Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-80461

Decisión nº 1/99 de la Comisión mixta CE/AELC sobre tránsito común, de 12 de febrero de 1999, por la que se modifican los apéndices I, II y III del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 65, de 12 de marzo de 1999, páginas 50 a 99 (50 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80461

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito (1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que durante los últimos años una serie de dificultades en el régimen de tránsito ha provocado, y sigue provocando, importantes pérdidas a los presupuestos de las partes contratantes y representa una amenaza permanente para el comercio y los operadores económicos europeos;

Considerando que, por estas razones, es necesario modernizar los regímenes de tránsito y que su informatización es uno de sus elementos importantes de la modernización;

Considerando que la introducción de nuevos procedimientos informáticos basados en la utilización de la moderna tecnología de la información y el intercambio electrónico de datos (EDI) exige la adaptación de las disposiciones jurídicas para responder a los requisitos de fiabilidad de los procedimientos, los requisitos técnicos, los de seguridad y los jurídicos;

Considerando que el intercambio de información entre las autoridades competentes será más seguro y la información más fiable puesto que ya no dependerá de los operadores económicos;

Considerando que los operadores económicos autorizados gozarán de la posibilidad de presentar sus declaraciones de tránsito mediante procedimientos informáticos;

Considerando que la aplicación y el control de las medidas de seguridad es de vital importancia para alcanzar y mantener la fiabilidad y seguridad de las operaciones de tránsito;

Considerando que la aplicación de un nuevo sistema informatizado de tránsito en diferentes fases funcionales exige la creación de un marco jurídico que deberá establecerse en función de su desarrollo,

DECIDE:

Artículo 1

El apéndice I del Convenio quedará modificado como sigue:

1) Las letras k) y l) siguientes se insertarán en el párrafo primero del artículo 2:

«k) "levante de las mercancías": el acto mediante el cual las autoridades competentes posibilitan que las mercancías estén disponibles para una operación de tránsito común;

l) "datos personales": toda la información relativa a una persona física o jurídica identificada o identificable.».

2) El apartado 4 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. La declaración T1 deberá ir firmada por el obligado principal y se presentará en la oficina de partida con el número de ejemplares que exijan las autoridades competentes.».

3) Se insertará el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

1. Las autoridades competentes podrán prever, con arreglo a las condiciones y según las modalidades que determinen y observando los principios establecidos por la normativa aduanera, que se lleven a cabo las formalidades mediante procedimientos informáticos.

A tal efecto, se entenderá por:

- "procedimientos informáticos":

a) el intercambio con las autoridades competentes de mensajes normalizados EDI;

b) la introducción de elementos de información necesarios para el cumplimiento de las formalidades requeridas en los sistemas informáticos de las autoridades competentes;

- "EDI" (Electronic Data Interchange, Intercambio electrónico de datos): la transmisión de datos estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica;

- "mensaje normalizado": una estructura predefinida y reconocida para la transmisión electrónica de datos.

2. Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones y modalidades que ellas determinen y respetando los principios establecidos por la normativa aduanera, que la declaración o parte de ella se presente mediante disquetes o cintas magnéticas o intercambiando información por medios similares, en forma codificada cuando proceda.».

4) El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el apartado 1 siguiente:

«1. Las mercancías se transportarán acompañadas del documento T1 expedido por la oficina de partida. Cuando se autorice, dicho documento se podrá extender a partir del sistema informático del obligado principal.».

5) Se insertarán los artículos 15 bis al 15 quiquies siguientes:

«Artículo 15 bis

1. Cuando la declaración de tránsito se procese en la oficina de partida mediante sistemas informáticos, el documento T1 se sustituirá por el documento de acompañamiento de tránsito, contemplado en el artículo 5 del apéndice III.

2. En el caso citado en el apartado 1 la oficina de partida conservará la declaración y comunicará el levante remitiendo al obligado principal el documento de acompañamiento de tránsito. En este caso no se aplicará el apartado 2 del artículo 13.

Artículo 15 ter

1. Cuando las disposiciones de este Convenio mencionen ejemplares, declaraciones o documentos que hagan referencia a un documento T1 que acompañe el envío, estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis al documento de acompañamiento de tránsito.

2. Cuando se haga referencia a más de un ejemplar del documento, las autoridades competentes proporcionarán los ejemplares adicionales del documento de acompañamiento de tránsito, cuando proceda.

Artículo 15 quater

El documento de acompañamiento de tránsito no podrá ser objeto de modificación, añadido o supresión salvo indicación contraria en el presente Convenio.

Artículo 15 quinquies

1. Cuando proceda, el documento de acompañamiento de tránsito se completará con una lista de artículos, tal como se especifica en el artículo 6 del apéndice III, o con una lista de carga.

2. La lista de carga o la lista de artículos a que se hace referencia en el documento de acompañamiento de tránsito formarán parte integrante del mismo y no podrán separarse de dicho documento.».

6) Tras el artículo 23 se insertará el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1A

Disposiciones adicionales aplicables en los casos en los que las autoridades competentes intercambien datos de tránsito utilizando tecnología de la información y redes informatizadas

Ámbito de aplicación

Artículo 23 bis

1. Sin perjuicio de circunstancias especiales y de las disposiciones de los apéndices relativos a los procedimientos T1 y T2 que, cuando proceda, se aplicarán mutatis mutandis, el intercambio de información entre las autoridades competentes contemplado en el presente capítulo se efectuará utilizando tecnología de la información y redes informáticas.

2. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a:

a) las mercancías transportadas por ferrocarril de conformidad con los artículos 73 a 100 del apéndice II;

b) las mercancías transportadas por vía aérea de conformidad con el artículo 52 del apéndice II;

c) las mercancías transportadas por vía marítima cuando se apliquen procedimientos simplificados de conformidad con el artículo 56 del apéndice II;

d) las mercancías transportadas por canalizaciones.

Seguridad

Artículo 23 ter

1. Las condiciones fijadas para la realización de las formalidades por procedimientos informáticos deberán incluir especialmente medidas de control de la fuente y de seguridad de los datos ante los riesgos de destrucción accidental o ilícita, de pérdida accidental, de alteración o de acceso sin autorización.

2. Además de los requisitos de seguridad contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes establecerán y mantendrán las disposiciones de seguridad adecuadas para el funcionamiento eficaz, fiable y seguro de todo el sistema de tránsito.

3. Para garantizar el nivel de seguridad citado cada introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse indicando la finalidad de la operación, el momento y la persona que la inicia. Además se conservará el dato original o todo dato que haya sido objeto de esta operación durante un plazo mínimo de tres años civiles, a contar del final del año a que se refiera ese dato, un plazo más largo si así lo prevén otras disposiciones.

4. Las autoridades competentes verificarán periódicamente el nivel de seguridad.

5. Las autoridades competentes interesadas se informarán mutuamente cuando sospechen que se ha violado la seguridad.

Protección de los datos personales

Artículo 23 quater

1. Las partes contratantes utilizarán los datos de carácter personal intercambiados en aplicación del presente Convenio, exclusivamente para los fines del presente Convenio y de otros destinos aduaneros de las mercancías que sucedan al régimen T1 o T2. Sin embargo, esta limitación no impide el uso de tales datos para llevar a cabo una investigación o un procedimiento judicial consecuencia de una operación T1 o T2. En este caso, la autoridad competente que ha proporcionado la información deberá ser notificada, sin demora, de dicha utilización.

2. Las partes contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para asegurar, en cuanto concierne al tratamiento del intercambio de datos de carácter personal en este Convenio, una protección de datos personales como mínimo equivalente a la establecida en los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

3. Cada parte contratante tomará las medidas necesarias a través de controles eficaces para garantizar el cumplimiento del presente artículo.

Listas de carga

Artículo 23 quinquies

En las condiciones y en la forma que determinen, y respetando los principios que establecen las normas aduaneras, las autoridades competentes podrán autorizar la utilización de listas de carga como parte descriptiva de la declaración de tránsito efectuada mediante procedimientos informáticos.

Aviso anticipado de llegada

Artículo 23 sexies

La oficina de partida notificará el movimiento de tránsito a la oficina de destino declarada, a más tardar al conceder el levante de las mercancías, por medio del mensaje que se especifica en el artículo 7 del apéndice III.

Expedidor autorizado

Artículo 23 septies

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 103 del apéndice II, el expedidor autorizado presentará una declaración de tránsito en la oficina de partida antes del levante previsto de las mercancías.

2. La autorización sólo se podrá conceder a una persona que, además de las condiciones establecidas en el artículo 104 del apéndice II, deposite su declaración de tránsito y se comunique con las autoridades competentes utilizando procedimientos informáticos.

Autorización

Artículo 23 octies

No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 105 del apéndice II la autorización especificará, en particular, el plazo en que el expedidor autorizado deberá presentar la declaración con el fin de que las autoridades competentes puedan efectuar los controles necesarios antes de que se lleve a cabo el levante previsto de las mercancías.

Aviso de llegada y resultados del control

Artículo 23 nonies

1. No obstante lo dispuesto en el punto 2 del artículo 22 del apéndice I, la oficina de destino conservará el documento de acompañamiento de tránsito, informará inmediatamente de la llegada a la oficina de partida y sin demora comunicará los resultados del control a la oficina de partida, tan pronto como estén disponibles. Los mensajes que deberán usarse se recogen en el artículo 8 del apéndice III.

2. La comunicación de la llegada a la oficina de partida no puede ser usada como prueba de la regularidad de una operación de tránsito.

Controles basados en el aviso anticipado de llegada

Artículo 23 decies

Cuando todos los datos de tránsito se intercambien utilizando tecnología y redes de la información entre la oficina de partida y la de destino, el control de las mercancías se llevará a cabo utilizando como base la comunicación recibida de la oficina de partida.».

7) El apartado 2 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La fianza contemplada en el apartado 1 podrá estar constituida por un importe en metálico depositado en la oficina de partida. En dicho caso se devolverá cuando se haya ultimado el procedimiento T1 en la oficina de partida.».

8) El artículo 31 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 31

1. El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando se haya ultimado el procedimiento T1 en la oficina de partida.

2. Cuando las autoridades competentes del país de partida no informen al fiador de que no se ha ultimado el procedimiento T1, quedará igualmente liberado de sus obligaciones al expirar un plazo de doce meses a partir de la fecha de registro de la declaración T1.

