales brutos en el año de referencia (que distinga las primas pagadas irregularmente),

- jornada laboral (número de horas pagadas durante el mes de referencia o número de horas pagadas en un mes normal de trabajo, número de horas extraordinarias pagadas en el mes y vacaciones anuales reglamentarias).

Artículo 7

Recopilación de datos

1. Las encuestas se efectuarán a través de las autoridades nacionales competentes, a quienes corresponderá elaborar los métodos oportunos para obtener la información, teniendo en cuenta la carga que ello representa para las empresas, especialmente las PYME.

2. Los empleadores y demás personas a las que se solicite información deberán responder a las preguntas de forma completa y en el plazo establecido. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para evitar cualquier infracción de la obligación de proporcionar la información a la que se hace referencia en el artículo 6.

3. Para reducir la carga que representa para las empresas, especialmente las PYME, las encuestas no serán necesarias si las autoridades nacionales poseen información procedente de otras fuentes adecuadas o si están en condiciones de hacer estimaciones de los datos necesarios empleando métodos de inferencia estadística, cuando algunas o todas las características no se hayan observado en todas las unidades para las que haya que compilar estadísticas.

Artículo 8

Tratamiento de los resultados

Las autoridades nacionales tratarán las respuestas a las preguntas a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 7, o bien la información procedente de otras fuentes a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 7, a fin de poder obtener resultados comparables.

Artículo 9

Transmisión de los resultados

Los resultados se transmitirán a Eurostat en un plazo de dieciocho meses a partir del último día del año de referencia.

Artículo 10

Calidad

1. Las autoridades nacionales garantizarán que los resultados reflejan la situación verdadera de todas las unidades, con un grado suficiente de representatividad.

2. Las autoridades nacionales enviarán a Eurostat, cuando así lo solicite después de cada período de referencia, un informe con toda la información pertinente sobre la aplicación del Reglamento en el Estado miembro correspondiente, para poder evaluar la calidad de las estadísticas.

Artículo 11

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, y, en particular:

i) el tratamiento de las actividades económicas definidos en las secciones M, N y O de la NACE Rev. 1 (apartado 2 del artículo 3),

ii) la definición y desglose de la información que debe proporcionarse (artículo 6),

iii) el formato técnico apropiado para la transmisión de los resultados (artículo 9),

iv) los criterios de evaluación de la calidad (artículo 10),

v) las excepciones, en casos debidamente justificados, respectivamente para los períodos 2004 y 2006 (apartado 2 del artículo 13),

se fijarán para cada período de referencia al menos nueve meses del mismo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.

Artículo 12

Procedimiento

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen emitido por el Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta de medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha de remisión al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 13

Excepciones

1. En el anexo se establecen las excepciones a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 6 para los años de referencia 2000 y 2002.

2. Para los años 2004 y 2006, respectivamente, podrán disponerse excepciones a los artículos 3 y 6 cuando el sistema estadístico nacional requiera adaptaciones de importancia, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

W. RIESTER

____________________

(1) DO L 6 de 10. 1. 1997, p. 1.

(2) DO L 287 de 30. 11. 1995, p. 3.

(3) DO L 310 de 30. 11. 1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 448/98 (DO L 58 de 27. 2. 1998, p. 1).

(4) DO L 52 de 22. 2. 1997, p. 1.

(5) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

(6) DO L 293 de 24. 10. 1990, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 761/93 (DO L 83 de 3. 4. 1993, p. 1).

(7) DO L 14 de 17. 1. 1997, p. 1.

(8) DO L 76 de 30. 3. 1993, p. 1.

(9) DO L 195 de 29. 7. 1980, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/84/CEE (DO L 254 de 12. 10. 1993, p. 16).

ANEXO

EXCEPCIONES

I. Excepciones al artículo 2

1. Alemania: las primeras estadísticas sobre la estructura y distribución de los ingresos de conformidad con el presente Reglamento tendrán como período de referencia el año 2001 en vez del 2002. Las siguientes estadísticas sobre la estructura y distribución de los ingresos tendrán como período de referencia el año 2006 y posteriormente tendrán una periodicidad cuatrienal.

2. Alemania, Francia, Irlanda, el Reino Unido y Suecia: las estadísticas de los años de referencia 2000 y 2002 podrán referirse al ejercicio presupuestario más próximo a estos años civiles, sin que ello afecte a los plazos de transmisión de los datos mencionados en el artículo 9.

II. Excepciones al artículo 3

1. Alemania: las actividades económicas definidas en las secciones H (Hostelería), I (Transporte, almacenamiento y comunicaciones) y K (Actividades inmobiliarias y de alquiler; servicios prestados a las empresas) de la NACE Rev. 1 serán optativas para los años de referencia 2000 y 2001.

2. Irlanda: las actividades económicas definidas en la sección H (Hostelería) serán optativas para el año de referencia 2000.

3. Irlanda: las actividades económicas definidas en la sección I (Transporte, almacenamiento y comunicaciones), en la división 67 de la sección J y en la sección K (Actividades inmobiliarias y de alquiler; servicios prestados a las empresas) de la NACE Rev. 1 serán optativas para el año de referencia 2002.

III. Excepciones al artículo 6

1. Austria, Bélgica, Italia y Países Bajos: para los años de referencia 2000 y 2002, las características mencionadas en el artículo 6 podrán referirse a la empresa en vez de a la unidad local.

2. Italia: para el año de referencia 2000, las características mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 (pagos a planes de ahorro de los trabajadores, otros gastos, impuestos y subvenciones relacionados directamente con los costes salariales) serán optativas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/03/1999
  • Fecha de publicación: 12/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 1893/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82745).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 10.2 sobre evaluación del Informe de calidad: Reglamento 698/2006, de 5 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80819).
  • SE SUSTITUYE el art. 12, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 10.2, sobre evaluación del Informe de calidad, por el Reglamento 72/2002, de 16 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80060).
    • con el art. 11, sobre la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos: Reglamento 1916/2000, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81688).
    • con el art. 11, sobre los criterios de evaluación de la calidad, por el Reglamento 452/2000, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80360).
    • con el art. 11, sobre desglose de la información y formato técnico para la transmisión de los resultados: el Reglamento 1726/99, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81655).
Materias
  • Estadística
  • Salarios

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