3. Cuando dentro del plazo previsto en el apartado 2 las autoridades competentes informen al fiador de que no se ha ultimado el procedimiento T1, deberán notificarle, además, que se le reclama o se le podría reclamar el pago de los importes por los que es deudor respecto a la operación T1 en cuestión. Esta notificación deberá llegar al fiador a más tardar tres años después de la fecha de registro de la declaración T1. En caso de que no se haya efectuado dicha notificación antes de la expiración del plazo mencionado, el fiador quedará asimismo liberado de sus obligaciones.».

Artículo 2

El punto 2 del artículo 27 del apéndice II se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La lista de carga se presentará con el número de ejemplares que soliciten las autoridades competentes.».

Artículo 3

El apéndice III quedará modificado como sigue:

1) Se insertarán los artículos 4 a 8 siguientes:

«Declaración de tránsito utilizando procedimientos informáticos

Artículo 4

1. Las declaraciones de tránsito efectuadas utilizando procedimientos informáticos, tal como se definen en la letra a) del primer guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10 bis del apéndice I, se ajustarán a la estructura e indicaciones de los anexos VII bis y VII ter.

2. Cuando la declaración de tránsito se efectúe mediante procedimientos informáticos, tal como se define en la letra b) del primer guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10 bis del apéndice I, las indicaciones de la declaración escrita a que se hace referencia en el anexo VII del apéndice III se sustituirán por el envío a las autoridades competentes designadas a tal fin, para su tratamiento informatizado, de datos en forma codificada o elaborados de cualquier otra forma que especifiquen las autoridades competentes, y que correspondan a las indicaciones exigidas en las declaraciones escritas.

Documento de acompañamiento de tránsito

Artículo 5

El documento de acompañamiento de tránsito contemplado en el artículo 15 bis del apéndice I deberá ajustarse al modelo e indicaciones del anexo X.

Lista de artículos

Artículo 6

La lista de artículos contemplada en el artículo 15 quater del apéndice I deberá ajustarse al modelo e indicaciones del anexo XI.

Mensaje de "aviso anticipado de llegada"

Artículo 7

El mensaje contemplado en el artículo 23 sexies del apéndice I se ajustará a la estructura e indicaciones de los anexos VII bis y VII ter.

Mensaje de "aviso de llegada" y mensaje "resultado del control"

Artículo 8

Los mensajes contemplados en el artículo 23 nonies del apéndice I se ajustarán a la estructura e indicaciones de los anexos VII bis y VII ter.».

2) Se insertará el anexo VII bis tal como figura en el anexo A de la presente Decisión.

3) Se insertará el anexo VII ter tal como figura en el anexo B de la presente Decisión.

4) Se insertará el anexo IX bis tal como figura en el anexo C de la presente Decisión.

5) Se insertará el anexo X tal como figura en el anexo D de la presente Decisión.

6) Se insertará el anexo XI tal como figura en el anexo E de la presente Decisión.

Artículo 4

1. La presente Decisión entrará en vigor el 31 de marzo de 1999. No obstante, las disposiciones del artículo 15 bis, punto primero del apéndice I se aplicarán a la oficina de partida a más tardar en el momento de su conexión al sistema de tránsito informatizado.

2. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con el artículo 103 del apéndice II que sean válidas en el momento de entrada en vigor de esta Decisión, deberán cumplir los requisitos especificados en los artículos 23 septies y 23 octies del apéndice I a más tardar el 31 de marzo de 2004.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1999.

Por la Comisión mixta

El Presidente

Michel VANDEN ABEELE

__________________

(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

ANEXO A

«ANEXO VII bis

NOTA EXPLICATIVA RELATIVA A LOS MENSAJES QUE FIGURAN EN EL ANEXO VII TER Y NORMAS Y CONDICIONES APLICABLES A LOS DATOS TRANSMITIDOS

TÍTULO I

Introducción

El presente título describe la estructura de IE ("Information Exchange" - intercambio de información), es decir, el modelo utilizado para describir el contenido de la información que deberá intercambiarse entre las autoridades competentes y entre los operadores económicos y las autoridades competentes utilizando la tecnología de la información y las redes informáticas.

En el presente modelo, los IE se organizan en grupos de datos que contienen datos (atributos). Los datos (atributos) se agrupan de forma que constituyen bloques lógicos coherentes dentro del ámbito de cada IE.

El modelo permite identificar:

- las características de los grupos de datos que pertenecen al IE: secuencia, número de repeticiones y un indicador de estatus para indicar si el grupo de datos es obligatorio, facultativo o condicional,

- las características de los datos que pertenecen a un grupo de datos: secuencia, número de repeticiones, tipo, longitud y un valor para indicar si el dato es obligatorio, facultativo o condicional,

- un grupo de datos sangrado indica que el grupo de datos puede contener no sólo datos sino también otros grupos de datos,

- las condiciones aplicables a datos o grupos de datos frente a otros datos o grupos de datos del mismo IE;

- las normas de estructura aplicables a datos o grupos de datos, que explican cómo los datos o grupos de datos en cuestión se usan en el IE.

Estructura del IE ("Information Exchange" - intercambio de información)

A

TABLA OMITIDA

B

TABLA OMITIDA

C

TABLA OMITIDA

D

TABLA OMITIDA

E

NORMAS PARA EL IE

r11: Si sólo se declara un destinatario, se utilizará el grupo de datos "OPERADOR DESTINATARIO (casilla 8)". No se podrá utilizar el grupo de datos "OPERADOR DESTINATARIO (ex casilla 8)" en la parte MERCANCÍAS.

Explicación

El modelo IE se divide en cinco partes:

A - La identificación. Cada IE está identificado por:

- un número único que consiste en los dos caracteres "IE" seguidos por un máximo de tres dígitos

(a),

- un nombre (b),

- una referencia única (c) directamente relacionada con el número único del IE; cada IE lleva como prefijo "E_" (ámbito externo), "C_" (ámbito común) o "N_" (ámbito interno).

B - La estructura presenta:

- la secuencia de los grupos de datos en el IE,

- un nombre del grupo de datos (a),

- un número seguido por el carácter "×" (b) que indica cuántas veces el grupo de datos puede estar repetido en el IE,

- un valor (c) que indica si el grupo de datos es obligatorio (R - "Required"), facultativo (O - "Optional") o condicional (C - "Conditional"),

- si corresponde, un "número de casilla" (d) que represente el número de casilla del DUA,

- referencia a la condición o norma (e) aplicable a los datos,

- el sangrado del grupo de datos (f) indica que el grupo de datos depende de un grupo de datos con menos sangrado.

C - La parte "grupo de datos" presenta para cada dato (atributo):

- la secuencia de los datos dentro del grupo de datos,

- un nombre de grupo de datos (a) , el mismo que en la parte de la estructura,

- el nombre del atributo (b) en el grupo de datos,

- un valor (c) que indique si el dato es obligatorio (R), facultativo (O) o condicional (C),

- el tipo de dato (d): (a)lfabético y/o (n)umérico,

- la longitud del dato (e) (los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero puede tener hasta un número de dígitos especificado por el indicador de longitud); debe señalarse que el tipo o longitud de los campos que representan una fecha es siempre del tipo "n8" con el fin de cumplir con la norma del año 2000 (por ejemplo 19980220); además, una coma en la longitud del dato (por ejemplo: 8,6) indica que el atributo puede contener decimales. En este caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma indica el número máximo de decimales,

- si corresponde, un "número de casilla" (f ) que representa el número de casilla del DUA,

- una referencia (g) a la condición "Cond" y/o la "Norma" aplicable al dato.

D - La sección "Condición":

Recoge todas las condiciones aplicables a los datos o grupos de datos frente a otros datos o grupos de datos incluidos en el IE. Una condición indica la dependencia de un atributo o grupo de datos del contenido de otro atributo o grupo de datos en el mismo IE. El atributo o grupo de datos en cuestión puede ser, en virtud de la condición, obligatorio (R), facultativo (O) o incluso "no ser usado" dentro de la IE.

E - La sección "Norma":

Recoge todas las normas aplicables a los datos o grupos de datos, explicando cómo los datos o grupos de datos en cuestión se usan en la IE.

TÍTULO II

Normas para el IE ("Information Exchange" - intercambio de información)

TABLA OMITIDA

TÍTULO III

Condiciones aplicables al IE ("Information Exchange" - intercambio de información)

C1: Si "País de destino" (casilla 17a) en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO incluye un país tal como se define en este Convenio

entonces DESTINATARIO (casilla 8) = "R"

si no DESTINATARIO (casilla 8) = "O".

C2: Si "País de destino" (ex casilla 17a) en la parte MERCANCÍAS incluye un país tal como se define en este Convenio

entonces DESTINATARIO (ex casilla 8) = "R"

si no DESTINATARIO (ex casilla 8) = "O".

C5: Si el primer dígito de "Modo transporte interior" (casilla 26) = "5" o "7"

entonces no puede usarse "Identidad a la partida" (casilla 18).

C6: Si el primer dígito de "Modo transporte interior" (casilla 26) = "2", "5" o "7"

entonces no puede usarse "Nacionalidad a la partida" (casilla 18).

C10: Si el primer dígito de "Modo transporte en frontera" (casilla 25) = "2", "5" o "7"

entonces "Nacionalidad medio transporte al cruzar la frontera" (casilla 21) = "O"

si no "Nacionalidad medio transporte al cruzar la frontera" (casilla 21) = "R".

C15: Si se utiliza "CÓDIGO-SGI" (casilla 31)

entonces "Código de las mercancías" (casilla 33) = "R"

si no "Código de las mercancías" (casilla 33) = "O".

C30: Si se declaran diferentes partes contratantes en la partida (identificadas por la aduana de partida, casilla C) y el destino (identificadas por la aduana de destino, casilla 53)

entonces como mínimo una "ADUANA de paso" (casilla 51) = "R"

si no "ADUANA de paso" (casilla 51) = "O".

C35: Si "Tipo de declaración" (casilla 1) o "Tipo de declaración" (ex casilla 1) = "T2" y "País de expedición", identificado por los dos primeros dígitos del "número de referencia de ADUANA de partida" (casilla C) = es un país AELC

entonces "REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PREVIAS" = "R"

si no "REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PREVIAS" = "O".

C45: Si "Tipo de declaración" (casilla 1) = "T-"

entonces "Tipo de declaración" (ex casilla 1) = "R"

si no "Tipo de declaración" (ex casilla 1) no puede utilizarse.

C50: Si se utiliza "TIN" (N° de identificación) (casilla 50)

entonces todos los atributos de nombre y dirección (NAD) (casilla 50) = "O" si ya conocido en el sistema

si no todos los atributos de nombre y dirección (NAD) (casilla 50) = "R".

C55: Si "Contenedor" (casilla 19) = "1"

entonces "CONTENEDORES" (casilla 31) = "R"

si no "CONTENEDORES" (casilla 31) = "O".

C60: Si "Tipo de bultos" (casilla 31) indica "A GRANEL" (UNECE rec 21: "VQ", "VG", "VL", "VY", "VR" o "VO")

entonces

"Marcas y numeración de los bultos" (casilla 31) ="O"

"Número de bultos" (casilla 31) no puede utilizarse

"Número de unidades" (casilla 31) no puede utilizarse

si no

Si "Tipo de bultos" (casilla 31) indica "MERCANCÍAS NO ENVASADAS" (UNECE rec 21: = "NE")

entonces

"Marcas y numeración de los bultos" (casilla 31) = "O"

"Número de bultos" no puede utilizarse

"Número de unidades" (casilla 31) = "R"

si no

"Marcas y numeración" (casilla 31) = "R"

"Número de bultos" (casilla 31) = "R"

"Número de unidades" (casilla 31) no puede utilizarse.

C75: Si "Indicaciones especiales" (casilla 44) = "DG0" o "DG1"

entonces "Exportación de la CE" o "Exportación del país" (casilla 44) = "R"

si no "Exportación de la CE" y "Exportación del país" (casilla 44) no puede utilizarse.

C85: Si el primer dígito de "Tipo de garantía" = "0", "1", "4" o "9"

entonces "REFERENCIA DE LA GARANTÍA" = "R"

si no "REFERENCIA DE LA GARANTÍA" = "O".

C86: Si el primer dígito de "Tipo de garantía y de control" = "0", "1", "4" o "9"

entonces "Código de acceso" = "R"

si no "Código de acceso" = "O".

C90: Si el primer dígito de "Código del resultado del control" = "B"

entonces "A espera del resultado de los litigios" = "R"

si no "A espera del resultado de los litigios" = "O".

C95: Si se utiliza "Número de listas de carga" (casilla 4)

entonces "Número total de bultos" (casilla 6) = "R"

si no "Número total de bultos" (casilla 6) = "O".

C99: Si se utiliza el correspondiente espacio texto libre

entonces "_LNG" = "R"

si no "_LNG" = "O".

(El lenguaje de los atributos de la dirección se expresa mediante NAD_LNG.)

C100: Si se utiliza "RESULTADO DEL CONTROL" (casilla D)

entonces

"Localización autorizada de las mercancías" = "O"

"Delegación aduanera" no puede autorizarse

"Código de la localización autorizada" no puede utilizarse

"Localización acordada de las mercancías" no puede autorizarse

si no

"Localización autorizada de las mercancías" no puede autorizarse

"Código de la localización autorizada" = "O"

"Localización acordada de las mercancías" = "O"

"Delegación aduanera" = "O".

C110: Si se utiliza "RESULTADO DEL CONTROL" (Procedimiento simplificado)

entonces "TIN" (N° de identificación) = "R"

si no "TIN" (N° de identificación) = "O".

C125: Si "Otra referencia de la garantía" NO se utiliza

entonces "GRN" (Número de referencia de la garantía) = "R"

si no "GRN" no puede utilizarse.

C130: Si "GRN" NO se utiliza

entonces "Otra referencia de la garantía" = "R"

si no "Otra referencia de la garantía" no puede utilizarse.

C135: Si sólo se declara un país de expedición

entonces

"País de expedición (casilla 15a)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO = "R"

"País de expedición (ex casilla 15a)" en la parte MERCANCÍAS no puede utilizarse

si no

"País de expedición (casilla 15a)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO no puede utilizarse

"País de expedición (ex casilla 15a)" en la parte MERCANCÍAS = "R".

C140: Si sólo se declara un país de destino

entonces

"País de destino (casilla 17a)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO = "R"

"País de destino (ex casilla 17a)" en la parte MERCANCÍAS no puede utilizarse

si no

"País de destino (casilla 17a)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO no puede utilizarse

"País de destino (ex casilla 17a)" en la parte MERCANCÍAS = "R".

C185: Si el primer dígito del "Código del resultado del control" = "A"

Y el segundo dígito del "Código del resultado del control" = "1" o "2" ("Conforme" o "Considerado conforme")

entonces ningún grupo de datos ni atributo sujeto a "Cond 185" puede utilizarse

si no todos los grupos de datos y atributos sujetos a "Cond 185" = "R".»

ANEXO B

«ANEXO VII ter

MENSAJES ESTRUCTURADOS Y CONTENIDO DEL IE ("INFORMATION EXCHANGE" - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN)

TÍTULO I

Estructura y contenido de la declaración de tránsito EDI

Capítulo 1

Estructura de la declaración de tránsito EDI

TABLA OMITIDA

Capítulo II

Elementos informativos (datos) de la declaración de tránsito

Los elementos informativos que figuran en las diferentes casillas del DUA, definidos en los anexos VII y IX, se utilizarán para la declaración de tránsito EDI, asociándoles un código o sustituyéndolos por un código si procede, cuando las formalidades se cumplan utilizando un procedimiento informático.

También se aplicarán los códigos adicionales presentados en el anexo IX bis.

En la casilla 15, "País de expedición/exportación", y en la casilla 17, "País de destino", la información textual se sustituirá por el código correspondiente.

Los elementos informativos adicionales que se deben introducir son los siguientes:

- LRN: número de referencia local, definido a escala nacional y atribuido por el usuario de acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada declaración.

- Localización autorizada/acordada de las mercancías o recinto aduanero: indicación precisa del lugar donde pueden examinarse las mercancías, en forma de código si procede.

- LNG: código de la lengua utilizado para definir la lengua en la que se presenta la información no codificada en cuestión.

- Cantidad sensible: cantidad de las mercancías sensibles declaradas de conformidad con el anexo VIII del apéndice II para efectuar la comprobación y registro de la garantía.

- Códigos de las mercancías sensibles: indicar el código eventualmente asociado al correspondiente código HS6 de las mercancías sensibles enumeradas en el anexo VIII del apéndice II.

- Una declaración de tránsito efectuada según el artículo 388 septies incluirá la siguiente información:

a) la indicación "procedimiento simplificado", utilizando el código apropiado;

b) las medidas de identificación aplicadas; y

c) el plazo dentro del cual las mercancías deberán presentarse en la aduana de destino.

TÍTULO II

Estructura y contenido del mensaje de aviso anticipado de llegada enviado por la aduana de partida a la aduana de destino (AAR)

Capítulo I

Estructura del mensaje de aviso anticipado de llegada (AAR)

TABLA OMITIDA

Capítulo II

Elementos informativos (datos) del mensaje de aviso anticipado de llegada (AAR)

El mensaje de aviso anticipado de llegada se basará en los datos derivados de la declaración de tránsito presentada en el capítulo I (modificada por el operador o revisada por las aduanas) y completada mediante los datos adicionales siguientes:

- Desvío prohibido - el atributo debe utilizarse como indicador; su valor puede ser "0" ("no") o "1" ("sí").

- Fecha de aceptación de la declaración - indica la fecha en la que la declaración de tránsito fue aceptada en la aduana de partida.

- Fecha de expedición - indica la fecha en que la aduana de partida expidió el mensaje de aviso anticipado de llegada (AAR).

- Número de referencia del movimiento (MRN)

TABLA OMITIDA

Los campos 1 y 2 se rellenan tal como se ha explicado.

El campo 3 debe rellenarse con un código que identifique la operación de tránsito. La forma de rellenar este campo es competencia de las administraciones nacionales pero cada operación de tránsito tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de la aduana en el MRN podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres del código para introducir el número nacional de la oficina de aduanas.

El campo 4 deberá rellenarse con un valor que sirve de cifra de control para todo el MRN. Este campo permite detectar un error al recoger el número completo del MRN.

TÍTULO III

Estructura y contenido del mensaje de aviso de llegada enviado por la aduana de destino a la aduana de partida

Capítulo I

Estructura del mensaje de aviso de llegada

TABLA OMITIDA

Capítulo II

Elementos informativos (datos) del mensaje de aviso de llegada

- MRN -número de referencia del movimiento estructurado tal como se presenta en el anexo VII ter, título II.

- Fecha de llegada -presenta la fecha en que el movimiento llegó a la aduana de destino.

- Número de referencia de la aduana -estructurado tal como se presenta en el anexo IX bis.

TÍTULO IV

Estructura y contenido del mensaje "Resultados del control" enviado por la aduana de destino a la aduana de partida

Capítulo I

Estructura del mensaje "Control del resultado

TABLA OMITIDA

Capítulo II

Elementos informativos (datos) del mensaje de resultado del control

El mensaje de resultado de control se basará en los datos derivados del mensaje de aviso anticipado de llegada (AAR) presentado en el título II, capítulo II.

- Datos adicionales para introducir son:

- Investigación efectuada en destino

- A espera de la resolución de las controversias

- Código del control de los resultados tal como es presentado en el anexo IX bis

- Fecha del control (casilla I)

- Estado de los precintos

- Incidente en ruta: indicar el lugar y país donde el incidente ha tenido lugar

- Información sobre el incidente (casilla 56)

- Información sobre el incidente LNG

- Fecha del visado (casilla G)

- Autoridad del visado (casilla G)

- Autoridad del visado LNG

- Lugar del visado (casilla G)

- Lugar del visado LNG

- País del visado (casilla G)

- Identidad del nuevo medio de transporte (casilla 55)

- Identidad del nuevo medio de transporte LNG

- Nacionalidad del nuevo medio de transporte (casilla 55)

- Número de los nuevos precintos (casilla F)

- Identidad de los nuevos precintos (casilla F)

- Identidad de los nuevos precintos LNG

- Fecha del visado (casilla F)

- Autoridad del visado (casilla F)

- Autoridad del visado LNG

- Lugar del visado (casilla F)

- Lugar del visado LNG

- País del visado (casilla F)

- Número del nuevo contenedor (casilla 55)

- Indicador del control

- Descripción

- Descripción LNG

- Valor correcto».

ANEXO C

«ANEXO IX bis

CÓDIGOS ADICIONALES PARA EL SISTEMA DE TRÁNSITO INFORMATIZADO

CÓDIGOS "PAÍS" (CNT)

TABLA OMITIDA

Se aplicará el código "País ISO alpha 2" definido en la norma ISO - 3166 de 1 de enero de 1996.

NÚMERO DE REFERENCIA DE LA ADUANA (COR)

TABLA OMITIDA

El campo 1 como se ha explicado.

El campo 2 debe completarse libremente con un código alfanumérico de 6 caracteres. Los 6 caracteres permiten a las administraciones nacionales, si es necesario, definir una jerarquía de aduanas.

CÓDIGO DE MERCANCÍAS (COM)

TABLA OMITIDA

El sistema armonizado es una norma mundial para las seis primeras cifras (HS6). El código de las mercancías puede ampliarse a 8 dígitos para uso nacional pero sólo se transmitirá entre los países el código HS6.

CÓDIGO "MERCANCÍAS SENSIBLES"

TABLA OMITIDA

El código se utiliza como extensión del HS6 en los casos en los que una mercancía sensible no puede identificarse suficientemente sólo con el HS6. En tales casos cada una de las mercancías correspondiente a un código HS6 deberá identificarse con una numeración progresiva.

CÓDIGO "RESULTADOS DEL CONTROL"

TABLA OMITIDA

CÓDIGO DEL INDICADOR DEL CONTROL

TABLA OMITIDA

El código "Indicador del resultado del control" da una indicación de las diferencias detectadas en la aduana de destino.

Documento/Certificado no presentados NP

Diferencias (Atributo incorrecto) DI

Nuevo elemento NE

Otro OT

CÓDIGO DEL DOCUMENTO PRECEDENTE

Cuando el tipo de declaración (casilla 1 o ex casilla 1) = T2 y la operación se inicia en un país extracomunitario (identificado en la aduana de partida), al menos un "tipo de documento precedente" debe ser:

"T2" = Documento administrativo único concerniente a un procedimiento de tránsito común relativo a mercancías comunitarias

"T2F" = Documento administrativo único concerniente a un procedimiento de tránsito común relativo a mercancías comunitarias provenientes de o a destinación de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las normas comunitarias relativas al IVA.

"T2CIM" = Carácter comunitario de las mercancías transportadas al amparo de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR.

"T2TIR" = Carácter comunitario de las mercancías transportadas al amparo de un cuaderno TIR.

"T2ATA" = Carácter comunitario de las mercancías transportadas al amparo de un cuaderno ATA.

"T2L" = Documento administrativo único acreditador del carácter comunitario de las mercancías.

"T2F" = Documento administrativo único acreditador del carácter comunitario de las mercancías en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad en las que se aplican las normas comunitarias relativas al IVA y partes de este territorio en las que no se aplican.

El código utilizado es seguido por su referencia en "Referencia al documento precedente".

CÓDIGO INFORMACIÓN ADICIONAL/INDICACIONES ESPECIALES

DG0 Exportación de un país "AELC" sometida a restricciones o exportación de la "CE" sometida a restricciones.

DG1 Exportación de un país "V4" o "AELC" sujeta a pago a pago de derechos o exportación de la "CE" sujeta a pago de derechos.

DG2 EXPORTACIÓN

Se pueden definir también códigos indicativos especiales suplementarios a nivel del ámbito nacional.

CÓDIGO "LENGUA"

Se aplicará la codificación ISO Alpha 2 definida en la norma ISO - 639.

CÓDIGO DEL TIPO DE GARANTÍA

Además de los códigos de garantía presentados en el anexo IX se aplicará el siguiente código de garantía:

0 Exonerado de la garantía (sólo para el tránsito comunitario)

9 Garantía individual de uso múltiple

NOMBRE DEL DOCUMENTO/MENSAJE, CODIFICADO (Códigos extraídos del "Repertorio UN para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte", 1997b: Lista de los códigos para el elemento dato 1001, Nombre del documento/mensaje codificado.)

2 Certificado de conformidad

3 Certificado de calidad

18 Certificado de circulación A.TR.1

235 Lista de contenedores

271 Lista de bultos

325 Factura proforma

380 Factura comercial

703 Hoja de ruta emitida por un transitario

704 Conocimiento principal

705 Conocimiento

714 Conocimiento emitido por un transitario

722 Lista de acompañamiento - SMGS

730 Boletín de expedición por carretera

740 Hoja de ruta aérea

741 Hoja de ruta aérea principal

750 Boletín de expedición (paquetes postales)

760 Documento de transporte multimodal/combinado (genérico)

785 Manifiesto de carga

787 Bordereau

820 Declaración de expedición modelo T

821 Declaración de expedición modelo T1

822 Declaración de expedición modelo T2

823 Documento de control T5

825 Declaración de expedición modelo T2L

830 Declaración de mercancías para la exportación

851 Certificado fitosanitario

852 Certificado sanitario

853 Certificado veterinario

861 Certificado de origen

862 Declaración de origen

864 Certificado de origen preferencial

865 Certificado de origen SPG

911 Licencia de importación

933 Declaración de la carga (llegada)

941 Autorización de embargo

951 Formulario TIF

952 Carnet TIR

954 Certificado de origen EUR 1

955 Carnet ATA

+ zzz otro

CÓDIGOS DE LOS EMBALAJES (UNECE Recomendación n° 21/rev. 1 - agosto 1994)

TABLA OMITIDA

ANEXO D

«ANEXO X bis

DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO TRÁNSITO

Capítulo I

Modelo del documento de acompañamiento tránsito

IMAGEN OMITIDA

Capítulo II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de acompañamiento tránsito

El documento de acompañamiento tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito (modificada por el operador y/o revisada por la aduana) y completada con:

- El MRN (número de referencia del movimiento) tal como figura en el anexo VII ter, título III.

- Casilla 3:

- primera subdivisión: número consecutivo de la hoja imprimida,

- segunda subdivisión: número total de hojas imprimidas (incluidas las listas de artículos),

- no debe ser usada en presencia de un sólo artículo.

- En el espacio de la derecha de la casilla 8: nombre y dirección de la aduana a la que se ha de devolver el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento tránsito.

- Casilla 53: una marca (asterisco) para indicar que el movimiento no debe desviarse a otra oficina de destino.

- Casilla C:

- nombre de la oficina de partida,

- número de referencia de la oficina de partida,

- fecha de aceptación de la declaración de tránsito,

- el nombre y numero de autorización del expedidor autorizado (si procede).

- Casilla D:

- resultado del control,

- la indicación "Desviación prohibida", cuando proceda,

- la indicación "Itinerario obligatorio", cuando proceda.

Para imprimir el documento de acompañamiento tránsito existen las siguientes posibilidades:

1. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito y no se utilizan listas de carga:

- imprimir sólo el ejemplar A (Doc Acc).

2. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito y se utilizan listas de carga:

- imprimir el ejemplar A (Doc Acc), e

- imprimir el ejemplar B (Ejemplar de reenvío).

3. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito (tanto si se usan listas de carga como si no):

- imprimir el ejemplar A (Doc Acc), e

- imprimir el ejemplar B (Ejemplar de reenvío).

Para devolver los resultados del control de la oficina de destino existen las siguientes posibilidades:

1. La oficina de destino real es la declarada y está conectada al sistema informatizado de tránsito:

- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos (IE 18) si no se utilizan listas de carga,

- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida mediante el ejemplar B del documento de acompañamiento tránsito (incluidas las listas de carga) si se utilizan listas de carga.

2. La oficina de destino real es la declarada y no está conectada al sistema informatizado de tránsito:

- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando el ejemplar de reenvío B del documento de acompañamiento tránsito (incluidas las listas de carga o la lista de artículos, si procede) tanto si se utilizan listas de carga como si no.

3. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito pero la oficina de tránsito real no lo está (desviación):

- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida mediante fotocopia del documento de acompañamiento tránsito, ejemplar A (incluida la lista de artículos, si procede) si no se utilizan listas de carga,

- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando el ejemplar de reenvío B del documento de acompañamiento tránsito (incluidas las listas de carga) si se utilizan listas de carga.

4. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito pero la oficina de destino real sí que lo está (desviación):

- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos (IE 18) si no se utilizan listas de carga,

- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando la copia de reenvío B del documento de acompañamiento tránsito (incluidas listas de carga) si se utilizan listas de carga.

Si se utilizan listas de carga en papel los ejemplares A y B del documento de acompañamiento tránsito se imprimirán del sistema. En este caso se incluirán los siguientes datos:

- Indicación del número total de listas de carga (casilla 4) en vez del número total de listas de artículos (casilla 3).

- En la casilla "Designación de las mercancías" (casilla 31) sólo se incluirá:

- si las mercancías son T1 o T2: "Ver listas de carga",

- si las mercancías son T1 y T2:

- "Mercancías T1: ver listas de carga n°.... a...",

- "Mercancías T2: ver listas de carga n°.... a...",

- Se imprimirá también la casilla "Información adicional".

Toda otra información específica referente a las mercancías indicadas en la parte artículos aparecerá en las correspondientes listas de carga anejas al documento de acompañamiento tránsito.».

ANEXO E

«ANEXO XI

LISTA DE ARTÍCULOS

Capítulo I

Modelo de la lista de artículos

IMAGEN OMITIDA

Capítulo II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de artículos

Si un movimiento afecta a más de un artículo, el sistema informático imprimirá siempre la hoja A de la lista de artículos que figurará aneja a la copia A del documento de acompañamiento tránsito.

Si el documento de acompañamiento tránsito se imprime en los dos ejemplares, A y B, la hoja B de la lista de artículos también se imprimirá y se adjuntará al ejemplar B del documento de acompañamiento tránsito.

Deberán imprimirse las informaciones siguientes:

- En la casilla informativa (esquina superior izquierda):

- lista de artículos,

- hoja A/B,

- número de serie de la hoja en cuestión y número total de hojas (incluido el documento de acompañamiento tránsito).

- OdP - nombre de la oficina de partida.

- Fecha - fecha de aceptación de la declaración de tránsito.

- MRN - número de referencia del movimiento tal como se define en el título II del anexo VII ter.

- En las diferentes casillas de la parte artículos la información siguiente deberá imprimirse como sigue:

- artículo n° - número de serie del artículo en cuestión,

- régimen - si el estatuto de las mercancías de toda la declaración es uniforme, no se utiliza la casilla,

- en caso de envío mixto, se imprime el carácter efectivo de las mercancías, T1 o T2,

- las casillas restantes se completan tal como se describe en el anexo VII, en forma codificada si procede.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/02/1999
  • Fecha de publicación: 12/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1999
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada el art. 4, por Decisión 2001/10, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-80055).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los apéndices I, II y III del Convenio aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Comunidad Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid