Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-80055

Decisión nº 1/2000 de la Comisión Mixta CE-AELC "Tránsito común" de 20 de diciembre de 2000 por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al régimen de tránsito común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 9, de 12 de enero de 2001, páginas 1 a 107 (107 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80055

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común (1), y en particular las letras a), b) y c) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El régimen de tránsito común está principalmente destinado a facilitar los intercambios de mercancías entre las Partes Contratantes. La simplificación y la mayor claridad de las normas que rigen el tránsito común son beneficiosas tanto para los operadores como para los servicios de aduanas.

(2) Los problemas que se han manifestado estos últimos años en el ámbito de los regímenes de tránsito han ocasionado pérdidas importantes para los presupuestos de las Partes Contratantes y han representado una amenaza para los operadores económicos europeos.

(3) La modernización de los regímenes de tránsito se estima por lo tanto necesaria para atender más adecuadamente a las necesidades de los operadores, mientras se sigan protegiendo eficazmente los intereses públicos de las Partes Contratantes.

(4) Conviene por ello establecer una clara distinción entre el procedimiento general aplicable a todos los operadores y las simplificaciones aplicables únicamente a los operadores que reúnen determinadas condiciones. Para ello debe adoptarse un enfoque equilibrado, basado en la consideración de los riesgos implicados, con objeto de privilegiar a los operadores fiables dándoles acceso a dichas simplificaciones mediante una autorización específica, al tiempo que se mantiene el principio del libre acceso al procedimiento de tránsito general.

(5) Conviene definir mejor las reglas relativas a la garantía en el ámbito del tránsito común, incluida la utilización de los diferentes sistemas de garantía y los casos de dispensa de garantía; esta garantía y la determinación de su importe, deben asegurar una protección adecuada de los intereses financieros de las Partes Contratantes, sin suponer una carga desproporcionada para los usuarios, deben basarse en la consideración tanto de la fiabilidad del operador como de los riesgos inherentes a las mercancías.

(6) Para salvaguardar los ingresos de las Partes Contratantes y prevenir las operaciones fraudulentas en el ámbito del tránsito, es oportuno prever un dispositivo que incluya medidas para la aplicación de la garantía global; en una primera fase, puede contemplarse la prohibición de la reducción del importe de la garantía cuando exista un riesgo elevado de fraude por lo que se tema que se produzca una pérdida de ingresos; por el contrario, cuando se demuestre la existencia de situaciones excepcionales especialmente críticas que puedan derivarse, en especial, de actividades de organizaciones internacionales criminales, debe igualmente existir la posibilidad de prohibir temporalmente la utilización de la garantía global; en la medida en que se exija una garantía individual en lugar de una garantía global, conviene que las obligaciones que se deriven de ello, para los operadores se vean disminuidas por simplificaciones tan amplias como sea posible; conviene, no obstante, que al aplicar las medidas progresivas se tenga en cuenta la situación especial de los operadores económicos en función de criterios específicos.

(7) Es oportuno definir el modo en que las autoridades competentes ultiman el régimen con respecto al lugar, momento y condiciones en que este régimen finalizó, al objeto de determinar más claramente el alcance y los límites de las obligaciones del titular del régimen y garantizar que, en ausencia de datos que permitan determinar el fin del régimen, el titular continúa siendo plenamente responsable; para aumentar la seguridad y eficacia de los procedimientos de tránsito, conviene mejorar su ultimación mediante medidas operativas y disposiciones legislativas adecuadas que garanticen que las autoridades competentes ultiman el régimen lo más rápidamente posible.

(8) La gestión administrativa y el control de los procedimientos de tránsito común pueden, hasta el pleno establecimiento de un sistema de tránsito informatizado, mejorarse mediante la introducción en la normativa de varias disposiciones que establezcan claramente los procedimientos que deben aplicarse y los plazos que deben respetarse para garantizar un servicio de calidad a los usuarios del tránsito.

(9) Es preciso complementar las disposiciones actuales del tránsito común para facilitar la recaudación en caso de que se origine una deuda; conviene por lo tanto definir las condiciones que dan lugar al nacimiento de la deuda e identificar de forma precisa a los deudores así como la autoridad competente para su recaudación.

(10) Es oportuno adaptar a la nueva estructura de los apéndices las disposiciones específicas relativas al funcionamiento del régimen de tránsito común mediante procedimientos informatizados, introducidos en el Convenio por las Decisiones 1/99 (2) y 2/99 (3).

(11) Es preciso tener en cuenta la sustitución del ecu por el euro a partir del 1 de enero de 1999.

(12) Por motivos de presentación y de facilidad de lectura y, habida cuenta de la amplitud de las modificaciones introducidas en los apéndices I, II y III del Convenio, se ha considerado oportuno sustituir el texto de cada uno de estos apéndices por un nuevo texto.

(13) Las modificaciones introducidas en los apéndices obligan a adaptar el texto del Convenio mediante una decisión de la Comisión Mixta, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 15.

DECIDE:

Artículo 1

El Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al régimen de tránsito común se modifica como sigue:

1) En el artículo 6, "apéndice II" se sustituye por "apéndice I".

2) En la primera frase del apartado 2 del artículo 7, la expresión "para expedir documentos T1 o T2" se sustituye por "para admitir declaraciones T1 o T2".

3) En el apartado 3 del artículo 7, la expresión "en un único medio de transporte de diversos envíos, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del apéndice I" se sustituye por "en un medio de transporte único".

4) En el artículo 8, las palabras "de un documento" se sustituyen por las palabras "de un procedimiento".

5) En el apartado 4 del artículo 9, la expresión "Los documentos T2" se sustituye por "Las declaraciones T2 admitidas", y la expresión "documento T2" se sustituye por "a la declaración T2".

6) Se suprime el apartado 3 del artículo 10.

7) En el apartado 1 del artículo 12, la expresión "de los documentos T1 y T2" se sustituye por "de la declaración T1 o T2".

8) En el apartado 2 del artículo 12, la referencia al "capítulo I del título X del apéndice II" se sustituye por la referencia al "capítulo VIII del título III del apéndice I".

9) En el apartado 3 del artículo 12, la expresión "a los documentos T1 o T2" se sustituye por "a la declaración T1 o T2".

10) En la letra a) del apartado 3 del artículo 13, la expresión "de un documento T1, T2" se sustituye por "de un procedimiento T1 o T2".

11) En la letra b) del apartado 3 del artículo 13, la expresión "de un documento T2" se sustituye por "de un procedimiento T2".

12) Se suprime la letra b) del apartado 3 del artículo 15 con su correspondiente texto.

Artículo 2

El texto del apéndice I se sustituye por el texto que figura en el anexo A de la presente Decisión.

Artículo 3

El texto del apéndice II se sustituye por el texto que figura en el anexo B de la presente Decisión.

Artículo 4

El texto del apéndice III se sustituye por el texto que figura en el anexo C de la presente Decisión, excepto sus anexos I a IV.

Artículo 5

1. El anexo I del apéndice III pasa a ser el anexo A1 del apéndice III modificado por la presente Decisión y pasa a denominarse "Modelo de formulario para las declaraciones de tránsito".

2. El anexo II del apéndice III pasa a ser el anexo A2 del apéndice III modificado por la presente Decisión y pasa a denominarse "Modelo de formulario facultativo para las declaraciones de tránsito".

3. El anexo III del apéndice III pasa a ser el anexo A3 del apéndice III modificado por la presente Decisión y pasa a denominarse "Modelo de formulario complementario de utilización conjunta con el modelo de formulario que figura en el anexo A1".

4. El anexo IV del apéndice III pasa a ser el anexo A4 del apéndice III modificado por la presente Decisión y pasa a denominarse "Modelo de formulario complementario de utilización conjunta con el modelo de formulario que figura en el anexo A2".

Artículo 6

El apéndice IV se modifica como sigue:

1) El texto de la letra a) del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"a) a todos los créditos relativos a una deuda de conformidad con la letra l) del artículo 3 del apéndice I que son exigibles en relación con una operación de tránsito común iniciada después de la entrada en vigor del presente apéndice; ".

2) El texto de la letra c) del apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"c) cuando la cuantía del crédito sea superior a 1500 euros. El contravalor en moneda nacional de los importes en euros considerados en el presente apéndice se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del apéndice II".

Artículo 7

1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2. Se aplicará a partir del 1 de julio de 2001.

No obstante, a partir del 1 de enero de 2001, las operaciones de tránsito común de las mercancías contempladas en el anexo I del apéndice I sólo podrán efectuarse al amparo de una garantía global cuando ésta se haya concedido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 a 61 del apéndice I.

El artículo 71 del apéndice I y la letra b) del apartado 7 del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2001.

3. Las disposiciones de la presente Decisión no se aplicarán a las mercancías ya amparadas por el régimen de tránsito común antes de la fecha de su aplicación.

4. Las referencias a los apéndices del Convenio en su versión anterior a la presente Decisión se entenderán hechas a los apéndices en su versión resultante de la presente Decisión.

5. Quedan derogados la segunda frase del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión n° 1/99 de la Comisión Mixta.

6. El apartado 1 del artículo 30 del apéndice I, modificado por la presente Decisión, se aplicará en las oficinas de partida, a más tardar desde el momento en que se apliquen las disposiciones del capítulo VII del título II del apéndice I.

7. Las disposiciones siguientes se aplicarán al título III del apéndice I modificado por la presente Decisión:

a) Las autorizaciones que sean válidas en la fecha de aplicación de la presente Decisión podrán seguir aplicándose a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2001.

b) Las autorizaciones que concedan el estatuto de expedidor autorizado deberán ser conformes con el artículo 71 del apéndice I a partir del momento en que la oficina de partida interesada aplique las disposiciones del capítulo VII del título II del apéndice I. Sin embargo, las autorizaciones concedidas antes del 31 de marzo de 1999 deberán conformarse con el artículo 71 del apéndice I, a partir de una fecha fijada por las autoridades aduaneras y a más tardar el 31 de marzo de 2004.

c) Los procedimientos simplificados contemplados en los incisos i) y iii) de la letra g) del apartado 1 del artículo 48 del apéndice I determinarán la autorización a partir de una fecha y en las condiciones que fije la Comisión Mixta.

8. Las existencias de formularios en stock el 1 de enero de 2001, que no coincidan en todos sus puntos con los modelos de formularios correspondientes que figuran en el apéndice III del Convenio modificado por la presente Decisión, podrán seguirse utilizando, tras proceder a las adaptaciones necesarias, hasta agotar dichas existencias y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2002.

En las condiciones previstas en el párrafo anterior, el formulario "TC32 - Título de garantía a tanto alzado" se podrá utilizar como título de garantía individual en el sentido del apartado 2 del artículo 14 del apéndice I en lugar del formulario que figura en el anexo B3 del apéndice III. En tal caso, la expresión "a tanto alzado" de la parte superior del anverso del formulario deberá tacharse y sustituirse por el término "individual".

9. Antes del 1 de enero de 2003, la Comisión Mixta, sobre la base de un informe de la Comisión elaborado en concertación con las organizaciones representativas de los medios económicos afectados, procederá a la evaluación de la medida relativa a la identificación de las mercancías mediante el código SA y, en su caso, definirá las situaciones y las condiciones en las que la obligación de utilizar este código y, eventualmente, otros datos relativos a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito común, podrían ampliarse al mayor número posible de operaciones de tránsito común. Esta evaluación tendrá particularmente en cuenta la informatización del tránsito común.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2000.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

Michel Vanden Abeele

_________________________

(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(2) DO L 65 de 12.3.1999, p. 50.

(3) DO L 119 de 7.5.1999, p. 53.

ANEXO A

Apéndice I

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL TRÁNSITO COMÚN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El presente apéndice fija determinadas modalidades del régimen de tránsito común, de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del Convenio.

2. Salvo indicación contraria, las disposiciones del presente apéndice se aplicarán a las operaciones efectuadas al amparo del régimen de tránsito común, independientemente del procedimiento, T1 o T2, utilizado.

3. Las mercancías que presentan mayores riesgos de fraude figuran en el anexo I. Siempre que las disposiciones de la presente Decisión se refieran a este anexo, las medidas relativas a las mercancías no contempladas en él se aplicarán únicamente cuando tales mercancías sobrepasen la cantidad mínima correspondiente. El anexo I se reexaminará como mínimo una vez al año.

CAPÍTULO I

Ámbito del régimen y definiciones

Ámbito del régimen

Artículo 2

1. El régimen de tránsito común no se aplicará a los envíos postales (incluidos los paquetes postales).

2. Una Parte Contratante podrá decidir no aplicar el régimen de tránsito común al transporte de mercancías por canalizaciones. Dicha decisión se comunicará a la Comisión, que a su vez informará a los demás países.

Definiciones

Artículo 3

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

a) autoridades competentes: las autoridades aduaneras, o cualquier otra autoridad encargada de la aplicación del presente Convenio;

b) declaración de tránsito: el acto por el cual una persona manifiesta, en la forma y modalidades establecidas, la voluntad de incluir una mercancía en el régimen de tránsito común;

c) ejemplares de la declaración de tránsito: los ejemplares del documento o documentos que constituyen la declaración de tránsito;

d) procedimiento T2: el procedimiento T2 contemplado en el artículo 2 del Convenio e identificado en los ejemplares de la declaración de tránsito mediante las siglas "T2" o "T2F";

e) obligado principal: la persona que, en su caso por medio de un representante autorizado, incluye las mercancías en el régimen de tránsito común;

f) oficina de partida: la aduana en la que las mercancías se incluyen en el régimen de tránsito común;

g) oficina de paso:

- la aduana de entrada de una Parte Contratante distinta de la de partida, o

- la oficina de salida de una Parte Contratante cuando el envío abandone el territorio aduanero de dicha Parte Contratante durante la operación de tránsito por una frontera entre esa Parte Contratante y un tercer país;

h) oficina de destino: la aduana en que deban presentarse las mercancías sujetas al régimen de tránsito común para poner fin al régimen;

i) oficina de garantía: la aduana, determinada por las autoridades competentes de cada país, en la que se constituye una garantía mediante fianza;

j) fiador: toda tercera persona, física o jurídica, que se comprometa por escrito a pagar, solidariamente con el obligado principal y dentro de los límites del importe garantizado, el importe de la deuda que pueda originarse;

k) código SA: código numérico de las partidas y subpartidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Establecido por el Convenio de 14 de junio de 1983;

l) deuda: los derechos de importación o de exportación y demás gravámenes relativos a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito común;

m) deudor: toda persona física o jurídica obligada al pago de la deuda;

n) Comisión: la Comisión de las Comunidades Europeas;

o) levante de una mercancía: la puesta a disposición por las autoridades competentes de una mercancía para los fines previstos por el régimen de tránsito común;

p) persona establecida en una Parte Contratante:

- si se trata de una persona física, toda persona que tenga en ella su residencia habitual,

- si se trata de una persona jurídica o de una asociación de personas, toda persona que tenga en ella su sede social, su administración central o un establecimiento permanente;

q) procedimientos informáticos:

- el intercambio con las autoridades competentes de mensajes normalizados EDI;

o

- la introducción de elementos de información necesarios para el cumplimiento de las formalidades requeridas en los sistemas informáticos de las autoridades competentes;

r) EDI (Electronic Data Interchange - Intercambio electrónico de datos): la transmisión de datos estructurados con arreglo a normas acordadas sobre mensajes, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica;

s) mensaje normalizado: una estructura predefinida y reconocida para la transmisión electrónica de datos;

t) datos personales: toda información relativa a una persona física o jurídica identificada o identificable.

CAPÍTULO II

Obligaciones del obligado principal

Artículo 4

1. El obligado principal deberá:

a) presentar las mercancías intactas y los documentos requeridos en la oficina de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación adoptadas por las autoridades competentes;

b) respetar las demás disposiciones relativas al régimen de tránsito común;

c) proporcionar a las autoridades competentes encargadas del control, a petición suya y en los plazos en su caso fijados, todos los documentos e informaciones en cualquier tipo de soporte, así como toda la ayuda necesaria.

2. Sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal previstas en el apartado 1, el transportista o el destinatario de las mercancías que acepte las mercancías sabiendo que están incluidas en el régimen de tránsito común deberá también presentar las mercancías intactas y la documentación requerida en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación adoptadas por las autoridades competentes.

CAPÍTULO III

Garantías

Obligación de garantía

Artículo 5

1. El obligado principal deberá constituir una garantía con el fin de asegurar el pago de la deuda que pueda originarse respecto a las mercancías en cuestión.

2. La garantía será:

a) individual, que cubra una sola operación de tránsito común,

b) o bien, para simplificar y con arreglo al artículo 48, una garantía global que cubra varias operaciones.

Constitución de la garantía

Artículo 6

1. La garantía podrá constituirse:

a) mediante depósito en efectivo en la oficina de partida;

b) o bien mediante fianza en una oficina de garantía.

2. No obstante, las autoridades competentes podrán denegar el tipo de garantía propuesto si éste fuese incompatible con el buen funcionamiento del régimen.

3. El depósito en efectivo deberá efectuarse en la moneda del país de partida o mediante la entrega de cualquier instrumento reconocido como medio de pago por las autoridades competentes de dicho país.

La garantía en efectivo o en un medio de pago equivalente debe constituirse de conformidad con las disposiciones del país de partida.

4. El fiador debe estar establecido en la Parte Contratante en que se constituya la garantía y estar autorizado por las autoridades competentes. El fiador debe fijar domicilio o designar un representante en cada una de las Partes Contratantes implicadas en la operación de tránsito común. Cuando una de estas Partes Contratantes sea la Comunidad, el fiador debe fijar domicilio o designar un representante en cada uno de sus Estados miembros.

Las autoridades competentes podrán rechazar al fiador propuesto cuando consideren que éste no puede garantizar de forma satisfactoria el pago en los plazos previstos de la deuda que pueda originarse dentro del límite del importe garantizado.

Dispensa de garantía

Artículo 7

1. Salvo en casos que se determinarán, cuando sea necesario, no se precisará constituir una garantía para cubrir:

a) las travesías aéreas;

b) los transportes de mercancías por el Rin y las vías navegables renanas;

c) los transportes por canalizaciones;

d) las operaciones de tránsito común efectuadas con arreglo al inciso i) de la letra g) del apartado 1 del artículo 48.

2. Cada país podrá eximir de la constitución de una garantía a los transportes de mercancías por vías navegables situadas en su territorio que no sean las contempladas en la letra b) del apartado 1, debiendo comunicar a la Comisión las medidas que adopte al respecto. La Comisión informará de ello a los demás países.

CAPÍTULO IV

Disposiciones diversas

Carácter jurídico de los documentos y comprobaciones

Artículo 8

1. Los documentos debidamente expedidos y las medidas adoptadas o aceptadas por las autoridades competentes de un país tendrán en los demás países los mismos efectos jurídicos que los que se confieren a los citados documentos debidamente expedidos y a las citadas normas y medidas de identificación adoptadas o aceptadas por las autoridades competentes respectivas de esos países.

2. Las comprobaciones resultantes de los controles efectuados por las autoridades competentes de un país con arreglo a los procedimientos aplicables al régimen de tránsito común tendrán en los otros países el mismo efecto jurídico que las comprobaciones efectuadas por las autoridades competentes de cada uno de esos países.

Lista de aduanas competentes para el tránsito común

Artículo 9

Cada país comunicará a la Comisión, en el formato previsto, la lista, el número de identificación, las competencias, los días y las horas de apertura de las oficinas competentes en las operaciones de tránsito común. Toda modificación de esta información se comunicará a la Comisión.

La Comisión comunicará esta información a los demás países.

Infracciones y sanciones

Artículo 10

Los países adoptarán las disposiciones necesarias para luchar contra toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.

Formalidades mediante procedimientos informáticos

Artículo 11

Las autoridades competentes podrán prever, en las condiciones y de acuerdo con las modalidades por ellas determinadas, respetando los principios establecidos por la normativa aduanera, que las formalidades se lleven a cabo mediante procedimientos informáticos.

TÍTULO II

FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN

CAPÍTULO I

Garantía individual

Constitución de una garantía individual

Artículo 12

1. La garantía individual deberá cubrir íntegramente el importe de la deuda aduanera que pueda originarse, calculado sobre la base de los tipos máximos correspondientes a las mercancías de que se trate en el país de partida. No obstante, los tipos que deberán tomarse en consideración para el cálculo de la garantía individual no podrán ser inferiores a un tipo mínimo, cuando éste esté previsto en la quinta columna del anexo I.

2. La garantía individual constituida mediante depósito en metálico será válida en todas las Partes Contratantes; su devolución se efectuará cuando se haya ultimado el régimen.

3. La garantía individual constituida por una fianza podrá consistir en la utilización de títulos de garantía individual por un importe de 7000 euros cada uno, emitidos por el fiador en beneficio de las personas que vayan a actuar en calidad de obligado principal y que serán válidos en todas las Partes Contratantes.

En este caso, el fiador responderá hasta un importe de 7000 euros por título.

Modalidades de garantía individual mediante fianza

Artículo 13

1. La garantía individual mediante fianza deberá ser objeto de un documento de fianza conforme al modelo que figura en el anexo B1 del apéndice III.

Cuando la oficina de partida sea distinta de la oficina de garantía, ésta conservará una copia del documento por el cual ha aceptado el compromiso del fiador. El original será presentado por el obligado principal en la oficina de partida, que lo conservará. En caso de necesidad, dicha oficina podrá solicitar la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales del país correspondiente.

2. Cuando así lo exijan las prácticas o disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales, cada país podrá hacer suscribir el documento de fianza contemplado en el apartado 1 bajo una forma distinta, siempre que surta idénticos efectos que el documento previsto en el modelo.

Modalidades de la garantía individual mediante títulos

Artículo 14

1. En el caso previsto en el apartado 3 del artículo 12, la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza conforme al modelo que figura en el anexo B2 del apéndice III.

El apartado 2 del artículo 13 se aplicará mutatis mutandis.

2. El título de garantía individual se extenderá de conformidad con el apéndice III. El fiador indicará en el título su fecha límite de utilización, que no podrá fijarse por un período superior a un año a partir de su emisión.

3. El fiador podrá emitir títulos de garantía individual no válidos para una operación de tránsito común de mercancías incluidas en la lista que figura en el anexo I.

Para ello, el fiador hará figurar en diagonal sobre el título o los títulos de garantía individual que emite una de las menciones siguientes:

- ES: Validez limitada

- DA: Begrænset gyldighed

- DE: Beschränkte Geltung

- EL: Texto en griego

- EN: Limited validity

- FR: Validité limitée

- IT: Validità limitata

- NL: Beperkte geldigheid

- PT: Validade limitada

- FI: Voimassa rajoitetusti

- SV: Begränsad giltighet

- CS: Omezená platnost

- HU: Korlátozott érvényu

- IS: Takmarkað gildissvið

- NO: Begrenset gyldighet

- PL: Ograniczona waznosc

- SK: Obmedzená platnost

4. El obligado principal deberá entregar a la oficina de partida, que los conservará, el número de títulos de garantía individual que corresponda al múltiplo de 7000 euros necesario para cubrir la totalidad del importe de la deuda que pueda originarse.

Revocación y rescisión del documento de fianza

Artículo 15

1. La oficina de garantía revocará la decisión de aceptación del compromiso del fiador cuando ya no se cumplan las condiciones que se daban en el momento de su emisión.

El fiador podrá igualmente rescindir su compromiso en cualquier momento.

2. La revocación o rescisión surtirá efecto el decimosexto día siguiente al de su notificación al fiador o a la oficina de garantía, según proceda.

A partir de la fecha en que surta efecto la revocación o rescisión, no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito común los títulos de garantía individual emitidos anteriormente.

3. El país al que pertenezca la oficina de garantía comunicará sin demora a la Comisión la revocación o rescisión y la fecha en que surtan efecto. La Comisión informará de ello a los demás países.

CAPÍTULO II

Medios de transporte y declaraciones

Condiciones de carga

Artículo 16

1. Sólo podrán figurar en la misma declaración de tránsito las mercancías cargadas o que deban ser cargadas en un único medio de transporte y destinadas a ser transportadas de la misma oficina de partida a la misma oficina de destino.

A efectos de la aplicación del presente artículo, se considerará que constituyen un único medio de transporte, siempre que transporten mercancías que deban ser conducidas conjuntamente:

a) un vehículo de transporte por carretera acompañado de su o de sus remolques o semirremolques;

b) una composición de coches o vagones de ferrocarril;

c) los buques que constituyan un conjunto único;

d) los contenedores cargados sobre un único medio de transporte tal y como se define en el presente artículo.

2. Podrá utilizarse un único medio de transporte para la carga de mercancías en varias oficinas de partida y para la descarga en varias oficinas de destino.

Declaración de tránsito establecida por escrito

Artículo 17

1. Todas las mercancías que deban circular bajo el régimen de tránsito común serán objeto de una declaración de tránsito, extendida en un formulario que se ajuste a uno de los modelos que figuran en el apéndice III.

2. El formulario de la declaración de tránsito podrá completarse, en su caso, con uno o más formularios complementarios que correspondan a uno de los modelos que figuran en el apéndice III, que formarán parte integrante de la declaración.

3. Las listas de carga, que deberán ajustarse al modelo que figura en el apéndice III, podrán utilizarse, en lugar de los formularios complementarios, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito, de las que formarán parte integrante.

4. Los formularios contemplados en los apartados 1 a 3 se cumplimentarán de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice III. Estarán impresos y serán rellenados en una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes aceptada por las autoridades competentes del país de partida. En caso necesario, las autoridades competentes de un país afectado por la operación de tránsito común podrán exigir su traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este país.

5. Cuando el régimen de tránsito común en el país de partida sea continuación de otro destino aduanero, la declaración de tránsito hará referencia a dicho destino o a los documentos aduaneros correspondientes. En su caso, la oficina de partida podrá exigir la presentación de dichos documentos.

6. La declaración de tránsito deberá ir acompañada del documento de transporte.

La oficina de partida podrá eximir de la presentación de este documento en el momento de la realización de los trámites aduaneros, siempre que dicho documento se mantenga a su disposición.

Declaraciones de tránsito por otros medios

Artículo 18

1. Las declaraciones de tránsito presentadas mediante el intercambio de mensajes normalizados EDI deberán ajustarse a la estructura e indicaciones que figuran en el apéndice III.

2. Cuando la declaración de tránsito se presente mediante la introducción de los datos necesarios para cumplir las formalidades requeridas en el sistema informático de las autoridades competentes, las indicaciones de la declaración escrita a que se hace referencia en el apéndice III se sustituirán por el envío a las autoridades competentes designadas a tal fin, de datos en forma codificada o elaborados de cualquier otra forma especificada por las autoridades competentes y que correspondan a las indicaciones exigidas en las declaraciones escritas, para su tratamiento informático.

3. En las condiciones y en la forma que determinen, y respetando los principios que establecen las normas aduaneras, las autoridades competentes podrán autorizar la utilización de una lista de carga como parte descriptiva de la declaración de tránsito efectuada mediante procedimientos informáticos.

4. Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones y modalidades que ellas determinen y respetando los principios establecidos por la normativa aduanera, que la declaración de tránsito o parte de ella se presente en disquetes o cintas magnéticas o intercambiando información por medios similares, en forma codificada cuando proceda.

Envíos mixtos

Artículo 19

En el caso de envíos que comprendan al mismo tiempo mercancías que deban circular al amparo del procedimiento T1 y mercancías que deban circular al amparo del procedimiento T2, se complementará el formulario de declaración de tránsito que lleve la sigla "T":

a) mediante formularios complementarios que lleven las siglas "T1bis", "T2bis" o "T2Fbis", respectivamente, o bien

b) mediante listas de carga que lleven las siglas "T1", "T2" o "T2F", respectivamente.

Procedimiento T1 por defecto

Artículo 20

Cuando se haya omitido una de las siglas T1, T2 o T2F en la subcasilla derecha de la casilla n° 1 del formulario de la declaración de tránsito empleada o cuando, en el caso de envíos que incluyan al mismo tiempo mercancías que deban circular al amparo del procedimiento T1 y mercancías que deban circular al amparo del procedimiento T2, no se hayan cumplido las disposiciones del artículo 19, se considerará que las mercancías circulan al amparo del procedimiento T1.

Firma de la declaración de tránsito y compromiso del obligado principal

Artículo 21

La declaración de tránsito deberá firmarla el obligado principal, que será responsable de:

a) la exactitud de la información que figura en la declaración de tránsito;

b) la autenticidad de los documentos adjuntos;

y

c) el respeto del conjunto de obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito común.

CAPÍTULO III

Formalidades que deben cumplirse en la oficina de partida

Presentación de la declaración de tránsito

Artículo 22

La declaración de tránsito se presentará en la oficina de partida en los días y horas de apertura estipulados. Sin embargo, esta aduana podrá, a petición y a costa del obligado principal, autorizar la presentación de la declaración de tránsito fuera de los días y horas estipulados.

Asimismo, esta aduana podrá, a petición y a costa del obligado principal, autorizar que la declaración de tránsito sea presentada en otro lugar.

Itinerario

Artículo 23

1. Las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito común deberán ser conducidas a la oficina de destino por un trayecto que esté justificado desde el punto de vista económico.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, en el caso de las mercancías que figuran en la lista del anexo I, o cuando las autoridades competentes o el obligado principal lo estimen necesario, la oficina de partida fijará un itinerario obligatorio indicando en la casilla 44 de la declaración de tránsito, al menos, los países que deban atravesarse, teniendo en cuenta los datos comunicados por el obligado principal.

Admisión y registro de la declaración de tránsito

Artículo 24

La oficina de partida admitirá y registrará la declaración de tránsito, siempre que:

a) contenga todos los elementos necesarios para la aplicación del presente Convenio;

b) vaya acompañada de todos los documentos requeridos,

y

c) se presenten en aduana las mercancías a que se refiere.

Rectificación de la declaración de tránsito

Artículo 25

1. El obligado principal estará autorizado, a petición propia, a rectificar uno o varios datos de la declaración de tránsito una vez ésta haya sido admitida por las autoridades competentes. La rectificación no podrá provocar la inclusión en la declaración de tránsito de mercancías distintas de las inicialmente declaradas.

2. Sin embargo, no podrá autorizarse ninguna rectificación cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades competentes:

a) hayan comunicado al obligado principal su intención de proceder a un examen de las mercancías, o

b) hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión, o

c) hayan ordenado el levante de las mercancías.

Plazo de presentación en destino

Artículo 26

1. La oficina de partida fijará la fecha límite en la cual las mercancías deberán presentarse en la oficina de destino, teniendo en cuenta el trayecto previsto, las disposiciones de la normativa que regula el transporte y las demás normativas aplicables y, en su caso, los datos comunicados por el obligado principal.

2. Este plazo prescrito por la oficina de partida será obligatorio para las autoridades competentes de los países cuyo territorio sea atravesado durante la operación de tránsito común, y no podrá ser modificado por dichas autoridades.

3. Cuando las mercancías se presenten en la oficina de destino después de la expiración del plazo señalado por la oficina de partida y en caso de que el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la oficina de destino y que no sean imputables al transportista ni al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo señalado.

Comprobación de la declaración de tránsito

Artículo 27

1. Para la comprobación de las declaraciones de tránsito admitidas, las autoridades competentes del país de partida podrán proceder, sobre la base de un análisis de riesgos o por muestreo:

a) a un control documental de la declaración de tránsito y de los documentos adjuntos;

b) a un examen de las mercancías acompañado de una posible toma de muestras para su análisis o control a fondo.

2. Las mercancías se examinarán en los lugares designados y durante las horas establecidas para tal fin. Sin embargo, las autoridades competentes, a petición y a costa del obligado principal, podrán proceder al examen de las mercancías en otros lugares u horas.

Medidas de identificación

Artículo 28

1. La oficina de partida adoptará las medidas de identificación que considere necesarias.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Convenio, no se autorizará el levante de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de tránsito común cuando no pueda efectuarse el precintado de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 ó 3 del artículo 11 del Convenio.

3. En el caso de precinto conjunto, las autoridades competentes comprobarán la autorización o, en su defecto, la adecuación de los medios de transporte al precintado.

4. De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Convenio, se considerará autorizado en aplicación de otras disposiciones, todo vehículo de transporte por carretera, remolque, semirremolque o contenedor autorizado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, de conformidad con lo dispuesto en un acuerdo internacional del que sean Partes Contratantes la Comunidad Europea y los países de la AELC.

5. Los precintos deberán cumplir las características que figuran en el anexo II.

6. El precinto no podrá romperse sin autorización de las autoridades competentes.

7. Se considerará que la descripción de las mercancías permite su identificación en el sentido del apartado 4 del artículo 11 del Convenio, cuando ésta se exprese en términos lo bastante precisos como para permitir reconocer con facilidad su cantidad y naturaleza.

En caso de aplicación del apartado 4 del artículo 11 del Convenio, la oficina de partida anotará en la casilla "D. Control por la oficina de partida" de la declaración de tránsito, en relación con el epígrafe "Precintos colocados", una de las indicaciones siguientes:

- ES: Dispensa

- DA: Fritaget

- DE: Befreiung

- EL: Texto en griego

- EN: Waiver

- FR: Dispense

- IT: Dispensa

- NL: Vrijstelling

- PT: Dispensa

- FI: Vapautettu

- SV: Befrielse

- CS: Osvobození

- HU: Mentesség

- IS: Undanþegið

- NO: Fritak

- PL: Zwolniony

- SK: Oslobodenie

Diligencia de la declaración de tránsito y levante de las mercancías

Artículo 29

1. La oficina de partida diligenciará los ejemplares de la declaración de tránsito en función de los resultados de la comprobación.

Si el resultado de la comprobación es conforme a la declaración, la oficina de partida concederá el levante de las mercancías y anotará la fecha en los ejemplares de la declaración de tránsito.

2. El transporte de mercancías acogido al régimen de tránsito común se realizará al amparo de los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito entregada al obligado principal por la oficina de partida.

Documento de acompañamiento de tránsito

Artículo 30

1. Cuando la declaración de tránsito se procese en la oficina de partida mediante sistemas informáticos, los ejemplares n° 4 y 5 de dicha declaración se sustituirán por el documento de acompañamiento de tránsito conforme al modelo que figura en el apéndice III.

2. Cuando proceda, el documento de acompañamiento de tránsito se completará con una lista de partidas o lista de carga que formarán parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito y que se ajustarán a uno de los modelos que figuran en el apéndice III.

3. En el caso citado en el apartado 1, la oficina de partida conservará la declaración de tránsito y comunicará el levante, entregando al obligado principal el documento de acompañamiento de tránsito.

4. Cuando se autorice, el documento de acompañamiento de tránsito se podrá extender a partir del sistema informático del obligado principal.

5. Cuando las disposiciones del presente Convenio hagan referencia a ejemplares de la declaración de tránsito que acompañen al envío, estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis al documento de acompañamiento de tránsito.

CAPÍTULO IV

Formalidades que deben cumplirse en el transcurso del transporte

Presentación de los ejemplares de la declaración de tránsito

Artículo 31

Los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito y los demás documentos que acompañan las mercancías deberán presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.

Oficina de paso

Artículo 32

1. El envío y los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito deberán presentarse en cada oficina de paso.

2. El transportista presentará un aviso de paso en cada oficina de paso, que será conservado por ésta, extendido en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el apéndice III.

3. Las oficinas de paso procederán a inspeccionar las mercancías en caso que lo consideren necesario.

4. Cuando el transporte se efectúe utilizando una oficina de paso distinta de la que figure en los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito, la oficina de paso utilizada enviará sin demora el aviso de paso a la oficina de paso prevista inicialmente.

5. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán al transporte de mercancías por ferrocarril.

Incidentes durante el transporte

Artículo 33

1. El transportista deberá diligenciar los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito y presentarlos, junto con el envío, a las autoridades competentes del país en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en los casos siguientes:

a) cambio de itinerario obligatorio, cuando se aplique lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23;

b) ruptura de precintos durante el transporte por causas ajenas a la voluntad del transportista;

c) cuando las mercancías sean transbordadas a otro medio de transporte, el transbordo se efectuará bajo la vigilancia de las autoridades competentes, si bien dichas autoridades podrán autorizar el transbordo sin su supervisión;

d) peligro inminente que requiera la descarga inmediata, parcial o total, del medio de transporte;

e) a consecuencia de un incidente o accidente que pueda afectar al cumplimiento de las obligaciones del obligado principal o del transportista.

2. Si las autoridades competentes estiman que la operación de tránsito común puede desarrollarse con normalidad y tras haber adoptado, en su caso, las medidas necesarias, visarán los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito.

CAPÍTULO V

Formalidades que deben cumplirse en la oficina de destino

Presentación en la oficina de destino

Artículo 34

1. Las mercancías y los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito deberán presentarse en la oficina del destino en los días y horas de apertura estipulados. Sin embargo, esta oficina podrá, a petición y a costa del interesado, autorizar esta presentación fuera de estos días y horas. Asimismo, esta oficina podrá, a petición y a costa del interesado, autorizar que las mercancías y los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito sean presentados en otro lugar.

2. La oficina de destino registrará los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito, anotará en ellos la fecha de llegada y los diligenciará en función del control efectuado.

3. A petición del obligado principal, y para que sirva de prueba de que el régimen ha finalizado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 39, la oficina de destino visará una copia del ejemplar n° 5 de la declaración de tránsito con una de las indicaciones siguientes:

- ES: Prueba alternativa

- DA: Alternativt bevis

- DE: Alternativnachweis

- EL: Texto en griego

- EN: Alternative proof

- FR: Preuve alternative

- IT: Prova alternativa

- NL: Alternatief bewijs

- PT: Prova alternativa

- FI: Vaihtoehtoinen todiste

- SV: Alternativt bevis

- CS: Alternativní dukaz

- HU: Alternatív igazolás

- IS: Önnur sönnun

- NO: Alternativt bevis

- PL: Alternatywny dowód

- SK: Alternatívny dôkaz

4. La operación de tránsito podrá finalizar en una oficina distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta última se convertirá entonces en la oficina de destino.

Si la nueva oficina de destino pertenece a una Parte Contratante distinta de aquella de la que depende la prevista inicialmente, la nueva oficina de destino deberá anotar en la casilla "I. Control por la aduana de destino" del ejemplar n° 5 de la declaración de tránsito, además de las indicaciones usuales relativas a la oficina de destino, una de las indicaciones siguientes:

- ES: Diferencias: mercancías presentadas en la oficina ... ... (nombre y país)

- DA: Forskelle: det sted, hvor varerne blev frembudt ... ... (navn og land)

- DE: Unstimmigkeiten: Stelle, bei der die Gestellung erfolgte ... (Name und Land)

- EL: Texto en griego

- EN: Differences: office where goods were presented ... ... (name and country)

- FR: Différences: marchandises présentées au bureau ... ... (nom et pays)

- IT: Differenze: ufficio al quale sono state presentate le merci ... (nome e paese)

- NL: Verschillen: kantoor waar de goederen zijn aangebracht ... (naam en land)

- PT: Diferenças: mercadorias apresentadas na estância ... ... (nome e país)

- FI: Muutos: toimipaikka, jossa tavarat esitetty ... ... (nimi ja maa)

- SV: Avvikelse: tullkontor där varorna anmäldes ... ... (namn och land)

- CS: Nesrovnalosti: úad, kterému bylo zbozí dodáno ... ... (název a zemi)

- HU: Eltérések: Hivatal, ahol az áruk bemutatása megtrtént ... (név és ország)

- IS: Breying: tollstjoraskriftstofa øar sem vôrum var framvisad ... (Nafn og land)

- NO: Forskjell: det tollsted hvor varene ble fremlagt ... ... (navn og land)

- PL: Niezgodnoci: urzad w którym przedstawiono towar ... ... (nazwa i kraj)

- SK: Nezrovnalosti: ùrad, ktorému bol tovar dodaný ... ... (názov a krajina).

5. En el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 4, si la declaración de tránsito lleva una de las indicaciones que figuran a continuación, la nueva oficina de destino deberá mantener la mercancía bajo su control y no podrá autorizar que se les asigne otro destino que no sea el transporte hacia la Parte Contratante a la que pertenece la oficina de partida sin la autorización expresa de esta última:

- ES: Salida de ... sometida a restricciones

- DA: Udførsel fra ... undergivet restriktioner

- DE: Ausgang aus ... Beschränkungen unterworfen

- EL: Texto en griego

- EN: Export from ... subject to restriction

- FR: Sortie de ... soumise à des restrictions

- IT: Uscita dalla (dall') ... soggetta a restrizioni

- NL: Verlaten van ... aan beperkingen onderworpen

- PT: Saída da ... sujeita a restrições

- FI: Vienti ... rajoitusten alaista

- SV: Utförsel från ... underkastad restriktioner

- CS: Vývoz z ... podléhá omezením

- HU: Indult ... korlátozások alá esik

- IS: Utflutningur fra ... haour takmörkunum

- NO: Utførsel fra ... underlagt restriksjoner

- PL: Wywóz z ... podlega ograniczeniom

- SK: Vývoz z ... podlieha obmedzeniam

- ES: Salida de ... sujeta a pago de derechos

- DA: Udførsel fra ... betinget af afgiftsbetaling

- DE: Ausgang aus ...Abgabenerhebung unterworfen

- EL: Texto en griego

- EN: Export from ... subject to duty

- FR: Sortie de ... soumise à imposition

- IT: Uscita dalla (dall') ... soggetta a tassazione

- NL: Verlaten van ... aan belastingheffing onderworpen

- PT: Saída da ... sujeita a pagamento de imposições

- FI: Vienti ... maksujen alaista

- SV: Utförsel från ... underkastad avgifter

- CS: Vývoz z ... podléhá clu, daním a poplatkum

- HU: Indult ... vám-, adóköteles

- IS: Gjaldskyldur utflutningur fra ...

- NO: Utførsel fra ... belagt med avgifter

- PL: Wywóz z ... podlega oplatom

- SK: Vývoz z ... podlieha platbám.

6. La mención a que se refiere el apartado anterior incluirá, según el caso y en el idioma correspondiente, "la Comunidad" o "Hungría" o "Islandia" o "Noruega" o "Polonia" o "República Eslovaca" o "Suiza" o "República Checa".

Recibo

Artículo 35

1. La oficina de destino extenderá un recibo a petición de la persona que presente los ejemplares n° 4 y 5 de una declaración de tránsito.

2. El formulario de este recibo deberá corresponder al modelo que figura en el apéndice III. En su defecto, el recibo podrá extenderse en el modelo que figura en la parte inferior del reverso del ejemplar n° 5 de la declaración de tránsito.

3. El recibo deberá ser previamente cumplimentado por el interesado. Podrá contener, fuera del recuadro reservado a la oficina de destino, otras indicaciones relativas al envío. El recibo no podrá servir como prueba de que el régimen ha finalizado en el sentido del apartado 2 del artículo 39.

Devolución del ejemplar n° 5

Artículo 36

Las autoridades competentes del país de destino devolverán el ejemplar n° 5 de la declaración de tránsito a la autoridad competente del país de partida sin demora y en el plazo máximo de un mes a partir de la finalización del régimen.

Oficina centralizadora

Artículo 37

Todos los países informarán a la Comisión de la creación de oficinas centralizadoras encargadas de centralizar la recepción y envío de documentos, del tipo de documentos afectados, así como de las competencias que eventualmente se le atribuyan a dichas oficinas. La Comisión informará de todo ello a los demás países.

CAPÍTULO VI

Control de la finalización del régimen

Finalización y ultimación del régimen

Artículo 38

1. El régimen de tránsito común finalizará y el obligado principal habrá cumplido sus obligaciones cuando las mercancías incluidas en el régimen y los documentos requeridos sean presentados en la oficina de destino, de conformidad con las disposiciones del régimen.

2. Las autoridades competentes ultimarán el régimen de tránsito común cuando estén en condiciones de establecer, sobre la base de la comparación de los datos disponibles en la oficina de partida y de destino, que el régimen ha finalizado de manera correcta.

Información al obligado principal y pruebas alternativas de la finalización del régimen.

Artículo 39

1. En caso de no devolución del ejemplar n° 5 de la declaración de tránsito a la autoridad competente del país de partida, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, dicha autoridad se lo comunicará al obligado principal, solicitándole que aporte la prueba de la finalización del régimen.

2. La prueba contemplada en el apartado 1 podrá consistir, en la presentación, a satisfacción de las autoridades competentes, de un documento certificado por las autoridades competentes del país de destino que incluya la identificación de las mercancías y en el que se haga constar que dichas mercancías han sido presentadas en la oficina de destino o, en caso de aplicación del artículo 72, al destinatario autorizado.

3. Asimismo, se considerará que el régimen ha finalizado si el obligado principal presenta, a satisfacción de las autoridades competentes, un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero en un tercer país o su copia o fotocopia donde figure la identificación de las mercancías. Esta copia o fotocopia deberá estar certificada por el organismo que haya visado el documento original o por los servicios oficiales del tercer país interesado, o por los servicios oficiales de uno de los países.

Procedimiento de búsqueda

Artículo 40

1. Transcurrido un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, cuando la autoridad competente del país de partida no disponga de la prueba de que el régimen ha finalizado, iniciará de inmediato un procedimiento de búsqueda con el fin de obtener la información necesaria para la ultimación del régimen o, en su defecto:

- establecer las condiciones que originan la deuda;

- identificar al deudor;

- determinar las autoridades competentes para la recaudación.

El procedimiento se iniciará sin demora si a las autoridades competentes se les informa en un momento anterior o cuando lo sospechen que el régimen no ha finalizado.

2. El procedimiento de búsqueda será también iniciado cuando aparezca a posteriori que la prueba de finalización del régimen se ha falsificado y que el uso de este procedimiento es necesario para conseguir los fines fijados en el apartado 1.

3. Para iniciar un procedimiento de búsqueda, la autoridad competente del país de partida remitirá una solicitud acompañada de toda la información necesaria a la autoridad competente del país de destino.

4. La autoridad competente del país de destino y, en su caso, las oficinas de paso cuya intervención se requiere en el marco del procedimiento de búsqueda, responderán sin demora a la solicitud.

5. Cuando el procedimiento de búsqueda permita establecer que el régimen ha finalizado de manera correcta, la autoridad competente del país de partida lo comunicará sin demora al obligado principal y, en su caso, a las autoridades competentes que hayan iniciado un procedimiento de recaudación de conformidad con el artículo 117.

Control a posteriori

Artículo 41

1. Las autoridades competentes podrán proceder al control a posteriori de los ejemplares n° 5 de las declaraciones de tránsito para comprobar la autenticidad o exactitud de las anotaciones consignadas y los sellos utilizados. Se realizarán estos controles en caso de duda o sospecha de fraude. Podrán también efectuarse sobre la base de un análisis del riesgo o por muestreo.

2. Podrá también efectuarse un control a posteriori de los documentos, formularios, autorizaciones o datos relativos al régimen de tránsito común.

3. Las autoridades competente que reciban una solicitud de control a posteriori responderán a ésta sin demora.

4. Cuando las autoridades competentes del país de partida soliciten el control a posteriori del ejemplar n° 5 de una declaración de tránsito en caso de duda o de sospecha de fraude, se considerará que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 38 hasta que no se confirme la autenticidad o exactitud de los datos cuyo control a posteriori se ha solicitado.

CAPÍTULO VII

Disposiciones adicionales aplicables en los casos en que las autoridades competentes intercambien datos sobre el tránsito utilizando tecnologías de la información y redes informáticas

Ámbito de aplicación

Artículo 42

1. El intercambio de información entre las autoridades competentes contemplado en el presente capítulo se efectuará utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, sin perjuicio de circunstancias especiales y de las disposiciones relativas al régimen de tránsito común que, cuando proceda, se aplicarán mutatis mutandis.

2. Para el intercambio de información previsto en el apartado 1, todas las Partes Contratantes utilizarán la "Red Común de Comunicaciones/Interfaz Común de Sistemas" (CCN/CSI) de la Comunidad. La contribución financiera de los países de la AELC y demás cuestiones conexas se fijarán de común acuerdo entre la Comunidad y cada uno de los países de la AELC.

3. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los procedimientos simplificados específicos de determinados medios de transporte contemplados en la letra g) del apartado 1 del artículo 48.

Seguridad

Artículo 43

1. Las condiciones fijadas para el cumplimiento de las formalidades por procedimientos informáticos deberán incluir, en particular, medidas de control de la fuente de los datos y protegerlos de los riesgos de destrucción accidental o ilícita, pérdida accidental, alteración o acceso sin autorización.

2. Además de los requisitos de seguridad contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes establecerán y mantendrán las medidas de seguridad adecuadas para el funcionamiento eficaz, fiable y seguro de todo el sistema de tránsito.

3. Para garantizar el nivel de seguridad citado, toda introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la finalidad de la operación, el momento exacto en que se realiza y la persona que la realiza. Además, se conservará también el dato original o todo dato que haya sido objeto de esta operación durante un plazo mínimo de tres años naturales, contados, a partir del final del año al que se refiera ese dato, o durante un plazo superior si así lo prevén otras disposiciones.

4. Las autoridades competentes controlarán periódicamente el nivel de seguridad.

5. Las autoridades competentes interesadas se informarán entre ellas cuando sospechen que se ha violado la seguridad.

Protección de datos personales

Artículo 44

1. Las Partes Contratantes utilizarán los datos de carácter personal que se intercambien en aplicación del presente Convenio exclusivamente para los fines previstos en el mismo y para otros destinos aduaneros que sucedan al régimen de tránsito común. Sin embargo, esta limitación no impide el uso de tales datos para llevar a cabo una investigación o un procedimiento judicial consecuencia de la operación de tránsito común. En este caso, la autoridad competente que ha proporcionado la información deberá ser notificada, sin demora, de dicha utilización.

2. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar un nivel de protección de los datos personales como mínimo equivalente al establecido en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sobre la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, en la medida que afecta al tratamiento del intercambio de datos de carácter personal en el ámbito del presente Convenio.

3. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente artículo mediante controles eficaces.

Aviso anticipado de llegada

Artículo 45

La oficina de partida transmitirá a la oficina de destino declarada los datos de la operación de tránsito común, a la vez que se concede el levante de las mercancías, por medio de un mensaje de "aviso anticipado de llegada". Este mensaje se basará en los datos registrados en la declaración de tránsito, en su caso modificados y debidamente completados. El mensaje se ajustará a la estructura y requisitos fijados de común acuerdo por las Partes Contratantes.

Aviso de llegada y resultados del control

Artículo 46

1. La oficina de destino conservará el documento de acompañamiento de tránsito y comunicará la llegada de las mercancías a la oficina de partida, el mismo día en que se presentan a la oficina de destino, utilizando el mensaje de "aviso de llegada". Este mensaje no podrá ser utilizado como prueba de que el régimen ha finalizado, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39.

2. Salvo circunstancias debidamente justificadas, la oficina de destino remitirá a la oficina de partida el mensaje "resultados de control", a más tardar el día laborable siguiente al de la presentación de las mercancías en la oficina de destino.

3. Los mensajes que se utilicen se ajustarán a la estructura y requisitos fijados de común acuerdo por las Partes Contratantes.

Controles basados en el aviso anticipado de llegada

Artículo 47

El control de las mercancías se llevará a cabo utilizando como base, sobre todo, el mensaje "aviso anticipado de llegada" recibido de la oficina de partida.

TÍTULO III

SIMPLIFICACIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales en materia de simplificaciones

Ámbito de aplicación

Artículo 48

1. A petición del obligado principal o del destinatario, según el caso, las autoridades competentes podrán autorizar las simplificaciones siguientes:

a) utilización de una garantía global o dispensa de garantía;

b) utilización de listas de carga especiales;

c) utilización de precintos de un modelo especial;

d) dispensa de itinerario obligatorio;

e) estatuto de expedidor autorizado;

f) estatuto de destinatario autorizado;

g) aplicación de procedimientos simplificados propios de determinados medios de transporte:

i) mercancías transportadas por ferrocarril o en grandes contenedores;

ii) mercancías transportadas por vía aérea;

iii) mercancías transportadas por canalizaciones;

h) la aplicación de otros procedimientos simplificados basados en el artículo 6 del Convenio.

2. Salvo que se disponga lo contrario en el presente apéndice o en la autorización, cuando se concedan las simplificaciones contempladas en las letras a), b) y g) del apartado 1, éstas serán aplicables en todos los países. Cuando se concedan las simplificaciones contempladas en las letras c), d), y e), solamente serán aplicables a las operaciones de tránsito común que comiencen en el país en que se haya concedido la autorización. Cuando se conceda la simplificación contemplada en la letra f), ésta solamente será aplicable en el país en que se haya concedido la autorización.

Condiciones generales de concesión de la autorización

Artículo 49

1. La autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 48 se concederá únicamente a las personas que:

a) estén establecidas en una Parte Contratante; sin embargo la autorización de utilizar una garantía global sólo podrá otorgarse a las personas establecidas en el país en el que se constituye la garantía;

b) utilicen regularmente el régimen de tránsito común o aquellas que las autoridades competentes conozcan su capacidad para cumplir las obligaciones inherentes a este régimen o, cuando se trate de la simplificación prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 48, reciban regularmente mercancías incluidas en el régimen de tránsito común; y

c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

2. Para garantizar la gestión correcta de las simplificaciones, la autorización sólo se concederá:

a) si las autoridades competentes pueden garantizar la vigilancia y el control del régimen sin tener que emplear un dispositivo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de las personas involucradas; y

b) si las personas disponen de registros que permitan a las autoridades competentes efectuar un control eficaz.

Contenido de la solicitud de autorización

Artículo 50

1. La solicitud de autorización para utilizar las simplificaciones, en lo sucesivo denominada "la solicitud", se hará por escrito. Deberá presentarse firmada y fechada.

2. La solicitud deberá contener todos los datos necesarios para que las autoridades competentes puedan verificar que se cumplen las condiciones de concesión de las simplificaciones solicitadas.

Responsabilidad del solicitante

Artículo 51

La persona que solicite la utilización de las simplificaciones será responsable, en virtud de las disposiciones en vigor en las Partes Contratantes y sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones penales:

a) de la exactitud de la información proporcionada;

b) de la autenticidad de los documentos adjuntados.

Autoridades competentes

Artículo 52

1. La solicitud se presentará a las autoridades competentes del país en que esté establecido el solicitante.

2. La autorización será concedida o rechazada de conformidad con las disposiciones vigentes en las Partes Contratantes.

3. La decisión relativa a la denegación de la solicitud se realizará por escrito. Esta decisión deberá estar motivada.

Contenido de la autorización

Artículo 53

1. Se remitirá a su titular el original de la autorización, fechado y firmado, junto con una o varias copias de la misma.

2. La autorización precisará las condiciones en que deben utilizarse las simplificaciones y definirá las modalidades de su funcionamiento y control. Surtirá efecto desde la fecha de su concesión.

3. En el caso de las simplificaciones contempladas en las letras c), d) y g) del apartado 1 del artículo 48, la autorización deberá presentarse en la oficina de partida siempre que ésta lo solicite.

Revocación y modificación

Artículo 54

1. El titular de la autorización deberá informar a las autoridades competentes de toda eventualidad que se produzca después de la concesión de la autorización que pueda afectar a su mantenimiento o su contenido.

2. Las autoridades competentes revocarán o modificarán la autorización si:

a) no se cumplen, o dejan de cumplirse, una o varias de las condiciones establecidas para su concesión;

o

b) se produce una eventualidad después de la concesión de la autorización que afecta a su mantenimiento o su contenido;

o

c) su titular ya no cumple una obligación que se ha impuesto en virtud de esa autorización.

3. La decisión de modificación o de revocación de la autorización deberá estar motivada y se comunicará al titular de la autorización.

4. La revocación o la modificación surtirá efecto desde la fecha de su comunicación. No obstante, en casos excepcionales y en la medida en que así lo exijan intereses legítimos del destinatario de la decisión, las autoridades competentes podrán aplazar la fecha en que surta efecto dicha revocación o modificación. La fecha en que surta efecto deberá estar indicada en la decisión.

Conservación de los expedientes por las autoridades competentes

Artículo 55

1. Las autoridades competentes conservarán las solicitudes y su documentación adjunta así como una copia de las autorizaciones emitidas.

2. Cuando se deniegue una solicitud o se revoque una autorización, esta solicitud y la decisión por la que se deniega la solicitud o se revoca la autorización, según el caso, y toda la documentación adjunta se conservará durante tres años, como mínimo, a partir del final del año natural en el que se haya denegado la solicitud o revocado la autorización.

CAPÍTULO II

Garantía global y dispensa de garantía

Importe de referencia

Artículo 56

1. El obligado principal podrá utilizar la garantía global o la dispensa de garantía dentro del límite del importe de referencia.

2. El importe de referencia corresponderá al importe de la deuda que pueda originarse respecto a las mercancías incluidas por el obligado principal en el régimen de tránsito común en un período mínimo de una semana.

Se determinará por la oficina de garantía en colaboración con el interesado:

a) sobre la base de los datos relativos a las mercancías transportadas en el pasado y de una estimación del volumen de las operaciones de tránsito común que se llevarán a cabo, y calculándolo, sobre todo, a partir de la documentación comercial y contable del interesado;

y

b) teniendo en cuenta el importe de los derechos máximos aplicables a las mercancías en el país de la oficina de garantía.

3. La oficina de garantía revisará anualmente el importe de referencia, especialmente en función de la información obtenida por la oficina u oficinas de partida y, en su caso, reajustará este importe.

4. El obligado principal asegurará que los importes garantizados, no superan el importe de referencia, teniendo en cuenta las operaciones para las que el régimen no ha finalizado.

Si un importe de referencia resulta ser insuficiente para cubrir sus operaciones de tránsito común, el obligado principal tendrá que comunicar esta circunstancia a la oficina de garantía.

Importe de la garantía global y dispensa de garantía

Artículo 57

1. El importe que deberá cubrir la garantía global será igual al importe de referencia mencionado en el artículo 56.

2. Las personas que justifiquen ante las autoridades competentes que gozan de una situación financiera saneada y que observan las normas de fiabilidad descritas en los apartados 3 y 4 podrán ser autorizadas a constituir una garantía global de importe reducido o beneficiarse de una dispensa de garantía.

3. El importe de la garantía global podrá reducirse:

a) al 50 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que posee experiencia suficiente en la utilización del régimen de tránsito común;

b) al 30 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que posee experiencia suficiente en la utilización del régimen de tránsito común y que alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades competentes.

4. Podrá concederse una dispensa de garantía cuando el obligado principal demuestre que posee experiencia suficiente en la utilización del régimen de tránsito común, cuando alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades competentes, cuando posea capacidad de control sobre el transporte y cuando goce de buena capacidad financiera, suficiente para satisfacer sus compromisos.

5. Para la aplicación de los apartados 3 y 4, los países tendrán en cuenta las disposiciones del anexo III.

Disposiciones especiales para las mercancías que presenten riesgos elevados

Artículo 58

1. En el caso de las mercancías contempladas en el anexo I, el obligado principal, para que se le autorice a constituir una garantía global, deberá demostrar que, además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 goza de una situación financiera saneada, posee experiencia suficiente en la utilización del régimen de tránsito común y que, o bien alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades, o bien que tenga capacidad de control sobre el transporte.

2. Para tales mercancías el importe de la garantía global podrá reducirse:

a) al 50 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades competentes y que tenga capacidad de control sobre el transporte;

b) al 30 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades competentes, que tenga capacidad de control sobre el transporte y que goza de una buena capacidad financiera, suficiente para satisfacer sus compromisos.

3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2, los países tendrán en cuenta las disposiciones del anexo III.

4. La dispensa de garantía no es aplicable a las operaciones de tránsito común de las mercancías recogidas en el anexo I.

5. Teniendo en cuenta los principios que regulan la concesión de la garantía global y la reducción del importe de la garantía, la utilización de la garantía global de importe reducido podrá prohibirse temporalmente a título excepcional y en circunstancias especiales.

6. Teniendo en cuenta los principios que regulan la concesión de la garantía global y la reducción del importe de la garantía, la utilización de la garantía global podrá prohibirse temporalmente para las mercancías que, en el marco de la garantía global, hayan sido objeto de gran cantidad de fraudes constatados.

7. Las condiciones en las que se aplican los apartados 5 y 6 se describen en el anexo IV.

Documento de fianza

Artículo 59

La garantía global se constituye mediante una fianza.

El documento de fianza deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo B4 del apéndice III.

Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13.

Certificados de garantía global o de dispensa de garantía

Artículo 60

1. En base a la autorización, las autoridades competentes expedirán al obligado principal uno o más certificados de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominados certificados, de conformidad con el apéndice III, que le permitan justificar la existencia de una garantía global o bien una dispensa de garantía.

2. El certificado deberá presentarse en la oficina de partida. La declaración de tránsito deberá hacer referencia al certificado.

3. El período de validez de un certificado no será superior a dos años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga por la oficina de garantía por un período adicional no superior a dos años.

Revocación y rescisión

Artículo 61

1. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 15 se aplicará mutatis mutandis en el caso de revocación y rescisión de la garantía global.

2. A partir de la fecha en que surta efecto la revocación de la autorización de la garantía global o de la dispensa de garantía por las autoridades competentes o de la revocación de la decisión por la que la oficina de garantía aceptó el compromiso del fiador o de la rescisión del compromiso por el fiador, no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito común los certificados emitidos anteriormente, y deberán ser restituidos sin demora a la oficina de garantía por el obligado principal.

3. Cada país comunicará a la Comisión los datos de identificación de los certificados vigentes que no hayan sido restituidos. La Comisión informará de ello a los demás países.

4. El apartado 3 será igualmente aplicable a los certificados que han sido declarados robados, extraviados o falsificados.

CAPÍTULO III

Listas de carga especiales

Artículo 62

1. Las autoridades competentes podrán autorizar al obligado principal la utilización como listas de carga de listas que no cumplan todas las condiciones del apéndice III.

La utilización de dichas listas sólo podrá autorizarse si:

a) están elaboradas por empresas cuyos registros comerciales se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;

b) están concebidas y cumplimentadas de tal forma que las autoridades competentes puedan utilizarlas sin dificultad;

c) mencionan, para cada artículo, las informaciones exigidas en virtud del anexo A11 del apéndice III.

2. Podrá igualmente autorizarse la utilización como una de las listas de carga previstas en el apartado 1 de las listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyos registros comerciales no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.

3. Las empresas cuyos registros comerciales se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos y que, en virtud de los apartados 1 y 2, estén ya autorizadas a hacer uso de listas de carga de tipo especial, pueden ser autorizadas a utilizar también dichas listas en las operaciones de tránsito común de una única clase de mercancías, siempre que dicha medida sea necesaria teniendo en cuenta los programas informáticos de estas empresas.

CAPÍTULO IV

Utilización de precintos de un modelo especial

Artículo 63

1. Las autoridades competentes podrán autorizar al obligado principal a la utilización de precintos de un modelo especial en los medios de transporte o los bultos, siempre que las autoridades competentes los hayan admitido por responder a las características que figuran en el anexo II.

2. El obligado principal anotará en la casilla "D. Control por la aduana de partida" de la declaración de tránsito, en el apartado "Precintos colocados", el tipo, el número de unidades y las referencias de identificación de los precintos empleados.

El obligado principal colocará los precintos, a más tardar en el momento del levante de la mercancía.

CAPÍTULO V

Dispensa de itinerario obligatorio

Artículo 64

1. Las autoridades competentes podrán conceder una dispensa de itinerario obligatorio al obligado principal que adopte medidas que permitan a las autoridades competentes asegurarse en todo momento del lugar donde se encuentra el envío.

2. El titular de esta dispensa inscribirá en la casilla 44 de la declaración de tránsito una de las indicaciones siguientes:

- ES: Dispensa de itinerario obligatorio

- DA: Fritaget for bindende transportrute

- DE: Befreiung von der verbindlichen Beförderungsroute

- EL: Texto en griego

- EN: Prescribed itinerary waived

- FR: Dispense d'itinéraire contraignant

- IT: Dispensa dall'itinerario vincolante

- NL: Geen verplichte route

- PT: Dispensa de itinerário vinculativo

- FI: Vapautettu sitovan kuljetusreitin noudattamisesta

- SV: Befrielse från bindande färdväg

- CS: Osvobození od stanovené trasy

- HU: Eloírt útvonal alóli mentesség

- IS: Undanþága frá bindandi flutningsleið

- NO: Fritak for bindende reiserute

- PL: Zwolniony z wiazacej trasy przewozu

- SK: Oslobodenie od predpísanej trasy

CAPÍTULO VI

Estatuto de expedidor autorizado

Expedidor autorizado

Artículo 65

Podrá concederse el estatuto de expedidor autorizado a toda persona que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito común sin presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni la declaración de tránsito de la que éstas sean objeto.

Esta simplificación se concederá únicamente a las personas que se beneficien de una garantía global o una dispensa de garantía.

Contenido de la autorización

Artículo 66

En la autorización se especificará, en particular:

a) la oficina u oficinas de partida competentes para las operaciones de tránsito común que deban efectuarse;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la oficina de partida de las operaciones de tránsito común que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda eventualmente proceder al control de las mercancías antes de su salida;

c) las medidas de identificación que se deberán tomar. A tal efecto las autoridades competentes podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos de un modelo especial autorizado por las autoridades competentes por cumplir con las características que figuran en el anexo II y colocados por el expedidor autorizado;

d) las categorías o movimientos de mercancías excluidos.

Autenticación previa y trámites a la partida

Artículo 67

1. La autorización deberá estipular que la casilla "C. Aduana de partida" de los formularios de declaración de tránsito:

a) ostente previamente la impresión del sello de la oficina de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina; o

b) esté sellada por el expedidor autorizado con un sello metálico especial, aprobado por las autoridades competentes y que se ajuste al modelo que figura en el anexo C1 del apéndice III. El sello podrá estar preimpreso en los formularios siempre que dicha impresión se confíe a una imprenta aprobada a tal efecto.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla indicando la fecha de expedición de las mercancías y numerar la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

2. Las autoridades competentes podrán exigir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Medidas de custodia del sello

Artículo 68

1. El expedidor autorizado deberá tomar todas las medidas necesarias para la custodia del sello especial y de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

Deberá informar a las autoridades competentes de las medidas de seguridad aplicadas en virtud del párrafo anterior.

2. En caso de utilización abusiva por cualquier persona de formularios preautentificados con el sello de la oficina de partida o sellados con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos exigibles en un país determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de estos formularios, a menos que demuestre a las autoridades competentes que le hubieren autorizado que había tomado las medidas previstas en el apartado 1.

Indicaciones obligatorias

Artículo 69

1. A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado cumplimentará la declaración de tránsito, indicando, en su caso, en la casilla 44 el itinerario obligatorio establecido de conformidad con el apartado 2 del artículo 23, y en la casilla "D. Control por la aduana de partida" el plazo fijado con arreglo al artículo 26 para la presentación de dichas mercancías en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y una de las indicaciones siguientes:

- ES: Expedidor autorizado

- DA: Godkendt afsender

- DE: Zugelassener Versender

- EL: Texto en griego

- EN: Authorised consignor

- FR: Expéditeur agréé

- IT: Speditore autorizzato

- NL: Toegelaten afzender

- PT: Expedidor autorizado

- FI: Valtuutettu lähettäjä

- SV: Godkänd avsändare

- CS: Schválený odesílatel

- HU: Engedélyezett feladó

- IS: Viðurkenndur sendandi

- NO: Autorisert avsender

- PL: Upowazniony nadawca

- SK: Schválený odosielatel

2. Cuando las autoridades competentes del país de partida efectúen un control a la salida de una expedición, visarán la casilla "D. Control por la aduana de partida" de la declaración de tránsito.

3. Después de la expedición, el ejemplar n° 1 de la declaración de tránsito se enviará sin demora a la oficina de partida. Las autoridades competentes podrán disponer en la autorización que el ejemplar n° 1 sea enviado a las autoridades competentes del país de partida tan pronto como se haya formalizado la declaración de tránsito. Los demás ejemplares acompañarán a las mercancías en las condiciones previstas en el artículo 29.

Dispensa de firma

Artículo 70

1. El expedidor autorizado podrá estar autorizado a no firmar las declaraciones de tránsito que lleven el sello especial a que se hace referencia en el anexo C1 del apéndice III y cumplimentadas por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Dicha autorización podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las autoridades competentes un compromiso escrito reconociéndose como obligado principal de cualquier operación de tránsito común efectuada al amparo de declaraciones de tránsito común provistas del sello especial.

2. Las declaraciones de tránsito expedidas según lo previsto en el apartado 1 deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del obligado principal, una de las indicaciones siguientes:

- ES: Dispensa de firma

- DA: Fritaget for underskrift

- DE: Freistellung von der Unterschriftsleistung

- EL: Texto en griego

- EN: Signature waived

- FR: Dispense de signature

- IT: Dispensa dalla firma

- NL: Van ondertekening vrijgesteld

- PT: Dispensada a assinatura

- FI: Vapautettu allekirjoituksesta

- SV: Befriad från underskrift

- CS: Osvobození od podpisu

- HU: Aláírás alóli mentesség

- IS: Undanbegid undirskrift

- NO: Fritatt for underskrift

- PL: Zwolniony ze skadania podpisu

- SK: Oslobodenie od podpisu

Expedidor autorizado en caso de aplicación de las disposiciones del capítulo VII del título II

Artículo 71

1. Cuando la declaración de tránsito se presente en una oficina de partida que aplique las disposiciones del capítulo VII del título II, podrá concederse el estatuto de expedidor autorizado a toda persona que responda no solamente a las condiciones enumeradas en los artículos 49 y 65 sino que presente asimismo su declaración de tránsito y se comunique con las autoridades competentes utilizando procedimientos informáticos.

2. El expedidor autorizado presentará una declaración de tránsito en la oficina de partida antes del levante previsto de las mercancías.

3. En la autorización se especificará, en particular, el plazo en el que el expedidor autorizado deberá presentar la declaración de tránsito con el fin de que las autoridades competentes puedan eventualmente proceder a un control antes de que se conceda el levante previsto de las mercancías.

CAPÍTULO VII

Estatuto de destinatario autorizado

Destinatario autorizado

Artículo 72

1. Podrá concederse el estatuto de "destinatario autorizado" a toda persona que tenga la intención de recibir en sus locales o en otros lugares determinados mercancías incluidas en el régimen de tránsito común sin presentar en la oficina de destino ni las mercancías ni los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito.

2. El obligado principal habrá cumplido las obligaciones que le afectan, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y el régimen de tránsito común finaliza desde el momento en que, dentro del plazo establecido, se entreguen al destinatario autorizado los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito que hayan acompañado al envío y las mercancías entren intactas, en sus instalaciones o en los lugares señalados en la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación tomadas.

3. Por cada envío que le sea entregado en las condiciones previstas en el apartado 2, el destinatario autorizado emitirá, a petición del transportista, el recibo contemplado en el artículo 35 que se aplicará mutatis mutandis.

Contenido de la autorización

Artículo 73

1. La autorización especificará, en particular:

a) la oficina o las oficinas de destino competentes para las mercancías que reciba el destinatario autorizado;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el destinatario autorizado para informar a la oficina de destino de la llegada de las mercancías para que ésta pueda eventualmente proceder al control a la llegada de las mismas;

c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos.

2. Las autoridades competentes señalarán en la autorización si el destinatario autorizado puede disponer de las mercancías a su llegada sin intervención de la oficina de destino.

Obligaciones

Artículo 74

1. Para las mercancías que lleguen a sus instalaciones o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:

a) comunicar inmediatamente a la oficina de destino, según las modalidades señaladas en la autorización, las posibles sobras, faltas, sustituciones u otras irregularidades tales como precintos no intactos;

b) enviar sin demora a la oficina de destino los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito que hayan acompañado a dichas mercancías, señalando la fecha de llegada, así como el estado de los precintos que, en su caso, se hubieran colocado.

2. La oficina de destino anotará en los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito las diligencias previstas en el artículo 34.

CAPÍTULO VIII

Procedimientos simplificados específicos de las mercancías transportadas por ferrocarril o en grandes contenedores

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS TRANSPORTES POR FERROCARRIL

Ámbito de aplicación

Artículo 75

Los trámites correspondientes al régimen de tránsito común se simplificarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 a 87, 103 y 104 en los casos de transportes de mercancías efectuados por compañías ferroviarias al amparo de una "carta de porte CIM y paquete exprés", en lo sucesivo denominada "carta de porte CIM".

Valor jurídico del documento utilizado

Artículo 76

La carta de porte CIM equivale a una declaración de tránsito.

Control de los registros

Artículo 77

La compañía de ferrocarriles de cada Estado miembro mantendrá sus registros a disposición de las autoridades competentes de su país en el centro o centros contables para que puedan inspeccionarse.

Obligado principal

Artículo 78

1. La compañía de ferrocarriles que acepte para su transporte una mercancía acompañada de una carta de porte CIM válida como declaración de tránsito común será el obligado principal de esa operación.

2. La compañía de ferrocarriles del país por cuyo territorio entre el transporte en las Partes Contratantes se convertirá en el obligado principal de las operaciones relativas a las mercancías admitidas a transporte por los ferrocarriles de un tercer país.

Etiquetas

Artículo 79

Las compañías de ferrocarriles se encargarán de que los transportes efectuados dentro del régimen de tránsito común se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el anexo C2 del apéndice III.

Las etiquetas deberán colocarse en la carta de porte CIM, así como en el vagón, en caso de carga completa, o en el bulto o bultos en los demás casos.

La etiqueta contemplada en el párrafo primero podrá ser sustituida por la impresión de un sello de tinta verde que reproduzca el pictograma que figura en el anexo C2 del apéndice III.

Modificación del contrato de transporte

Artículo 80

En caso de modificación del contrato de transporte que tenga por objeto finalizar:

- en el interior de una Parte Contratante un transporte que debía finalizar en el exterior de dicha Parte Contratante;

- en el exterior de una Parte Contratante un transporte que debía finalizar en el interior de dicha Parte Contratante;

las compañías de ferrocarriles solamente podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo previo de la oficina de partida.

En todos los demás casos, las compañías de ferrocarriles podrán proceder a la ejecución del contrato modificado. Informarán inmediatamente a la oficina de partida acerca de la modificación introducida.

CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

Utilización de la carta de porte CIM

Artículo 81

1. Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen de tránsito común comience y deba terminar en el interior del territorio de las Partes Contratantes, la carta de porte CIM se presentará en la oficina de partida.

2. Cuando las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, la oficina de partida colocará, de manera visible, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM:

- la sigla "T1", cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T1;

- la sigla "T2" o "T2F", según proceda, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T2 en los casos en que, en virtud de las disposiciones comunitarias, la colocación de estas siglas sea obligatoria.

la sigla "T2" o "T2F" se autenticará con el sello de la oficina de partida.

3. Cuando las mercancías circulen partiendo de la Comunidad con destino a un país de la AELC, la oficina de partida colocará de forma visible, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM, la sigla "T1" si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T1.

4. Excepto en los casos contemplados en los apartados 2 y 3, las mercancías que circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, así como las que circulen partiendo de la Comunidad con destino a un país de la AELC, quedarán sujetas, con arreglo a las modalidades determinadas por cada Estado miembro de la Comunidad y para la totalidad del trayecto que deban recorrer desde la estación de partida hasta la estación de destino, al amparo del procedimiento T2, sin que sea necesario presentar en la oficina de partida la carta de porte CIM correspondiente a dichas mercancías.

No será necesario colocar las etiquetas contempladas en el artículo 79 cuando las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando uno o varios países de la AELC.

5. Se considerará que las mercancías cuyo transporte se inicie en un país de la AELC circulan al amparo del procedimiento T1. No obstante, si debieran circular al amparo del procedimiento T2, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Convenio, la oficina de partida indicará en el ejemplar 3 de la carta de porte CIM que las mercancías a las que se refiere el documento circulan al amparo del procedimiento T2. Para ello, colocará de manera visible la sigla "T2" o "TF2", según proceda, así como el sello de la oficina de partida y la firma del funcionario competente en la casilla reservada a la aduana. Por lo que respecta a las mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1, no será necesario poner la sigla T1 en dicho documento.

6. Todos los ejemplares de la carta de porte CIM se devolverán al interesado.

7. Cada país de la AELC estará facultado para disponer que las mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1 puedan ser transportadas al amparo de dicho procedimiento sin necesidad de presentar en la oficina de partida la carta de porte CIM.

8. Por lo que respecta a las mercancías contempladas en los apartados 2, 3 y 5, la oficina de la que dependa la estación de destino asumirá la función de oficina de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen en una estación intermedia, la oficina a la que pertenezca esta estación asumirá la función de oficina de destino. No habrá que efectuar ninguna formalidad en la oficina de destino con respecto a las mercancías que circulen de un punto a otro de la Comunidad, atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, en las condiciones contempladas en el apartado 4.

Medidas de identificación

Artículo 82

Por regla general y habida cuenta de las medidas de identificación aplicadas por las compañías de ferrocarriles, la oficina de partida no precintará los medios de transporte ni los bultos.

Utilización de los distintos ejemplares de la carta de porte CIM

Artículo 83

1. Salvo los casos en que las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, la compañía de ferrocarriles del país al que pertenezca la oficina de destino entregará a esta última los ejemplares n° 2 y 3 de la carta de porte CIM.

2. La oficina de destino devolverá, sin demora, a la compañía de ferrocarriles el ejemplar n° 2 tras haberlo visado y conservará el ejemplar n° 3.

TRANSPORTES CUYO DESTINO O PROCEDENCIA SEA UN TERCER PAÍS

Transportes destinados a terceros países

Artículo 84

1. Cuando un transporte se inicie en el interior del territorio de las Partes Contratantes y deba finalizar fuera del mismo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 81 y 82.

2. La aduana de la que dependa la estación fronteriza por la que el transporte abandona el territorio de las Partes Contratantes asumirá la función de oficina de destino.

3. No será necesario ningún trámite en esa oficina de destino.

Transportes procedentes de terceros países

Artículo 85

1. Cuando un transporte se inicie en el exterior del territorio de las Partes Contratantes y deba finalizar dentro del mismo, la aduana de la que dependa la estación fronteriza por la que el transporte penetra en el territorio de las Partes Contratantes asumirá la función de oficina de partida.

No será necesario efectuar ningún trámite en esa oficina de partida.

2. La aduana de la que dependa la estación de destino asumirá la función de oficina de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana de la que dependa esta estación asumirá la función de oficina de destino.

Los trámites previstos en el artículo 83 deberán efectuarse en la oficina de destino.

Transportes que atraviesan el territorio de las Partes Contratantes

Artículo 86

1. Cuando un transporte se inicie y deba finalizar fuera del territorio de las Partes Contratantes, las oficinas que asuman las funciones de oficina de partida y de oficina de destino serán, respectivamente, las contempladas en el apartado 1 del artículo 85 y en el apartado 2 del artículo 84.

2. No será necesario ningún trámite en las oficinas de partida y de destino.

Estatuto aduanero de las mercancías

Artículo 87

Se considerará que las mercancías que sean objeto de un transporte contemplado en el apartado 1 del artículo 85 o en el apartado 1 del artículo 86 circulan al amparo del procedimiento T1 a menos que se haya establecido el carácter comunitario de dichas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el apéndice II.

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE EN GRANDES CONTENEDORES

Ámbito de aplicación

Artículo 88

Los trámites correspondientes al régimen de tránsito común se simplificarán, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89 a 104 en los transportes de mercancías en grandes contenedores efectuados por las compañías de ferrocarril por mediación de empresas de transporte, al amparo de boletines de entrega denominados, a efectos del presente apéndice, "boletín de entrega TR". Dichos transportes comprenderán, en su caso, el traslado de estos envíos, mediante empresas de transporte que se sirvan de medios de transporte distintos del ferrocarril, hasta la estación de carga del país de expedición y desde la estación de destino del país de destino, así como el transporte marítimo efectuado en el trayecto entre estas dos estaciones.

Definiciones

Artículo 89

A efectos de la aplicación de los artículos 88 a 104 se entenderá por:

1. "empresa de transporte", una empresa que las compañías de ferrocarriles hayan constituido en forma de sociedad y de la que ellas sean socios, con el fin de efectuar transportes de mercancías en grandes contenedores, con boletines de entrega;

2. "gran contenedor", un aparato de transporte

- que tenga un carácter permanente;

- que esté especialmente concebido para el transporte de mercancías sin fragmentación de la carga en uno o varios medios de transporte;

- que esté concebido de manera que pueda ser inmovilizado y/o manipulado con facilidad;

- que esté concebido de manera que se pueda precintar eficazmente, cuando el precintado sea necesario, en aplicación del artículo 97;

- de dimensiones tales que la superficie delimitada por los cuatro ángulos exteriores sea como mínimo de 7 metros cuadrados;

3. "boletín de entrega TR", el documento en el que se materializa el contrato de transporte por el cual la empresa de transporte traslada, desde un expedidor a un destinatario, uno o varios grandes contenedores en tráfico internacional. El boletín de entrega TR llevará en su ángulo superior derecho un número de serie para su identificación compuesto por ocho cifras precedidas por las letras TR.

El boletín de entrega TR estará compuesto de los ejemplares siguientes, presentados siguiendo el orden de su numeración:

n° 1: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

n° 2: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de destino;

n° 3A: ejemplar para la aduana;

n° 3B: ejemplar para el destinatario;

n° 4: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

n° 5: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de partida;

n° 6: ejemplar para el expedidor.

Cada ejemplar del boletín de entrega TR, excepto el ejemplar n° 3A, tendrá en su lado derecho una banda de color verde de una anchura aproximada de 4 centímetros;

4. "relación de grandes contenedores", en lo sucesivo denominada "relación", el documento adjunto a un boletín de entrega TR del que es parte integrante y cuya finalidad es cubrir la expedición de varios grandes contenedores desde una misma estación de partida a una misma estación de destino, estaciones ambas en las que deberán realizarse las formalidades aduaneras.

La relación se extenderá en el mismo número de ejemplares que el boletín de entrega TR al que se refiera.

El número de relaciones deberá figurar en la casilla reservada a la indicación del número de relaciones que figura en el ángulo superior derecho del boletín de entrega TR.

Deberá indicarse además en el ángulo superior derecho de cada relación el número de serie del boletín de entrega TR correspondiente.

Valor jurídico del documento utilizado

Artículo 90

El boletín de entrega TR utilizado por la empresa de transporte equivaldrá a la declaración de tránsito.

Control de los registros e información que debe proporcionarse

Artículo 91

1. En cada país, la empresa de transporte, a través de su representante o representantes nacionales, tendrá sus registros a disposición de las autoridades competentes, en su centro o centros contables o en los de su representante o representantes nacionales, para que puedan ser inspeccionados.

2. A solicitud de las autoridades competentes, la empresa de transporte o su representante o representantes nacionales les comunicarán a la mayor brevedad todos los documentos, registros comerciales o información relativa a las expediciones efectuadas o en curso de las que dichas autoridades consideren que deben tener conocimiento.

3. En los casos en que, de conformidad con el artículo 90, los boletines de entrega TR equivalgan a declaraciones de tránsito, la empresa de transporte o su representante o representantes nacionales informarán a:

a) las oficinas de destino, sobre los boletines de entrega TR cuyo ejemplar n° 1 le haya sido remitido sin el visado de la aduana;

b) las oficinas de partida, sobre los boletines de entrega TR cuyo ejemplar n° 1 no le haya sido devuelto y con respecto a los cuales no les sea posible determinar si el envío ha sido presentado correctamente en la oficina de destino o si, en caso de aplicación del artículo 101, el envío ha salido del territorio de las Partes Contratantes con destino a un tercer país.

Obligado principal

Artículo 92

1. Para los transportes contemplados en el artículo 88 y aceptados por la empresa de transporte en un país, la compañía de ferrocarriles de este país será el obligado principal.

2. Para los transportes contemplados en el artículo 88 y aceptados por la empresa de transporte en un tercer país, la compañía de ferrocarriles del país por cuyo territorio penetre el transporte en el territorio aduanero de las Partes Contratantes será el obligado principal.

Formalidades aduaneras en el curso de un transporte distinto del ferroviario

Artículo 93

Cuando deban realizarse trámites aduaneros durante el trayecto efectuado por un medio diferente del ferrocarril hasta la estación de partida o durante el trayecto efectuado por un medio diferente del ferrocarril desde la estación de destino, el boletín de entrega TR sólo podrá referirse a un gran contenedor.

Etiquetas

Artículo 94

La empresa de transporte se encargará de que los transportes efectuados dentro del régimen de tránsito común se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el anexo C2 del apéndice III. Las etiquetas deberán colocarse en el boletín de entrega TR, así como en el gran contenedor o grandes contenedores.

La etiqueta contemplada en el párrafo primero podrá ser sustituida por la impresión de un sello de tinta verde que reproduzca el pictograma que figura en el anexo C2 del apéndice III.

Modificación del contrato de transporte

Artículo 95

En caso de modificación del contrato de transporte que tenga por objeto finalizar:

- en el interior de una Parte Contratante un transporte que debía finalizar en el exterior de dicha Parte Contratante;

- en el exterior de una Parte Contratante un transporte que debía finalizar en el interior de dicha Parte Contratante;

la empresa de transportes solamente podrá proceder a ejecutar el contrato modificado mediante la autorización previa de la oficina de partida.

En todos los demás casos, la empresa de transportes podrá proceder a la ejecución del contrato modificado. Deberán informar inmediatamente a la oficina de partida acerca de la modificación introducida.

CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

Boletín de entrega TR y relaciones de contenedores

Artículo 96

1. Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen de tránsito común comience y deba terminar en el interior de las Partes Contratantes, el boletín de entrega TR deberá presentarse en la oficina de partida.

2. Cuando las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o más países de la AELC, la oficina de partida colocará de forma visible en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR:

- la sigla "T1", cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T1;

- la sigla "T2" o "T2F", según proceda, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T2 en aquellos casos en los que, en virtud de las disposiciones comunitarias, la utilización de dicha sigla sea obligatoria.

La sigla "T2" o "T2F" se autenticará con el sello de la oficina de partida.

3. Cuando las mercancías circulen partiendo de la Comunidad con destino a un país de la AELC, la oficina de partida colocará de forma visible en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR la sigla "T1" si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T1.

4. Salvo los casos contemplados en los apartados 2 y 3, las mercancías que circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, así como las mercancías que circulen partiendo de la Comunidad con destino a un país de la AELC, quedarán sujetas, en las condiciones que determine cada Estado miembro de la Comunidad y para la totalidad del trayecto que deben recorrer, al procedimiento T2, sin que sea necesario presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR relativo a estas mercancías. Si se trata de mercancías que circulan de un punto a otro de la Comunidad atravesando uno o varios países de la AELC, no será necesario colocarles las etiquetas contempladas en el artículo 94.

5. Las mercancías cuyo transporte se inicie en un país de la AELC se considerará que circulan al amparo del procedimiento T1. Sin embargo, si debieran circulan al amparo del procedimiento T2 en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Convenio, la oficina de partida indicará en el ejemplar n°3A del boletín de entrega TR que las mercancías a que se refiere dicho documento circulan al amparo del procedimiento T2. Para ello pondrá en la casilla reservada a la aduana del ejemplar n° 3A del boletín de entrega TR la sigla "T2" o "T2F", según proceda, así como el sello de la oficina de partida y la firma del funcionario competente. Si las mercancías circulasen al amparo del procedimiento T1, la sigla "T1" no deberá ponerse en el citado documento.

6. Cuando un boletín de entrega TR se refiera a la vez a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1 y a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento T2, la oficina de partida anotará, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, las referencias al contenedor o contenedores por separado, según el tipo de mercancías que transporten, y pondrá respectivamente la sigla "T1", "T2" o "T2F", según proceda, en las referencias al contenedor o contenedores correspondientes.

7. Cuando, en el caso contemplado en el apartado 3 se utilicen relaciones de grandes contenedores, deberán confeccionarse relaciones separadas de los contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1, y la referencia a los mismos se anotará poniendo en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR el número o números de orden de la relación o relaciones de grandes contenedores. Se pondrá la sigla "T1" frente al número o números de orden de la relación o relaciones a que corresponda(n).

8. Todos los ejemplares del boletín de entrega TR se devolverán al interesado.

9. Cada país de la AELC tendrá la facultad de disponer que las mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1 puedan circular al amparo de dicho procedimiento sin que sea necesario presentar el boletín de entrega TR en la oficina de partida.

(10) Por lo que respecta a las mercancías contempladas en los apartados 2, 3 y 5, el boletín de entrega TR deberá presentarse en la oficina de destino en que las mercancías sean objeto de una declaración de despacho a libre práctica o de inclusión en otro régimen.

Bajo las condiciones contempladas en el apartado 4, no habrá que efectuar ninguna formalidad en la oficina de destino en relación con las mercancías que circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC.

Medidas de identificación

Artículo 97

La identificación de las mercancías se efectuará según lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio. Sin embargo, por regla general la oficina de partida no efectuará el precintado de los grandes contenedores si las compañías de ferrocarriles aplican medidas de identificación. En caso de colocación de precintos, éstos se mencionarán en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 3A y 3B del boletín de entrega TR.

Utilización de los distintos ejemplares del boletín de entrega TR

Artículo 98

1. Excepto en los casos en que las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, la empresa de transporte entregará a la oficina de destino los ejemplares n° 1, 2 y 3A del boletín de entrega TR.

2. La oficina de destino devolverá sin demora a la empresa de transporte los ejemplares n° 1 y 2 una vez los haya visado, y conservará el ejemplar n° 3A.

TRANSPORTE DE MERCANCÍAS CUYO DESTINO O PROCEDENCIA SEA UN TERCER PAÍS

Transportes destinados a terceros países

Artículo 99

1. Cuando un transporte se inicie en el territorio de las Partes Contratantes y deba finalizar fuera del mismo, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 a 9 del artículo 96 y en el artículo 97.

2. La aduana de la que dependa la estación fronteriza por la que el transporte abandone el territorio de las Partes Contratantes asumirá la función de oficina de destino.

3. No será necesario efectuar ningún trámite en la oficina de destino.

Transportes procedentes de países terceros

Artículo 100

1. Cuando un transporte se inicie fuera del territorio de las Partes Contratantes y deba finalizar dentro del mismo, la aduana de la que dependa la estación fronteriza por la que el transporte penetra en el territorio de las Partes Contratantes asumirá la función de oficina de partida. No será necesario efectuar ningún trámite en la oficina de partida.

2. La aduana en la que se presentan las mercancías asumirá la función de oficina de destino. Las formalidades previstas en el artículo 98 se efectuarán en la oficina de destino.

Transportes que atraviesen el territorio de las Partes Contratantes

Artículo 101

1. Cuando un transporte se inicie y deba finalizar fuera del territorio de las Partes Contratantes, las aduanas que asuman las funciones de oficina de partida y oficina de destino serán, respectivamente, las contempladas en el apartado 1 del artículo 100 y en el apartado 2 del artículo 99.

2. No será necesario efectuar ninguna formalidad en dichas oficinas de partida y de destino.

Estatuto aduanero de las mercancías

Artículo 102

Las mercancías que sean objeto de un transporte contemplado en el apartado 1 del artículo 100 o en el apartado 1 del artículo 101 se considerará que circulan al amparo del procedimiento T1, a menos que se haya acreditado el carácter comunitario de dichas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el apéndice II.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

Listas de carga

Artículo 103

1. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 y en el artículo 62 se aplicará a las listas de carga que eventualmente acompañen a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR. El número de estas listas deberá figurar en la casilla reservada a la designación de los documentos adjuntos de la carta de porte CIM o del boletín de entrega TR, según proceda.

Por otra parte, la lista de carga deberá hacer referencia al número del vagón al que se refiere la carta de porte CIM o, en su caso, al número del contenedor que transporte las mercancías.

2. Para los transportes que se inicien en el territorio de las Partes Contratantes y que contengan simultáneamente mercancías que circulan al amparo del procedimiento T1 y mercancías que circulan al amparo del procedimiento T2 deberán establecerse listas de carga por separado; para los transportes por medio de grandes contenedores con boletines de entrega TR deberán establecerse listas de carga por separado para cada gran contenedor con ambas categorías de mercancías.

Los números de orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías deberán figurar en la casilla reservada a la designación de las mercancías de la carta de porte CIM o del boletín de entrega TR, según proceda.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2 y a efecto de las formalidades previstas en los artículos 75 a 104, las listas de carga que acompañan a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR forman parte integrante de éstos y producen los mismos efectos jurídicos.

El original de estas listas de carga deberá ser visado con el sello de la estación expedidora.

SECCIÓN 4

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS NORMALES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS - TRANSPORTE COMBINADO FERROCARRIL-CARRETERA

Artículo 104

1. Lo dispuesto en los artículos 75 a 103 no excluye la posibilidad de utilizar los procedimientos definidos en el título II. Sin embargo, será aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 79 ó 91 y 94.

2. En el caso contemplado en al apartado 1, en el momento de expedir la carta de porte CIM o el boletín de entrega TR, en la casilla reservada para la designación de la documentación adjunta se hará una referencia, de forma visible, a la declaración o declaraciones de tránsito utilizadas.

En la citada referencia deberá indicarse el tipo de documento, oficina de expedición, fecha y número de registro de cada documento utilizado.

Además, el ejemplar n° 2 de la carta de porte CIM o los ejemplares n° 1 y 2 del boletín de entrega TR deberán llevar el visado de la compañía de ferrocarriles de la que depende la última estación que interviene en la operación de tránsito común. Dicha compañía visará los documentos tras haberse asegurado de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o documentos de tránsito a los que se hace referencia.

Cuando las operaciones de tránsito común contempladas en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado finalicen en un país de la AELC, dicho país podrá estipular que el ejemplar n° 2 de la carta de porte CIM o los ejemplares n° 1 y 2 del boletín de entrega TR sean presentados en la aduana de la que dependa la última estación que interviene en la operación de tránsito común. Dicha aduana visará los documentos tras haberse asegurado de que el transporte de las mercancías está cubierto por el documento o documentos de tránsito a los que se hace referencia.

3. Cuando las operaciones de tránsito común se efectúen con un boletín de entrega TR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 a 102, la carta de porte CIM utilizada en el marco de esta operación quedará excluida del ámbito de aplicación de los artículos 75 a 87 y de los apartados 1 y 2 y del artículo 104. En la carta de porte CIM deberá figurar de manera visible en la casilla reservada a la designación de la documentación adjunta una referencia al boletín de entrega TR. En esta referencia deberá figurar la indicación "Boletín de entrega TR" seguida del número de serie.

4. Cuando un transporte combinado ferrocarril-carretera de mercancías que circule al amparo de una o varias declaraciones de tránsito de conformidad con el procedimiento establecido en el título II sea aceptado por los ferrocarriles en un terminal ferroviario y se envíe en vagones, las compañías de ferrocarriles asumirán la responsabilidad del pago de los derechos y otros gravámenes en caso de infracciones o irregularidades cometidas durante el trayecto ferroviario de no existir una garantía válida en el país donde se considere que la irregularidad se haya cometido o se presuma que se ha cometido y en la medida en que no sea posible recaudar tales importes del obligado principal.

Expedidor y destinatario autorizados

Artículo 105

1. Cuando la dispensa de presentación en la oficina de partida de la declaración de tránsito se aplique a mercancías destinadas a ser expedidas al amparo de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR, según los procedimientos previstos en los artículos 75 a 104, las autoridades competentes determinarán las medidas necesarias para garantizar que en los ejemplares n° 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM, o los ejemplares n° 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR figure la sigla "T1" o "T2" o "T2F".

2. Cuando las mercancías transportadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 a 104 vayan destinadas a un destinatario autorizado, las autoridades competentes podrán disponer que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 72 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 74, los ejemplares n° 2 y 3 de la carta de porte CIM, o los ejemplares n° 1, 2 y 3A del boletín de entrega TR sean enviados directamente a la oficina de destino por la compañía de ferrocarriles o por la empresa de transporte.

(artículos 106 a 110 libres)

CAPÍTULO IX

Procedimientos simplificados propios de los transportes por vía aérea

Procedimiento simplificado (nivel 1)

Artículo 111

1. Una compañía aérea podrá ser autorizada a utilizar el manifiesto aéreo como declaración de tránsito. El contenido de este manifiesto corresponderá al modelo que figura en el apéndice 3 del anexo 9 del Convenio sobre la aviación civil internacional (procedimiento simplificado - nivel 1).

En la autorización se indicará la forma del manifiesto, así como los aeropuertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito común. La compañía aérea remitirá a las autoridades competentes de cada uno de tales aeropuertos una copia certificada y compulsada de la autorización.

2. Cuando se transporten al mismo tiempo mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T1 y mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T2, estas mercancías deberán ser incluidas en manifiestos separados.

3. El manifiesto deberá incluir una anotación fechada y firmada por la compañía aérea, que lo identifique:

- con la sigla "T1" si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T1;

- con la sigla "T2" o "T2F", según proceda, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T2, si bien solamente podrá figurar una de las dos siglas en cada manifiesto.

4. El manifiesto deberá también incluir los siguientes datos:

- el nombre de la compañía aérea que transporta las mercancías;

- el número de vuelo;

- la fecha del vuelo;

- el nombre del aeropuerto de carga (aeropuerto de partida) y de descarga (aeropuerto de destino);

y, para cada envío incluido en el manifiesto:

- el número del conocimiento aéreo;

- el número de bultos;

- la designación de las mercancías según su denominación comercial usual que comprenda los datos necesarios para su identificación;

- la masa bruta.

En caso de agrupamiento de mercancías, su descripción se sustituirá, en su caso, por la indicación Consolidación, permitiéndose abreviaturas. En tal caso, los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuran en el manifiesto deberán incluir la denominación comercial usual de las mercancías, que incluirá los datos necesarios para su identificación.

5. El manifiesto deberá presentarse, como mínimo por duplicado, a las autoridades competentes del aeropuerto de partida, que conservarán un ejemplar.

Dichas autoridades podrán exigir que se les presenten, para su control, todos los conocimientos aéreos de los envíos que figuran en el manifiesto.

6. Deberá presentarse un ejemplar del manifiesto a las autoridades competentes del aeropuerto de destino, que lo conservarán.

Las autoridades competentes del aeropuerto de destino podrán también solicitar, para su control, la presentación de los manifiestos y conocimientos aéreos de toda mercancía descargada en el aeropuerto.

7. Las autoridades competentes de cada aeropuerto de destino deberán remitir cada mes a las autoridades competentes de cada aeropuerto de partida y previa autenticación, una lista, elaborada por las compañías aéreas, de los manifiestos que se les hayan presentado a lo largo del mes anterior.

Los manifiestos enumerados en la citada lista se identificarán mediante los datos siguientes:

- número de referencia del manifiesto;

- la sigla que lo identifica como declaración de tránsito, de conformidad con el apartado 3;

- el nombre (en su caso abreviado) de la compañía aérea que transportó las mercancías;

- el número de vuelo;

- la fecha del vuelo.

La autorización podrá también prever que la transmisión de la información mencionada en el párrafo primero sea realizada por las propias compañías aéreas.

En caso de que se compruebe la existencia de irregularidades en la información contenida en los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades competentes del aeropuerto de destino informarán de ello a las autoridades competentes del aeropuerto de partida, así como a la autoridad que haya expedido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos aéreos relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.

Procedimiento simplificado (nivel 2)

Artículo 112

1. Una compañía aérea que efectúe un número significativo de vuelos entre los países, podrá ser autorizada a utilizar como declaración de tránsito un manifiesto transmitido por un sistema de intercambio electrónico de datos (procedimiento simplificado - nivel 2).

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 49, las compañías aéreas podrán no estar establecidas en una Parte Contratante si disponen en ella de una oficina regional.

2. Una vez recibida la solicitud de autorización, las autoridades competentes lo notificarán a los demás países en cuyo territorio estén situados los aeropuertos de partida y de destino conectados por el sistema de intercambio electrónico de datos.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades competentes concederán la autorización.

Esta autorización será válida en todos los países afectados y sólo se aplicará a las operaciones de tránsito común efectuadas entre los aeropuertos a los que se refiere la autorización.

3. El procedimiento simplificado se aplicará del modo siguiente:

a) El manifiesto elaborado en el aeropuerto de partida se transmitirá mediante sistemas de intercambio electrónico de datos al aeropuerto de destino.

b) La compañía aérea indicará en cada partida correspondiente del manifiesto:

- la sigla "T1" si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T1;

- la sigla "T2" o "TF", según proceda, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T2;

- la sigla "TD" para las mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito. La compañía aérea deberá anotar asimismo el código "TD" en el conocimiento aéreo correspondiente, junto con la referencia al procedimiento en cuestión, el número de referencia, la fecha y la oficina de emisión de la declaración de tránsito;

- la sigla "C" (equivalente a "T2L") o "F" (equivalente a "T2LF"), según proceda, para las mercancías comunitarias que no estén incluidas en un régimen de tránsito;

- la sigla "X" para las mercancías comunitarias a exportar que no estén incluidas en un régimen de tránsito;

El manifiesto deberá también contener los datos previstos en el apartado 4 del artículo 111.

c) Se considerará que el régimen de tránsito común ha finalizado cuando las autoridades competentes del aeropuerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos y se les hayan presentado las mercancías.

d) Se presentará un ejemplar del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos a solicitud de las autoridades competentes de los aeropuertos de partida y de destino.

e) Los registros de la compañía aérea deberán incluir como mínimo los datos contemplados en la letra b).

f) Las autoridades competentes del aeropuerto de partida llevarán a cabo controles mediante auditorías, basándose en un análisis de riesgos.

g) Las autoridades competentes del aeropuerto de destino deberán llevar a cabo controles mediante auditorías, basándose en un análisis de riesgos y, si fuese necesario, deberán remitir a las autoridades competentes del aeropuerto de partida, detalles de los manifiestos enviados mediante un sistema de intercambio electrónico de datos, para su comprobación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VI del título II y en el título IV:

- la compañía aérea notificará a las autoridades competentes toda infracción o irregularidad observada;

- las autoridades competentes del aeropuerto de destino notificarán tan pronto como sea posible toda infracción o irregularidad observada a las autoridades competentes del aeropuerto de partida y a la autoridad que haya emitido la autorización.

CAPÍTULO X

Procedimiento simplificado propio de los transportes por canalizaciones

Artículo 113

1. Cuando se utilice el régimen de tránsito común para el transporte de mercancías por canalizaciones, se adaptarán los trámites correspondientes a dicho régimen con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2. Las mercancías transportadas por canalizaciones se considerarán incluidas en el régimen de tránsito común:

- a partir de su entrada en el territorio aduanero de una Parte Contratante, si se trata de mercancías que entran por canalizaciones en dicho territorio;

- a partir de su introducción en las canalizaciones, si se trata de mercancías que ya se encuentren en el territorio aduanero de una Parte Contratante.

De ser necesario deberá establecerse el carácter comunitario de estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el apéndice II.

3. Para las mercancías contempladas en el apartado 2, el obligado principal será el explotador de la canalización establecido en el país a través de cuyo territorio las mercancías penetran en el territorio de una Parte Contratante, o el explotador de la canalización establecido en el país donde se inicia el transporte.

4. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 4 se considerará que el transportista es el explotador de la canalización establecido en el país a través de cuyo territorio las mercancías circulan por canalizaciones.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 se considerará que el régimen de tránsito común ha finalizado en el momento en que las mercancías transportadas por canalizaciones lleguen a las instalaciones de sus destinatarios o en la red de distribución del destinatario y sean anotadas en sus registros.

6. Cuando las mercancías transportadas por canalizaciones entre dos Partes Contratantes se consideran incluidas en el régimen de tránsito común, según lo dispuesto en el apartado 2, atraviesan el territorio de una Parte Contratante en la que no se utiliza este régimen para los transportes por canalizaciones, quedará suspendido dicho régimen durante el trayecto por este territorio.

7. Cuando las mercancías se transportan por canalizaciones desde una Parte Contratante en la que no se utilice el régimen de tránsito común para los transportes por canalizaciones y estén destinadas a una Parte Contratante en la que sí se utiliza dicho régimen, se considerará que las mercancías quedan incluidas en el régimen en el momento en que entren en el territorio de esta última Parte Contratante.

8. Cuando las mercancías se transportan por canalizaciones desde una Parte Contratante en la que se utiliza el régimen de tránsito común para los transportes por canalizaciones, con destino a una Parte Contratante en la que no se utiliza dicho régimen, se considerará que el régimen ha finalizado en el momento en que las mercancías abandonen el territorio de la Parte Contratante en la que se utiliza el régimen.

9. Las empresas encargadas del transporte de las mercancías tendrán sus registros a disposición de las autoridades competentes a fin de poder realizar todas los controles que estimen necesarios en el marco de las operaciones de tránsito común contempladas en el presente artículo.

TÍTULO IV

Deuda y recaudación

Nacimiento de la deuda

Artículo 114

1. Originará el nacimiento de una deuda en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1) del artículo 3:

a) la sustracción de las mercancías al régimen de tránsito común;

o

b) a falta de tal sustracción, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que conlleva la utilización del régimen de tránsito común o la inobservancia de cualquiera de las condiciones establecidas para la inclusión de una mercancía en el régimen de tránsito común.

No obstante, no originarán el nacimiento de una deuda los incumplimientos que no hayan tenido una incidencia real en el funcionamiento del régimen, siempre que:

i) no constituyan un intento de sustracción de la mercancía al régimen de tránsito común;

ii) no impliquen negligencia manifiesta del interesado;

iii) se realicen a posteriori todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía.

Las Partes Contratantes podrán identificar las situaciones a las que pueda aplicarse el párrafo segundo.

2. La deuda se originará:

a) en el momento de la sustracción de la mercancía al régimen de tránsito común;

o

b) en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento origina la deuda, o bien en el momento en que la mercancía se incluya en el régimen, cuando se comprueba a posteriori que no se ha cumplido realmente una de las condiciones establecidas para la inclusión en el régimen.

3. No se considerará que se origina una deuda con respecto a una mercancía incluida en el régimen de tránsito común cuando el interesado aporte la prueba de que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito común, al que se refiere el párrafo primero de la letra b) del apartado 1, resulte de la destrucción total o la pérdida irremediable de dicha mercancía por una causa que depende de su propia naturaleza o como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, o por autorización de las autoridades competentes.

Una mercancía se pierde irremediablemente cuando resulta inutilizable.

Identificación del deudor

Artículo 115

1. En el caso contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 114, el deudor será:

a) la persona que sustrajera la mercancía al régimen de tránsito común;

b) las personas que hubieran participado en tal sustracción sabiendo o debiendo razonablemente saber que se trata de una sustracción de la mercancía al régimen de tránsito común;

c) quienes hubieran adquirido o poseído la mercancía en cuestión y que supieran, o debieran razonablemente saber en el momento de la adquisición o de la recepción de la mercancía, que se trataba de una mercancía sustraída al régimen de tránsito común;

d) así como el obligado principal

2. En el caso contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 114, el deudor será la persona que, según proceda, deba cumplir las obligaciones que conlleva la inclusión en el régimen de tránsito común, o bien deba respetar las condiciones fijadas para la inclusión de las mercancías en dicho régimen.

3. Cuando varios deudores son sujetos pasivos de una misma deuda, deberán responder de ésta solidariamente.

Determinación del lugar de nacimiento de la deuda

Artículo 116

1. La deuda se originará:

a) en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda; o

b) cuando no sea posible determinar ese lugar, en el lugar donde las autoridades competentes comprueben que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado la deuda; o

c) en caso de que no pueda determinarse el lugar aplicando lo dispuesto en las letras a) o b), dentro de un plazo no superior a diez meses a partir de la admisión de la declaración de tránsito, en el país del que dependa la última oficina de paso de entrada, en donde se haya presentado un aviso de paso o, en su defecto, el país del que dependa la oficina de partida.

2. Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 117 serán las del país en el que se haya originado la deuda o donde se presuma que se ha originado, conforme al presente artículo.

Actuación frente al deudor

Artículo 117

1. Las autoridades competentes iniciarán el procedimiento de recaudación tan pronto como estén en condiciones de:

a) calcular el importe de la deuda;

y

b) determinar el deudor.

2. A tal fin y sin perjuicio de la prescripción, dichas autoridades competentes comunicarán el importe de la deuda al deudor según las modalidades y en los plazos vigentes en las Partes Contratantes.

3. Todo importe de una deuda que haya sido objeto de la comunicación contemplada en el apartado 2 deberá ser abonado por el deudor según las modalidades y en los plazos vigentes en las Partes Contratantes.

4. Cuando, una vez iniciado el procedimiento de recaudación, se aporte la prueba, por cualquier medio, a las autoridades competentes determinadas conforme al artículo 116 (autoridades solicitantes) del lugar donde se hayan producido los hechos que han originado la deuda y, siempre que este lugar esté situado en otra Parte Contratante, aquéllas remitirán sin demora a las autoridades competentes de este lugar (autoridades solicitadas) todos los documentos oportunos, incluida una copia certificada de los elementos de prueba.

Las autoridades solicitadas acusarán recibo del mismo, indicando si son competentes para la recaudación. A falta de respuesta dentro de un plazo de tres meses, las autoridades solicitantes reemprenderán inmediatamente el procedimiento de recaudación que habían iniciado.

5. Si las autoridades solicitadas son competentes, iniciarán un nuevo procedimiento de recaudación de la deuda, una vez transcurrido el plazo de tres meses citado en el apartado precedente y mediante una información inmediata de las autoridades solicitantes.

Se suspenderá todo procedimiento de recaudación no finalizado, iniciado por las autoridades solicitantes, cuando las autoridades solicitadas les informen de su decisión de proceder a dicha recaudación.

Tan pronto como las autoridades solicitadas aporten la prueba de que se ha procedido a la recaudación, las autoridades solicitantes reembolsarán las sumas ya percibidas o anularán el procedimiento de recaudación.

Actuación frente al fiador

Artículo 118

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 3, la responsabilidad del fiador se mantendrá en tanto en cuanto el importe de la deuda sea exigible.

2. Cuando no se haya ultimado el régimen, las autoridades competentes, determinadas de conformidad con el artículo 116, deberán:

- en el plazo de 12 meses, a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, notificar al fiador la no ultimación del régimen;

- en el plazo de tres años, a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, notificar al fiador que le puede ser exigido el pago de las cantidades de las que deba responder con respecto a la operación de tránsito común de que se trate. Esta notificación deberá precisar el número y la fecha de la declaración de tránsito, el nombre de la oficina de partida, el nombre del obligado principal y el importe de las cantidades de que se trate.

3. El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando cualquiera de las notificaciones contempladas en el apartado 2 no haya sido efectuada en el plazo previsto.

4. Cuando se haya remitido cualquiera de estas notificaciones se informará al fiador de la recaudación de la deuda o de la ultimación del régimen.

Intercambio de información y cooperación para la recaudación

Artículo 119

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 bis del Convenio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, los países se asistirán mutuamente para determinar las autoridades competentes para la recaudación.

Dichas autoridades competentes informarán a la oficina de partida y a la oficina de garantía de todos los casos de nacimiento de una deuda en relación con las declaraciones de tránsito que hayan sido admitidas por la oficina de partida, así como de las acciones emprendidas con el fin de recaudar la deuda del deudor.

ANEXO I

MERCANCÍAS QUE PRESENTAN MAYORES RIESGOS DE FRAUDE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANEXO II

CARACTERÍSTICAS DE LOS PRECINTOS

Los precintos contemplados en el artículo 28 del apéndice I deberán responder como mínimo a las características y condiciones técnicas siguientes:

a) Características esenciales:

Los precintos deberán:

1) ser resistentes a un uso normal;

2) ser susceptibles de una verificación y de un reconocimiento con facilidad;

3) estar fabricados de tal manera que toda rotura o sustitución deje huellas visibles a simple vista;

4) estar concebidos para un único uso o, en los precintos de uso múltiple, estar concebidos de manera que cada utilización esté claramente identificada por una indicación única;

5) llevar marcas de identificación que individualice cada precinto.

b) Especificaciones técnicas:

1) la forma y las dimensiones de los precintos podrán variar según el tipo de precinto utilizado, si bien las dimensiones deberán permitir que las marcas de identificación sean fácilmente legibles;

2) las marcas de identificación del precinto deberán ser infalsificables y de difícil reproducción;

3) el material utilizado permitirá evitar tanto rupturas accidentales como falsificaciones o reutilizaciones no detectables.

ANEXO III

CRITERIOS MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 57 Y 58

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANEXO IV

NORMAS DE DESARROLLO DEL APARTADO 7 DEL ARTÍCULO 58

Prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o de la utilización de la garantía global

1. Situaciones en las que podrá prohibirse temporalmente la utilización de la garantía global de importe reducido o la utilización de la garantía global

1.1. Prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido

A efectos del apartado 5 del artículo 58, se entenderá por "circunstancias especiales", una situación en la que se haya comprobado en un número significativo de casos en los que estén implicados varios obligados principales y que pongan en peligro el buen funcionamiento del régimen que, pese a la posible aplicación de los artículos 54 y 61, en la que la garantía global de importe reducido contemplada en el apartado 2 del artículo 58 ya no permite garantizar el pago, en el plazo establecido, de las deudas originadas como consecuencia de la sustracción al régimen de tránsito común de mercancías incluidas en el anexo I.

1.2. Prohibición temporal de la utilización de la garantía global

A efectos del apartado 6 del artículo 58, se entenderá por "gran cantidad de fraudes constatados" una situación en la que se haya comprobado que, pese a la posible aplicación de los artículos 54 y 61 y, en su caso, del apartado 5 del artículo 58, la garantía global contemplada en el apartado 1 del artículo 58 ya no permite garantizar el pago, en el plazo establecido, de las deudas originadas como consecuencia de la sustracción al régimen de tránsito común de mercancías incluidas en el anexo I, dada la importancia de las sustracciones y las condiciones en las que se efectúan, en particular cuando se deban a actividades criminales organizadas a escala internacional.

2. Procedimiento de decisión sobre la prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o de la utilización de la garantía global

2.1. La decisión de la Comisión Mixta de prohibir temporalmente la utilización de la garantía global de importe reducido o la utilización de la garantía global, en aplicación de los apartados 5 ó 6 del artículo 58 (en lo sucesivo denominada "la decisión"), se adoptará con arreglo al procedimiento siguiente:

2.2. La decisión podrá adoptarse a petición de una o varias Partes Contratantes.

2.3. Cuando se haya formulado esta petición, las Partes Contratantes se informarán mutuamente de las comprobaciones que hayan efectuado y examinarán si se reúnen las condiciones de los puntos 1.1 ó 1.2.

2.4. Si las Partes Contratantes consideran que se reúnen dichas condiciones, se presentará a la Comisión Mixta un proyecto de decisión para su adopción por el procedimiento escrito descrito en el punto 2.5.

2.5. La Secretaría General de la Comisión remitirá un proyecto de decisión a las Partes Contratantes distintas de la Comunidad.

La decisión quedará adoptada si en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de envío del proyecto de decisión, la Secretaría General de la Comisión no recibiera ninguna objeción por escrito de las Partes Contratantes. La Secretaría General de la Comisión informará de la aprobación de la decisión a las Partes Contratantes.

Si una o varias Partes Contratantes presentan objeciones a la Secretaría General de la Comisión en el plazo establecido, ésta informará de ello a las demás Partes Contratantes.

2.6. Cada Parte Contratante se hará cargo de la publicación de la Decisión.

2.7. La decisión surtirá efecto por un período máximo de doce meses. No obstante, tras un nuevo examen por las Partes Contratantes, la Comisión Mixta podrá decidir prorrogarla o derogarla.

2.8. En las operaciones de tránsito relativas a mercancías contempladas en una decisión de prohibición temporal de la utilización de la garantía global se aplicarán las siguientes medidas:

- se insertará en los ejemplares de la declaración de tránsito una de las siguientes indicaciones en diagonal y en letras mayúsculas de color rojo, con un formato mínimo de 100 × 10 mm:

- ES: GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA

- DA: FORBUD MOD SAMLET KAUTION

- DE: GESAMTBÜRGSCHAFT UNTERSAGT

- EL: TEXTO EN GRIEGO

- EN: COMPREHENSIVE GUARANTEE PROHIBITED

- FR: GARANTIE GLOBALE INTERDITE

- IT: GARANZIA GLOBALE VIETATA

- NL: DOORLOPENDE ZEKERHEID VERBODEN

- PT: GARANTIA GLOBAL PROIBIDA

- FI: YLEISVAKUUDEN KÄYTTÖ KIELLETTY

- SV: SAMLAD SÄKERHET FÖRBJUDEN

- CS: ZÁKAZ GLOBÁLNÍ ZÁRUKY

- HU: ÖSSZKEZESSÉG TILALMA

- IS: ALLSHERJARTRYGGING BÖNNU[ETH ]

- NO: FORBUD MOT BRUK AV UNIVERSALGARANTI

- PL: ZAKAZ KORZYSTANIA Z GWARANCJI GENERALNEJ

- SK: ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY

- No obstante lo dispuesto en el artículo 36, el ejemplar n° 5 de una declaración de tránsito que lleve esta mención deberá ser devuelto por la oficina de destino a más tardar el día laborable siguiente a aquél en que el envío y los ejemplares requeridos de la declaración hayan sido presentados en la oficina de destino. Cuando se presente el envío a un destinatario autorizado con arreglo al artículo 72, éste deberá devolver el ejemplar n° 5 a la oficina de destino de la que dependa, a más tardar el día laborable siguiente a aquél en que se haya hecho cargo del envío en cuestión.

3. Medidas destinadas a paliar las consecuencias financieras de la prohibición de garantía global

Los titulares de una autorización de garantía global, si así lo solicitan, podrán, cuando esta garantía global se haya prohibido temporalmente para las mercancías que figuran en el anexo I, beneficiarse de una garantía individual con sujeción a las siguientes condiciones:

- la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza específico que incluirá una referencia al presente anexo y que cubrirá únicamente las mercancías contempladas en la Decisión;

- dicha garantía individual solamente podrá utilizarse en la oficina de partida identificada en el documento de fianza;

- podrá utilizarse para cubrir varias operaciones, simultáneas o sucesivas, siempre que el importe total correspondiente a las operaciones que ampara y cuyo régimen no se haya ultimado, no supere el importe de la garantía individual;

- la ultimación del régimen de una operación de tránsito común cubierta por la garantía individual dará lugar a la liberación del importe correspondiente a la operación en cuestión, el cual podrá reutilizarse para cubrir otra operación, dentro del límite del importe de la garantía.

4. Excepción a la decisión de prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o de la utilización de la garantía global

4.1. Todo obligado principal podrá ser autorizado a utilizar la garantía global de importe reducido o la garantía global para incluir en el régimen de tránsito común mercancías a las que se aplique la decisión de prohibición si demuestra que no se ha originado ninguna deuda por las mercancías en cuestión en el marco de las operaciones de tránsito común que haya realizado en el transcurso de los dos años anteriores a la decisión o, de haberse originado deudas en ese período, si demuestra que han sido saldadas íntegramente, dentro del plazo previsto, por el deudor o por el fiador.

Para poder utilizar la garantía global temporalmente prohibida, el obligado principal deberá además cumplir las condiciones definidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 58.

4.2. Lo dispuesto de los artículos 50 a 55 se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes y autorizaciones relativas a las excepciones contempladas en el punto 4.1.

4.3. Cuando las autoridades competentes autoricen la excepción, anotarán en la casilla 8 del certificado de garantía global una de las indicaciones siguientes:

- ES: UTILIZACIÓN NO LIMITADA

- DA: UBEGRÆNSET ANVENDELSE

- DE: UNBESCHRÄNKTE VERWENDUNG

- EL: TEXTO EN GRIEGO

- EN: UNRESTRICTED USE

- FR: UTILISATION NON LIMITÉE

- IT: UTILIZZAZIONE NON LIMITATA

- NL: GEBRUIK ONBEPERKT

- PT: UTILIZAÇÃO ILIMITADA

- FI: KÄYTTÖÄ EI RAJOITETTU

- SV: OBEGRÄNSAD ANVÄNDNING

- CS: NEOMEZENÉ POUZITI

- HU: KORLÁTOZÁS ALÁ NEM ESO HASZNÁLAT

- IS: ÓTAKMÖRKU[ETH ] NOTKUN

- NO: UBEGRENSET BRUK

- PL: NIEOGRANICZONA WAZNOSC

- SK: NEOBMEDZENÉ POUZITIE

ANEXO B

Apéndice II

CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS Y DISPOSICIONES RELATIVAS AL EURO

Artículo 1

En el presente apéndice se establecen las normas de desarrollo del Convenio y del apéndice I relativas al carácter comunitario de las mercancías y a la utilización del euro.

TÍTULO I

CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 2

1. De conformidad con el presente título, la prueba del carácter comunitario de las mercancías solamente podrá acreditarse cuando las mercancías en cuestión se transporten directamente de una Parte Contratante a otra.

Se considerará que las mercancías han sido transportadas directamente de una Parte Contratante a otra:

a) cuando se transporten sin atravesar el territorio de un tercer país;

b) cuando se transporten atravesando el territorio de uno o varios terceros países, siempre que el paso por estos últimos se efectúe al amparo de un título de transporte único, emitido en una Parte Contratante.

2. El presente título no se aplicará a las mercancías:

a) destinadas a ser exportadas fuera de las Partes Contratantes;

o

b) transportadas en el marco del régimen de transporte internacional de mercancías al amparo de cuadernos TIR, a menos que:

- las mercancías que deban ser descargadas en el territorio de una Parte Contratante se transporten conjuntamente con mercancías que deban descargarse en un tercer país;

o

- las mercancías se transporten desde el territorio de una Parte Contratante al de otra pasando por un tercer país.

3. El presente título se aplicará a los envíos postales (incluidos los paquetes postales) expedidos desde una oficina de correos de una Parte Contratante a una oficina de correos de otra Parte Contratante.

CAPÍTULO II

Prueba del carácter comunitario

Oficina competente

Artículo 3

A efectos del presente capítulo se entenderá por "oficina competente" la autoridad competente para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.

Disposiciones generales

Artículo 4

1. La prueba del carácter comunitario de las mercancías que no circulen al amparo del procedimiento T2 podrá acreditarse mediante uno de los documentos previstos en el presente capítulo.

2. Siempre que se cumplan las condiciones para su expedición, el documento utilizado para justificar el carácter comunitario de las mercancías podrá expedirse a posteriori. En tal caso, deberá llevar una de las menciones siguientes en rojo:

- ES: Expedido a posteriori

- DA: Udstedt efterfølgende

- DE: Nachträglich ausgestellt

- EL: Texto en griego

- EN: Issued retroactively

- FR: Delivré a posteriori

- IT: Validità limitata

- NL: Achteraf afgegeven

- PT: Emitido a posteriori

- FI: Annettu jälkikäteen

- SV: Utfärdat i efterhand

- CS: Vystaveno dodaten

- HU: Utólag kiállítva

- IS: Útgefið eftir à

- NO: Utstedt i etterhånd

- PL: Wystawiony z moca wsteczna

- SK: Vyhotovené dodatocne

SECCIÓN 1

DOCUMENTO T2L

Definición

Artículo 5

1. La prueba del carácter comunitario de las mercancías se acreditará mediante la presentación de un documento T2L, de conformidad con las condiciones enumeradas a continuación.

2. Se entenderá por documento T2L todo documento que lleve la sigla "T2L" o la sigla "T2LF".

Formulario que deberá utilizarse

Artículo 6

1. El documento T2L se expedirá en un formulario que se ajustará a uno de los modelos que figuran en el apéndice III.

2. Este formulario podrá completarse, en su caso, mediante uno o más formularios complementarios que se ajusten a los modelos que figuran en el apéndice III y serán parte integrante del documento T2L.

3. En sustitución de los formularios complementarios, podrán utilizarse las listas de carga emitidas de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice III, como parte descriptiva del documento T2L, del que serán parte integrante.

4. Los formularios contemplados en los apartados 1 a 3 se cumplimentarán según lo dispuesto en el apéndice III. Se imprimirán y cumplimentarán en cualquiera de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes aceptada por las autoridades competentes.

Listas de carga especiales

Artículo 7

1. Las autoridades competentes podrán autorizar a toda persona, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 49 del apéndice I, a utilizar como listas de carga, aquellas que no cumplan todas las condiciones del apéndice III.

2. El segundo párrafo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 62 del apéndice I se aplicarán mutatis mutandis.

Emisión del documento del T2L

Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, el documento T2L se emitirá en un solo ejemplar

2. A petición del interesado, la oficina competente visará el documento T2L y, en su caso, el formulario o formularios complementarios o la lista o listas de carga utilizados. En este visado deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla "C. Aduana de partida" de dichos documentos, las menciones siguientes:

a) en el documento T2L deberán figurar el nombre y el sello de la oficina competente, la firma del funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, o bien un número de registro, o bien el número de la declaración de expedición o de exportación, si ésta es necesaria;

b) en el formulario complementario o en la lista de carga, el número que figure en el documento T2L. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello donde figure el nombre de la oficina competente, o bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la citada oficina.

Estos documentos se entregarán al interesado una vez se hayan cumplido las formalidades de la expedición de las mercancías hacia el país de destino.

SECCIÓN 2

DOCUMENTOS COMERCIALES

Factura y documento de transporte

Artículo 9

1. La prueba del carácter comunitario de las mercancías se acreditará mediante la presentación de la factura o del documento de transporte de dichas mercancías, de conformidad con las condiciones enumeradas a continuación.

2. En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberá constar al menos el nombre y la dirección completa del expedidor/exportador o del interesado, si éste no fuera el expedidor/exportador, el número, tipo, marcas y numeración de los bultos, la designación de las mercancías y el peso bruto en kilogramos, así como, en su caso, el número de identificación de los contenedores.

El interesado anotará de modo visible en dicho documento la sigla "T2L" o "T2LF", acompañada de su firma manuscrita.

3. Cuando las formalidades se realicen mediante sistemas informatizados públicos o privados, las autoridades competentes autorizarán a los interesados, que así lo soliciten, a sustituir la firma prevista en el apartado 2 por otra técnica de identificación, que podrá eventualmente basarse en la utilización de códigos y que tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita.

Este mecanismo solamente se autorizará si se cumplen las condiciones técnicas y administrativas fijadas por las autoridades competentes.

4. La factura o el documento de transporte debidamente cumplimentado y firmado por el interesado será, a solicitud de éste, visado por las autoridades competentes. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la oficina competente, la firma del funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, o bien un número de registro, o bien el número de la declaración de expedición o de exportación, si ésta es necesaria.

5. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable si la factura o el documento de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.

6. A efectos de la aplicación del presente Convenio, la factura o el documento de transporte que cumplan las condiciones y las formalidades contempladas en los apartados 2 a 5 equivaldrá a un documento T2L.

7. A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la aduana de un país de la AELC en cuyo territorio las mercancías han entrado al amparo de una factura o de un documento de transporte equivalente a un documento T2L podrá adjuntar al documento T2 o T2L que emita para las mercancías en cuestión una copia o fotocopia certificada conforme de la citada factura o documento de transporte.

Manifiesto marítimo

Artículo 10

1. La prueba del carácter comunitario de las mercancías se acreditará mediante la presentación del manifiesto de la compañía naviera correspondiente a tales mercancías, de conformidad con las condiciones enumeradas a continuación.

2. El manifiesto deberá incluir al menos las siguientes indicaciones:

a) el nombre y la dirección completa de la compañía naviera;

b) la identidad del buque;

c) el lugar y la fecha de carga de las mercancías;

d) el lugar de descarga de las mercancías.

El manifiesto deberá incluir, también, para cada partida:

a) la referencia del conocimiento de embarque u otro documento comercial;

b) el número, tipo, marcas y numeración de los bultos;

c) la designación de las mercancías según su denominación comercial usual con todas las indicaciones necesarias para su identificación;

d) la masa bruta en kilogramos;

e) en su caso, los números de identificación de los contenedores;

f) las siguientes indicaciones sobre el carácter de las mercancías:

- la sigla "C" (equivalente a "T2L") o la sigla "F" (equivalente a "T2LF"), según proceda, para las mercancías cuyo carácter comunitario se pueda acreditar,

- la sigla "N" para las demás mercancías.

3. El manifiesto, debidamente cumplimentado y firmado por la compañía naviera, será, a petición de ésta, visado por las autoridades competentes. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la oficina competente, la firma del funcionario de dicha oficina y la fecha del visado.

Manifiesto único

Artículo 11

Cuando se utilice el procedimiento simplificado de tránsito común previsto en el artículo 112 del apéndice I, la prueba del carácter comunitario de las mercancías se acreditará indicando en el manifiesto la sigla "C" (equivalente a "T2L") o la sigla "F" (equivalente a "T2LF") en las partidas correspondientes del manifiesto.

SECCIÓN 3

OTRAS PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA DETERMINADAS OPERACIONES

Transportes al amparo de cuadernos TIR o cuadernos ATA

Artículo 12

1. Cuando las mercancías se transporten al amparo de un cuaderno TIR en uno de los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, o al amparo de un cuaderno ATA, el declarante podrá, para justificar el carácter comunitario de las mercancías y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, anotar de manera visible en la casilla reservada a la descripción de las mercancías, la sigla "T2L" o "T2LF",

acompañada junto con su firma manuscrita, en todas las hojas en cuestión del cuaderno utilizado, antes de la presentación del mismo en la oficina de partida para su visado. Las siglas "T2" o "T2F" deberán autenticarse, en todas las hojas en las que hayan sido anotadas, mediante el sello de la oficina de partida y la firma del funcionario competente.

2. En el caso en que el cuaderno TIR o el cuaderno ATA comprendan a la vez mercancías comunitarias y no comunitarias, deberán indicarse por separado ambas categorías, y se anotará la sigla "T2L" o "T2LF" de modo que se refiera clara y exclusivamente a las mercancías comunitarias.

Mercancías que lleven consigo los viajeros o que se encuentren en su equipaje

Artículo 13

En la medida en que se deba acreditar el carácter comunitario de las mercancías que lleven consigo los viajeros o que se encuentren en su equipaje, dichas mercancías se considerarán comunitarias, siempre que no se destinen a fines comerciales:

a) cuando se declaren como mercancías comunitarias sin que exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración;

b) en los demás casos, según las modalidades contempladas en el presente capítulo.

SECCIÓN 4

PRUEBA DEL CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS APORTADA POR UN EXPEDIDOR AUTORIZADO

Expedidor autorizado

Artículo 14

1. Las autoridades competentes de cada país podrán autorizar a toda persona, denominada en lo sucesivo "expedidor autorizado", que cumpla las condiciones previstas en el artículo 49 del apéndice I y que pretenda justificar el carácter comunitario de las mercancías mediante un documento T2L, de conformidad con el artículo 6, o mediante uno de los documentos previstos en los artículos 9 a 11, en lo sucesivo denominados "documentos comerciales", a utilizar los citados documentos sin que esté obligado a presentarlos para su visado a la oficina competente.

2. Lo dispuesto en los artículos 50 a 55 del apéndice I se aplicará mutatis mutandis a la autorización contemplada en el apartado 1.

Contenido de la autorización

Artículo 15

La autorización determinará, en particular:

a) la oficina encargada de la autenticación previa, a efectos del punto a) del apartado 1 del artículo 17, de los formularios utilizados para formalización de los documentos en cuestión;

b) las condiciones en las que el expedidor autorizado deba justificar la utilización de dichos formularios;

c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos;

d) el plazo y las condiciones en las que el expedidor autorizado informará a la oficina competente, de forma que le permita eventualmente efectuar el control de las mercancías antes de su partida.

Autenticación previa y formalidades de partida

Artículo 16

1. La autorización estipulará que el anverso de los documentos comerciales en cuestión, o la casilla "C. Aduana de partida" que figura en el anverso de los formularios utilizados para emitir el documento T2L y, en su caso, del formulario o formularios complementarios:

a) ostentará previamente el sello de la oficina mencionado en el punto a) del apartado 1 del artículo 15 y de la firma de un funcionario de dicha oficina;

o

b) será sellada por el expedidor autorizado con un sello metálico especial autorizado por las autoridades competentes y que se ajuste al modelo que figura en el anexo C1 del apéndice III. Este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión a una imprenta autorizada para ello.

Las disposiciones del artículo 68 del apéndice I se aplicarán mutatis mutandis.

2. A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario. Deberá también indicar en la casilla "D. Control por la aduana de partida" del documento T2L o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la oficina competente, la fecha de expedición del documento y una de las indicaciones siguientes:

- ES: Expedidor autorizado

- DA: Godkendt afsender

- DE: Zugelassener Versender

- EL: Texto en griego

- EN: Authorised consignor

- FR: Expéditeur agréé

- IT: Toegelaten afzender

- NL: Achteraf afgegeven

- PT: Expedidor autorizado

- FI: Valtuutettu lähettäjä

- SV: Godkänd avsändare

- CS: Schválený odesílatel

- HU: Engedélyezett feladó

- IS: Viðurkenndur sendandi

- NO: Autorisert avsender

- PL: Upowazniony nadawca

- SK: Schválený odosielate

Dispensa de firma

Artículo 17

1. El expedidor autorizado estará dispensado de firmar los documentos T2L y los documentos comerciales utilizados que lleven el sello especial previsto en el anexo C1 del apéndice III y formalizados por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta dispensa podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos T2L o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial.

2. En los documentos T2L o los documentos comerciales emitidos conforme a lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en lugar de la firma del expedidor autorizado, una de las indicaciones siguientes:

- ES: Dispensa de firma

- DA: Fritaget for underskrift

- DE: Freistellung von der Unterschriftsleistung

- EL: Texto en griego

- EN: Signature waived

- FR: Dispense de signature

- IT: Dispensa dalla firma

- NL: Van ondertekening vrijgesteld

- PT: Dispensada a assinatura

- FI: Vapautettu allekirjoituksesta

- SV: Befriad från underskrift

- CS: Osvobození od podpisu

- HU: Aláírás alóli mentesség

- IS: Undanbegið undirskrift

- NO: Fritatt for underskrift

- PL: Zwolniony ze skadania podpisu

- SK: Oslobodenie od podpisu

Manifiesto marítimo extendido a posteriori

Artículo 18

1. Las autoridades nacionales competentes podrán autorizar a las compañías navieras a extender el manifiesto para justificar el carácter comunitario de las mercancías, a más tardar al día siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino.

2. La autorización mencionada en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras internacionales que:

a) cumplan las condiciones del artículo 49 del apéndice I; aunque, no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 49, estas compañías navieras podrán no estar establecidas en una Parte Contratante siempre que dispongan en ella de una oficina regional;

y

b) utilicen sistemas de intercambio electrónico de datos para transmitir información entre los puertos de partida y de destino en el territorio de las Partes Contratantes;

y

c) realicen un número significativo de viajes entre los países por rutas determinadas.

3. Una vez recibida la solicitud, las autoridades competentes del país en el que esté establecida la compañía naviera deberán notificarla a los demás países en cuyo territorio estén situados los puertos de partida y destino previstos.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades competentes autorizarán el procedimiento simplificado descrito en el apartado 4.

Esta autorización será válida en los países afectados y sólo se aplicará a las operaciones efectuadas entre los puertos a los que se refiere la autorización.

4. El procedimiento simplificado se aplicará como se indica a continuación:

a) el manifiesto del puerto de partida se transmitirá mediante sistemas de intercambio electrónico de datos al puerto de destino;

b) la compañía naviera deberá incluir en el manifiesto las indicaciones que figuran en el apartado 2 del artículo 10;

c) un ejemplar del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos será presentado a solicitud de las autoridades competentes del puerto de partida, a más tardar en el día laborable siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino;

d) un ejemplar del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos será presentado a las autoridades competentes del puerto de destino;

e) las autoridades competentes del puerto de partida deberán llevar a cabo controles de los sistemas mediante auditorías, basándose en el análisis de riesgos;

f) las autoridades competentes del puerto de destino deberán llevar a cabo controles mediante auditorías, basándose en el análisis de riesgos y, si fuese necesario, deberán remitir a las autoridades competentes del puerto de partida, detalles de los manifiestos, para su comprobación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV del apéndice I:

- la compañía naviera notificará toda infracción o irregularidad observada a las autoridades competentes;

- las autoridades competentes del puerto de destino notificarán sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades competentes del puerto de partida así como a la autoridad que haya emitido la autorización.

Obligación de emitir un duplicado

Artículo 19

El expedidor autorizado deberá emitir por duplicado cada documento T2L o cada documento comercial emitido con arreglo al presente capítulo. Las autoridades competentes determinarán las modalidades según las cuales dicho duplicado será presentado a efectos de control y se conservará durante al menos dos años.

Control del expedidor autorizado

Artículo 20

Las autoridades competentes podrán inspeccionar a los expedidores autorizados tanto como lo consideren necesario. Éstos deberán prestar asistencia a tal efecto y facilitar la información necesaria.

CAPÍTULO III

ASISTENCIA MUTUA

Artículo 21

Las autoridades competentes de los países se asistirán mutuamente para el control de la autenticidad y exactitud de los documentos, así como de la regularidad de las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, se utilicen para justificar el carácter comunitario de las mercancías.

TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS AL EURO

Artículo 22

1. El contravalor en las monedas nacionales de los importes en euros contemplados en el presente Convenio se calculará sobre la base de los tipos de conversión vigentes el primer día laborable del mes de octubre con efectos desde el 1 de enero del año siguiente.

En caso de que no se disponga de dicho tipo para determinada moneda nacional, deberá aplicarse para esta moneda el tipo del primer día en que se publique un tipo de cambio, después del primer día laborable de octubre. Si no se ha publicado ningún tipo después del primer día laborable de octubre se aplicará el tipo del último día anterior a esa fecha en que se haya publicado un tipo de cambio.

2. El contravalor del euro que se tendrá en cuenta para la aplicación del apartado 1 será el aplicable en la fecha de la admisión de la declaración de tránsito común cubierta por el título o títulos de garantía individual, de conformidad con el apartado 4 del artículo 14 del apéndice I.

ANEXO C

Apéndice III

DECLARACIONES DE TRÁNSITO Y DEMÁS DOCUMENTOS

Artículo 1

El presente apéndice recoge las disposiciones, formularios y modelos necesarios para cumplimentar las declaraciones y otros documentos utilizados a efectos del régimen de tránsito común, de conformidad con los apéndices I y II.

TÍTULO I

FORMULARIOS UTILIZADOS PARA EMITIR LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO O EL DOCUMENTO QUE ACREDITA EL CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 2

1. Los formularios en los que se emitirán las declaraciones de tránsito o el documento que acredita el carácter comunitario de las mercancías corresponderán a los modelos que figuran en los anexos A1 a A4 del presente apéndice.

2. Los datos que figuran en los formularios deberán aparecer por un procedimiento de autocopia:

a) cuando se trate de los anexos A1 y A3, en los ejemplares indicados en el anexo A5;

b) cuando se trate de los anexos A2 y A4, en los ejemplares indicados en el anexo A6.

3. Los formularios se cumplimentarán y utilizarán:

a) como declaración de tránsito, según lo dispuesto en el anexo A7;

b) como documento que acredita el carácter comunitario de las mercancías, según lo dispuesto en el anexo A8.

En ambos casos se utilizarán, en su caso, los códigos del anexo A9.

Artículo 3

1. Los formularios se imprimirán en papel autocopiativo, encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una de las caras no afecten a la legibilidad de la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. Este papel será de color blanco para todos los ejemplares. No obstante, en lo que respecta a los ejemplares relativos al tránsito (1, 4 y 5), las casillas n°1 (excepto la subcasilla central), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (respecto a la primera subcasilla de la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo verde. Los formularios se imprimirán en color verde.

2. Se marcarán en colores los distintos ejemplares de los formularios de la siguiente forma:

a) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los anexos A1 y A3:

- los ejemplares 1, 2, 3 y 5 tendrán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente;

- los ejemplares 4, 6, 7 y 8 tendrán en el borde derecho un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo, respectivamente;

b) en los formularios que correspondan a los modelos que figuran en los anexos A2 y A4, los ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 tendrán respectivamente, en el borde derecho un margen continuo y, a su derecha, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul.

Estos márgenes tendrán un ancho de unos 3 milímetros. El margen discontinuo estará constituido por una sucesión de cuadrados de tres milímetros de lado separados entre sí por una distancia de tres milímetros.

3. El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de 5 milímetros de menos y de 8 milímetros de más.

4. Las Partes Contratantes podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

5. Las Partes Contratantes podrán imprimir en el ángulo superior izquierdo del formulario una marca de identificación de la Parte Contratante de que se trate. Podrán asimismo imprimir la mención "TRÁNSITO COMÚN" en lugar de "TRÁNSITO COMUNITARIO". La presencia de esta indicación no impedirá la admisión de la declaración cuando este formulario se presente en otra Parte Contratante.

Artículo 4

1. Cuando las formalidades se realizan mediante sistemas informatizados públicos o privados, las autoridades competentes autorizarán a los interesados que lo soliciten a sustituir la firma manuscrita por otra técnica de identificación, que podrá consistir en la utilización de códigos, y que tenga las mismas consecuencias jurídicas que la firma manuscrita. Esta facilidad solamente se concederá si se cumplen las condiciones técnicas y administrativas fijadas por las autoridades competentes.

2. Cuando las formalidades se realizan mediante sistemas informatizados públicos o privados que así mismo impriman las declaraciones, las autoridades competentes podrán prever la autenticación directa, por estos sistemas, de las declaraciones así procesadas, sustituyendo de esta forma la colocación manual o mecánica del sello de la aduana y la firma del funcionario competente.

TÍTULO II

FORMULARIOS DISTINTOS DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO

Listas de carga

Artículo 5

1. La lista de carga se extenderá en un formulario conforme al modelo que figura en el anexo A10. Se cumplimentará según las instrucciones del anexo A11.

2. El formulario de la lista de carga se imprimirá en papel encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. El color del papel se dejará a la elección de los interesados.

3. El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de 5 milímetros de menos y de 8 milímetros de más.

Aviso de paso

Artículo 6

1. El formulario en el que se emitirá el aviso de paso se ajustará al modelo que figura en el anexo A12.

2. El formulario del aviso de paso se imprimirá en papel encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. El papel será de color blanco.

3. El formato será de 210 por 148 milímetros.

Recibos

Artículo 7

1. El formulario en el que se emitirá el recibo se ajustará al modelo que figura en el anexo A13.

2. El formulario del recibo se imprimirá en papel encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. El papel será de color blanco.

3. El formato será de 148 por 105 milímetros.

Título de garantía individual

Artículo 8

1. El formulario en el que se emitirá el título de garantía individual se ajustará al modelo que figura en el anexo B3.

2. El papel que se utilice para el formulario del título de garantía individual será un papel sin pastas mecánicas, encolado para escritura y de un peso de al menos 55 gramos por metro cuadrado. Estará revestido con una impresión de fondo entramado de color rojo que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. El papel será de color blanco.

3. El formato será de 148 por 105 milímetros.

4. En el formulario del título de garantía individual deberá figurar el nombre y la dirección de la imprenta o un signo que permita su identificación y llevará, además, un número de serie para su individualización.

Certificado de garantía global o de dispensa de garantía

Artículo 9

1. Los formularios utilizados para emitir el certificado de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominados "el certificado", se ajustarán a los modelos que figuran en los anexos B5 y B6. Se cumplimentarán conforme a las instrucciones del anexo B7.

2. El formulario de certificado se imprimirá en papel sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 100 gramos por metro cuadrado. Estará revestido en el anverso y el reverso con una impresión de fondo entramado de color verde que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Esta impresión será:

- de color verde para los certificados de garantía,

- de color azul claro para los certificados de dispensa de garantía.

3. El formato será de 210 por 148 milímetros.

4. Corresponderá a las Partes Contratantes imprimir o encargar la impresión de los formularios de certificado. Cada certificado llevará un número de orden para su identificación.

Disposiciones comunes al título II

Artículo 10

1. El formulario deberá cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Los formularios contemplados en los artículos 5 a 7 podrán también cumplimentarse a mano, de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas.

2. El formulario se deberá cumplimentar en una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes, aceptada por las autoridades competentes del país de partida. Estas disposiciones no son aplicables a los títulos de garantía individual.

3. Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro país en el que deba ser presentado el formulario podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este país.

4. Respecto al certificado de garantía global o de dispensa de garantía, la lengua que utilizará será la que determinen las autoridades competentes del país al que pertenezca la oficina de garantía.

5. El formulario no podrá presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes.

6. A reserva del acuerdo previo de las demás Partes Contratantes, y en la medida en que no afecte a la buena aplicación del Convenio, una Parte Contratante podrá aplicar a los formularios contemplados en el presente título medidas especiales destinadas a incrementar la seguridad.

TÍTULO III

DECLARACIÓN DE TRÁNSITO Y FORMULARIOS NECESARIOS PARA LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS

Declaración de tránsito

Artículo 11

La declaración de tránsito prevista en el apartado 1 del artículo 18 del apéndice I se ajustará a la estructura y las indicaciones que figuran en el anexo D1 y se utilizarán los códigos indicados en el anexo D2.

Documento de acompañamiento de tránsito

Artículo 12

El documento de acompañamiento de tránsito se ajustará al modelo y las indicaciones que figuran en el anexo D3. Se cumplimentará y utilizará conforme a las notas explicativas del anexo D4.

Lista de partidas

Artículo 13

La lista de partidas se ajustará al modelo y las indicaciones que figuran en el anexo D5. Se cumplimentará y utilizará conforme a las notas explicativas del anexo D6.

ANEXO A5

INDICACIÓN DE LOS EJEMPLARES DE LOS FORMULARIOS CONTEMPLADOS EN LOS ANEXOS A1 Y A3 EN LOS QUE DEBEN FIGURAR LOS DATOS POR UN PROCEDIMIENTO DE AUTOCOPIA

(a partir del ejemplar n° 1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

ANEXO A6

INDICACIÓN DE LOS EJEMPLARES DE LOS FORMULARIOS CONTEMPLADOS EN LOS ANEXOS A2 Y A4 EN LOS QUE DEBEN FIGURAR LOS DATOS POR UN PROCEDIMIENTO DE AUTOCOPIA

(a partir del ejemplar n° 1/6)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

ANEXO A7

INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LOS FORMULARIOS UTILIZADOS PARA LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO

TÍTULO I

OBSERVACIONES GENERALES

A. Presentación general

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio, los formularios contemplados en los anexos A1 a A4 del presente apéndice deberán utilizarse para incluir mercancías en el régimen de tránsito común.

En caso de utilización de los formularios contemplados en los anexos A1 y A3 del presente apéndice, solamente se utilizarán los ejemplares n° 1, 4 y 5.

- el ejemplar n° 1 lo conservarán las autoridades competentes del país de partida,

- el ejemplar n° 4 acompañará a las mercancías y lo conservarán las autoridades competentes del país de destino,

- el ejemplar n° 5 acompañará a las mercancías y constituirá el ejemplar de devolución en el régimen de tránsito común.

Asimismo, podrán utilizarse los formularios indicados en los anexos A2 y A4 del presente apéndice, en particular cuando se utilice un sistema informatizado para procesar las declaraciones. En tal caso convendrá utilizar dos juegos, cada uno de ellos conteniendo al menos los ejemplares 1/6 y 4/5, correspondiendo el primero de los juegos, en cuanto a las informaciones que debe contener, a los ejemplares 1 y 4 antes mencionados, y el segundo juego al ejemplar 5.

En este caso, para cada juego utilizado se indicará la numeración de los ejemplares correspondientes tachando en el margen los números correspondientes a los ejemplares no utilizados.

Cada juego así definido estará concebido de tal modo que los datos que deban incluirse en los distintos ejemplares aparecerán mediante copia por medio de un tratamiento químico del papel.

Los operadores económicos que así lo deseen podrán encargar directamente la impresión de los tipos de juegos que elija, siempre que el formulario utilizado se ajuste al modelo oficial.

En los casos en que la oficina de partida procese la declaración de tránsito por sistemas informáticos, se entregará ésta en un solo ejemplar en dicha oficina.

B. Indicaciones requeridas

Los formularios contendrán el conjunto de los datos que puedan exigir los diferentes países. Algunas casillas deberán cumplimentarse obligatoriamente, mientras que otras sólo deberán cumplimentarse si así lo exige el país en el que se efectúen las formalidades. En tal caso convendrá tener en cuenta la parte de la presente instrucción que trata de la utilización de las distintas casillas. En cualquier circunstancia, la lista máxima de casillas que deben rellenarse es la siguiente:

- casillas nos 1 (excepto la segunda subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (primera subdivisión), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 (casillas con fondo verde).

C. Modo de utilización del formulario

Los formularios deberán cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Podrán también cumplimentarse a mano, de forma legible, a tinta y en letras mayúsculas. Con el fin de mecanografiar el formulario con más facilidad, podrá hacerse de modo que la primera letra del dato que vaya a escribirse en la casilla 2 se coloque en la pequeña casilla que figura en la esquina superior izquierda.

Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 del apéndice I, las modificaciones eventuales deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes. En su caso, éstas podrán exigir que se presente una nueva declaración.

En lugar de los procedimientos anteriormente enunciados, los formularios podrán además cumplimentarse por un procedimiento automático de reproducción. Podrán ser confeccionados y cumplimentados de esta forma, siempre que se observen estrictamente las disposiciones relativas a los modelos, papel y formato de los formularios, la lengua que se debe utilizar, la legibilidad, así como la prohibición de que contengan enmiendas o raspaduras y modificaciones.

El obligado principal deberá cumplimentar, en su caso, solamente las casillas que tengan número de orden. Las casillas designadas con una letra mayúscula, estarán exclusivamente reservadas a la administración.

El ejemplar que permanecerá en la oficina de partida deberá contener la firma del obligado principal.

Cuando la normativa disponga la elaboración de copias suplementarias de los ejemplares de la declaración de tránsito (especialmente en virtud del apartado 1 del artículo 12 del Convenio o del apartado 3 del artículo 34 del apéndice I), el obligado principal podrá utilizar a tal efecto y siempre que sea necesario ejemplares suplementarios o fotocopias de estos ejemplares.

Estos ejemplares suplementarios o fotocopias deberán ser firmados por el obligado principal, presentados a las autoridades competentes y visados por estas últimas en las mismas condiciones que el propio documento único. Sin perjuicio de las menciones especiales previstas por la reglamentación, se identificarán como "copias" y serán admitidos por las autoridades competentes de la misma manera que los documentos originales, siempre que éstas consideren satisfactoria la calidad y la legibilidad de los mismos.

TÍTULO II

INDICACIONES QUE SE INCLUIRÁN EN LAS DISTINTAS CASILLAS

I. Formalidades en el país de partida

Casilla 1: Declaración

Las menciones que deberán figurar en la tercera subcasilla son las siguientes:

1) mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T2:

T2 o T2F;

2) mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T1:

T1;

3) envíos contemplados en el artículo 19 del apéndice I:

T.

En este caso, deberá inutilizarse el espacio después de la sigla T.

Casilla 2: Expedidor/Exportador

Esta casilla es facultativa para las Partes Contratantes.

Indíquense los apellidos y el nombre o la razón social así como la dirección completa del interesado. Respecto al número de identificación, las Partes Contratantes podrán completar las instrucciones (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes a efectos fiscales, estadísticos o de otro tipo).

En caso de grupajes, las Partes Contratantes podrán prever que figure en esta casilla una de las menciones siguientes:

- ES: Varios

- DA: Diverse

- DE: Verschiedene

- EL: Texto en griego

- EN: Various

- FR: Divers

- IT: Vari

- NL: Diverse

- PT: Diversos

- FI: Useita

- SV: Flera

- CS: Ruzní

- HU: Többféle

- IS: Ýmis

- NO: Diverse

- PL: Rózne

- SK: Rôzni

y que la lista de expedidores se adjunte a la declaración de tránsito.

Casilla 3: Formularios

Indíquese el número de orden del juego y el número total de juegos de formularios y de formularios complementarios utilizados. Por ejemplo, si se presentan un formulario y dos formularios complementarios, indicar 1/3 en el formulario, 2/3 en el primer formulario complementario y 3/3 en el segundo formulario complementario.

Cuando la declaración corresponda a una sola partida (es decir, cuando deba cumplimentarse una sola casilla "descripción de las mercancías"), no deberá cumplimentarse la casilla 3, aunque debe indicarse la cifra 1 en la casilla 5.

Cuando se utilicen dos juegos de cuatro ejemplares en lugar de un juego de ocho ejemplares, se considerará que estos dos juegos constituyen uno solo.

Casilla 4: Número de listas de carga

Indíquese en cifras el número de listas de carga adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial autorizadas por las autoridades competentes.

Casilla 5: Partidas

Indíquese el número total de partidas que figuran en la declaración de tránsito.

Casilla 6: Total bultos

Esta casilla es facultativa para las Partes Contratantes. Indíquese el número total de bultos que componen el envío en cuestión.

Casilla 8: Destinatario

Indíquense los apellidos y el nombre o la razón social así como la dirección completa de la(s) persona(s) o sociedad(es) a las que se deberán entregar las mercancías. En caso de grupajes, las Partes Contratantes podrán prever que figure en esta casilla una de las indicaciones previstas en la casilla 2 y que la lista de destinatarios se adjunte a la declaración de tránsito.

Las Partes Contratantes podrán permitir que esta casilla no se cumplimente cuando el destinatario esté establecido fuera del territorio de las Partes Contratantes.

En esta fase no es obligatorio indicar el número de identificación.

Casilla 15: País de expedición/exportación

Indíquese el nombre del país desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

Casilla 17: País de destino

Indíquese el nombre del país en cuestión.

Casilla 18: Identidad y nacionalidad del medio de transporte a la partida

Indíquese la identidad, por ejemplo el(los) número(s) de matrícula o el nombre del(de los) medio(s) de transporte (camión, buque, vagón, aeronave) en el(los) que se cargan las mercancías cuando se presenten en la oficina de partida, seguido de la nacionalidad de este medio de transporte (o la del medio utilizado para la propulsión del conjunto en caso de que haya varios medios de transporte) por medio de los códigos previstos al efecto. Por ejemplo, si se utiliza un vehículo tractor y un remolque que tenga una matrícula diferente, indíquese el número de matrícula del vehículo tractor y el del remolque, así como la nacionalidad del vehículo tractor.

En caso de envío por instalaciones fijas de transporte, no indicar en esta casilla los datos relativos al número de matrícula o la nacionalidad. En caso de transporte ferroviario, no indicar la nacionalidad.

En los demás casos, la declaración de la nacionalidad es facultativa para las Partes Contratantes.

Casilla 19: (Ctr) Contenedores

Esta casilla es facultativa para las Partes Contratantes.

Indíquese, con arreglo a los códigos designados al efecto, las indicaciones necesarias relativas a la situación prevista en el cruce de la frontera de la Parte Contratante en la que se encuentra la oficina de partida, tal como se prevea en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito común.

Casilla 21: Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo en frontera

Esta casilla es facultativa para las Partes Contratantes en cuanto a la identidad.

Esta casilla es obligatoria respecto a la nacionalidad.

No obstante, en caso de transporte ferroviario o por instalaciones fijas, no indicar en esta casilla los datos relativos al número de matrícula o la nacionalidad.

Indíquese el tipo (camión, buque, vagón, aeronave), seguido de la identidad, por ejemplo el número de matrícula o el nombre del medio de transporte activo (es decir, el medio utilizado para la propulsión del conjunto) que se presuma utilizar en el cruce de la frontera al abandonar la Parte Contratante en la que se sitúa la oficina de partida, a continuación el código correspondiente a su nacionalidad, tal como se prevea en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito común.

En caso de transporte combinado o cuando haya varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el utilizado para la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si un camión se encuentra en un buque en el mar, el medio de transporte activo será el buque; si se trata de un tractor con remolque, el medio de transporte activo será el tractor, etc.

Casilla 25: Modo de transporte en la frontera

Esta casilla es facultativa para las Partes Contratantes.

Indíquese, con arreglo a los códigos previstos a tal efecto, el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo con el que se presuma que las mercancías abandonan el territorio de la Parte Contratante en la que se encuentra la oficina de partida.

Casilla 27: Lugar de carga

Esta casilla es facultativa para las Partes Contratantes.

Indíquese, en su caso utilizando un código, cuando así esté previsto, el lugar de carga de las mercancías tal como se conozca en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito común, en el medio de transporte activo mediante el cual deban cruzar la frontera de la Parte Contratante en la que se encuentra la oficina de partida.

Casilla 31: Bultos y descripción de las mercancías - marcas y numeración - número(s) del (de los) contenedor(es) - número y clase

Indíquese las marcas, numeración, número y clase de los bultos, o bien, en el caso de mercancías no envasadas, el número de las mercancías incluidas en la declaración o, en su caso, una de las indicaciones siguientes:

- ES: A granel

- DA: Bulk

- DE: Lose

- EL: Texto en griego

- EN: Bulk

- FR: Vrac

- IT: Alla rinfusa

- NL: Los gestort

- PT: A granel

- FI: Irtotavaraa

- SV: Bulk

- CS: Volne lozeno

- HU: Ömlesztett

- IS: Vara í lausu

- NO: Bulk

- PL: Luzem

- SK: Volne

Indíquese en cualquier caso la denominación comercial usual de las mercancías que contenga todas las menciones necesarias para su identificación; cuando deba cumplimentarse la casilla 33 "Código de mercancías", esta denominación deberá expresarse en términos suficientemente precisos para permitir la clasificación de las mercancías. Esta casilla deberá contener asimismo las indicaciones requeridas por posibles normativas específicas (impuestos especiales, etc.). Cuando se utilicen contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos.

Casilla 32: Número de orden de la partida

Indíquese el número de orden de la partida con respecto al número total de las partidas declaradas en los formularios utilizados, tal como se definen en la casilla 5.

Cuando la declaración corresponda a una sola partida, las Partes Contratantes podrán no exigir que se rellene esta casilla, aunque debe indicarse la cifra 1 en la casilla 5.

Casilla 33: Código de mercancías

Esta casilla debe cumplimentarse cuando:

- la declaración de tránsito sea efectuada por la misma persona, simultáneamente o a continuación de una declaración en aduana que incluya la indicación del código de mercancías;

o

- cuando la declaración de tránsito se refiera a mercancías que figuran en el anexo I del apéndice I.

Indíquese el código que corresponda a las mercancías de que se trate.

Esta casilla deberá igualmente cumplimentarse en las declaraciones de tránsito T2 y T2F emitidas en un país de la AELC sólo si la declaración de tránsito precedente contiene la indicación del código de mercancías.

En este caso se indicará el código que figure en los ejemplares de la declaración precedente.

En los demás casos, el uso de esta casilla será facultativo.

Casilla 35: Masa bruta

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, con exclusión de los contenedores y cualquier otro material de transporte.

Cuando la declaración se refiera a varias clases de mercancías, bastará con indicar la masa bruta total en la primera casilla 35, dejando en blanco las demás casillas 35.

Casilla 38: Masa neta

Esta casilla será facultativa para las Partes Contratantes. Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa neta corresponderá a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

Casilla 40: Documento de cargo/documento precedente

Indíquese la referencia del destino aduanero precedente o de los documentos aduaneros correspondientes. Si se tiene que mencionar más de una referencia, las Partes Contratantes podrán prever que una de las indicaciones siguientes:

- ES: Varios

- DA: Diverse

- DE: Verschiedene

- EL: Texto en griego

- EN: Various

- FR: Divers

- IT: Vari

- NL: Diverse

- PT: Diversos

- FI: Useita

- SV: Flera

- CS: Ruzné

- HU: Többféle

- IS: Ýmis

- NO: Diverse

- PL: Rózne

- SK: Rôzne

se incluya en esta casilla y que la lista de las referencias en cuestión se adjunte a la declaración de tránsito.

Casilla 44: Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones

Indíquese la información requerida en función de las normativas específicas eventualmente aplicables en el país de expedición/exportación, así como los números de referencia de los documentos presentados en apoyo de la declaración (podrá comprender, en su caso, los números de registro de los ejemplares de control T5, el número de las licencias/autorizaciones de exportación, los datos relativos a las normativas veterinarias y fitosanitarias, el número del conocimiento, etc.). No deberá cumplimentarse la subcasilla "código indicaciones especiales (IE)".

Casilla 50: Obligado principal y representante autorizado, lugar, fecha y firma

Indíquese los apellidos y el nombre o la razón social así como la dirección completa del obligado principal y, en su caso, el número de identificación que le hayan atribuido las autoridades competentes. Indíquese, en su caso, los apellidos y el nombre o la razón social del representante autorizado que firma en nombre del obligado principal.

Sin perjuicio de posibles disposiciones específicas relativas a la utilización de la informática, deberá figurar el original de la firma manuscrita del interesado en el ejemplar que debe permanecer en poder de la oficina de partida. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, además de su firma sus apellidos y nombre y su cargo.

Casilla 51: Aduana de paso prevista (y país)

Indíquese la oficina de entrada prevista en cada Parte Contratante cuyo territorio esté previsto atravesar o, cuando el envío deba atravesar un territorio que no sea el de las Partes Contratantes, la oficina de salida por la que el envío sale del territorio de las Partes Contratantes.

Las oficinas de paso figuran en la lista de oficinas competentes para las operaciones de tránsito común. A continuación del nombre de la oficina, indíquese el código del país en cuestión.

Casilla 52: Garantía

Indíquese según los códigos previstos a tal efecto, el tipo de garantía o de dispensa de garantía utilizado para la operación de que se trate y, a continuación, en caso necesario, el número del certificado de garantía global o de dispensa de garantía o el número del título de garantía individual y, en su caso, la oficina de garantía.

Si la garantía global, la dispensa de garantía o la garantía individual mediante fianza no es válida para todas las Partes Contratantes, añádase después de "no válida para" la Parte o Partes Contratantes de que se trate, según los códigos previstos a tal efecto.

Casilla 53: Oficina de destino (y país)

Indíquese el nombre de la oficina en la que tienen que presentarse las mercancías para poner fin a la operación de tránsito. Las oficinas de destino figuran en la lista de oficinas competentes para las operaciones de tránsito común.

A continuación del nombre de la oficina, indicar el código del país en cuestión.

II. Formalidades durante el transporte

Entre el momento en que las mercancías salen de la oficina de partida y el momento en que llegan a la oficina de destino, es posible que deban añadirse algunas indicaciones en los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito que acompañan a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben añadirse en los ejemplares citados por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.

Estas indicaciones son las relativas a las siguientes casillas:

- Transbordos: utilizar la casilla 55

Casilla 55: Transbordos

Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades competentes del país en el que vaya a efectuarse.

Cuando dichas autoridades estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito común, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, las autoridades competentes del país en que tiene lugar el transbordo visarán los ejemplares n° 4 y 5 de la declaración de tránsito.

- Otros incidentes: utilizar la casilla 56

Casilla 56: Otros incidentes acaecidos durante el transporte

Casilla que debe completarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.

Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solamente se ha cambiado el vehículo tractor (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), indíquese en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo tractor. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades competentes.

TÍTULO III

OBSERVACIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS

A. Solamente podrán utilizarse formularios complementarios en caso de que la declaración comprenda varias partidas (véase la casilla 5). Deberán presentarse junto con un formulario de los que figuran en el anexo A1 o A2.

B. Las observaciones contempladas en los títulos I y II se aplicarán también a los formularios complementarios.

Sin embargo:

- en la tercera subcasilla de la casilla 1 deberá indicarse la sigla "T1 bis", "T2 bis" o "T2F bis", según el procedimiento de tránsito común aplicable a las mercancías en cuestión;

- las casillas 2 y 8 del formulario complementario que figura en el anexo A3 y la casilla 2/8 del formulario complementario que figura en el anexo A4 serán facultativas para las Partes Contratantes y en ellas solamente deberá figurar el nombre y, en su caso, el número de identificación del interesado.

C. Cuando se utilicen los formularios complementarios:

- las casillas "Bultos y descripción de las mercancías" del formulario complementario que no se utilicen deberán ser tachadas de forma que no se puedan utilizar posteriormente;

- las casillas 32 "Partida n°", 33 "Código de las mercancías", 35 "Masa bruta (kg)", 38 "Masa neta (kg)" y 44 "Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones" del formulario de la declaración de tránsito o del documento T2L utilizado se rayarán, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 "Bultos y descripción de las mercancías" en lo que respecta a las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos y descripción de las mercancías. Se insertará una referencia al número de orden y a la sigla de los distintos formularios complementarios en la casilla n° 31 "Bultos y descripción de las mercancías" del formulario de declaración de tránsito o del documento T2L utilizado.

ANEXO A8

INSTRUCCIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS FORMULARIOS UTILIZADOS PARA EMITIR EL DOCUMENTO QUE ACREDITA EL CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS

A. Disposiciones generales

1. Cuando la justificación del carácter comunitario de las mercancías sea necesario en virtud del Convenio, se utilizará un formulario que se ajuste al ejemplar n° 4 o al ejemplar n° 4/5 del modelo que figura, respectivamente, en los anexos A1 y A2 del presente apéndice. Este formulario se completará, en su caso, con uno o varios formularios que se ajusten al ejemplar n° 4 o al ejemplar n° 4/5 del modelo que figura, respectivamente, en los anexos A3 y A4 del presente apéndice.

2. El interesado únicamente deberá cumplimentar las casillas designadas en la parte superior del formulario, bajo el epígrafe "Observación importante".

3. Los formularios deberán cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Podrán también cumplimentarse a mano, de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas.

4. No podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las posibles modificaciones deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá estar aprobada por su autor y visada por las autoridades competentes. En su caso, éstas podrán exigir que se deposite una nueva declaración.

5. Los espacios no utilizados de las casillas a cumplimentar por el interesado deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

B. Indicaciones relativas a las distintas casillas

Casilla 1: Declaración

En la tercera subcasilla deberá indicarse la sigla "T2L" o "T2LF", según el caso.

En caso de utilización de formularios complementarios, se indicará la sigla "T2L bis" o "T2LF bis", según el caso, en la tercera subcasilla de la casilla 1 del formulario o formularios utilizados.

Casilla 2: Expedidor/Exportador

Esta casilla será facultativa para las Partes Contratantes. Se indicará los apellidos y el nombre o la razón social así como la dirección completa del interesado. Respecto al número de identificación, los países en cuestión podrán completar las instrucciones (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos o de otro tipo). En caso de grupajes, las Partes Contratantes podrán prever que una de las menciones siguientes:

- ES: Varios

- DA: Diverse

- DE: Verschiedene

- EL: Texto en griego

- EN: Various

- FR: Divers

- IT: Vari

- NL: Diverse

- PT: Diversos

- FI: Useita

- SV: Flera

- CS: Ruzní

- HU: Többféle

- IS: Ýmis

- NO: Diverse

- PL: Rózne

- SK: Rôzni

se incluya en esta casilla, y que se adjunte a la declaración la lista de expedidores.

Casilla 3: Formularios

Indíquese el número de orden del formulario entre el número total de formularios utilizados.

Ejemplos: Si el documento T2L se emite en un solo formulario, se indicará 1/1; si el documento T2L incluye un formulario complementario T2L bis, se indicará en el documento T2L: 1/2, y en el formulario complementario: 2/2; si el documento T2L incluye dos formularios complementarios T2L bis, se indicará en el documento T2L: 1/3; en el primer documento T2L bis: 2/3 y en el segundo de T2Lbis: 3/3.

Casilla 4: Listas de carga

Indíquese el número de listas de carga que se adjuntan.

Casilla 5: Partidas

Indicar el número total de partidas declaradas en el documento T2L.

Casilla 14: Declarante/representante

Indíquese el nombre o la razón social y la dirección completa del interesado, de conformidad con las disposiciones en vigor. En caso de que coincidan el interesado y el expedidor que figura en la casilla 2, indicar una de las menciones siguientes:

- ES: Expedidor

- DA: Afsender

- DE: Versender

- EL: Texto en griego

- EN: Consignor

- FR: Expéditeur

- IT: Speditore

- NL: Afzender

- PT: Expedidor

- FI: Lähettäjä

- SV: Avsändare

- CS: Odesílatel

- HU: Feladó

- IS: Sendandi

- NO: Avsender

- PL: Nadawca

- SK: Odosielatel

Respecto al número de identificación, los países en cuestión podrán completar las instrucciones (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos o de otro tipo).

Casilla 31: Bultos y descripción de las mercancías - marcas y numeración - número(s) del (de los) contenedor(es) - número y clase

Indíquense las marcas, numeración, número y clase de los bultos o bien, en el caso de mercancías no envasadas, el número de las mercancías incluidas en el documento o, en su caso, una de las indicaciones siguientes:

- ES: A granel

- DA: Bulk

- DE: Lose

- EL: Texto en griego

- EN: Bulk

- FR: Vrac

- IT: Alla rinfusa

- NL: Los gestort

- PT: A granel

- FI: Irtotavaraa

- SV: Bulk

- CS: Volne lozeno

- HU: Ömlesztett

- IS: Vara í lausu

- NO: Bulk

- PL: Luzem

- SK: Volne

Indíquese en cualquier caso la denominación comercial usual de las mercancías que contenga todas las indicaciones necesarias para su identificación; cuando deba cumplimentarse la casilla 33 de "Código de las mercancías", esta denominación deberá expresarse en términos suficientemente precisos para permitir la clasificación de las mercancías. Esta casilla deberá contener asimismo las indicaciones requeridas por posibles normativas específicas (impuestos especiales, etc.). Cuando se utilicen contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos.

Casilla 32: Número de orden de la partida

Indíquese el número de orden de la partida respecto al número total de partidas declarados en el documento T2L y en los formularios complementarios o listas de carga adjuntos, tal como se definen en la casilla 5.

Cuando el documento T2L corresponda a una sola partida, las Partes Contratantes podrán no exigir que se cumplimente esta casilla, aunque deberá indicarse la cifra 1 en la casilla 5.

Casilla 33: Código de las mercancías

Esta casilla deberá cumplimentarse en los documentos T2L emitidos en un país de la AELC solamente en caso de que la declaración de tránsito o el documento precedente contengan la indicación del código de mercancías.

Casilla 35: Masa bruta

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excluidos los contenedores y cualquier otro material de transporte.

Cuando un documento T2L se refiere a varias clases de mercancías, será suficiente indicar la masa bruta total en la primera casilla 35, dejando en blanco las demás casillas 35.

Casilla 38: Masa neta

Esta casilla solamente se cumplimentará en los países de la AELC si la declaración de tránsito o el documento precedente incluye la indicación de la masa neta. Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

Casilla 40: Documento de cargo/documento precedente

Indíquese el tipo, el número, la fecha y la oficina de emisión de la declaración o del documento precedente que haya servido de base para emitir el T2L.

Casilla 44: Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones

Esta casilla solamente se cumplimentará en los países de la AELC si la declaración de tránsito o el documento precedente contuvieran indicaciones en dicha casilla. Estas indicaciones deberán figurar en el documento T2L.

Casilla 54: Lugar y fecha, firma del declarante o de su representante

Sin perjuicio de posibles disposiciones especiales relativas a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita del interesado, seguida de su nombre y apellidos, deberá figurar en el documento T2L. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, además de su firma y sus apellidos y nombre, su cargo.

ANEXO A9

CÓDIGOS QUE DEBEN UTILIZARSE PARA EMITIR LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO O EL DOCUMENTO QUE ACREDITA EL CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS

Casilla 19: Contenedor

Los códigos aplicables serán los siguientes:

0: mercancías que no se transporten en contenedores;

1: mercancías transportadas en contenedores.

Casilla 25: Modo de transporte en la frontera

La lista de los códigos utilizados será la siguiente:

Códigos de los modos de transporte, envíos postales y otros envíos

A. Código de una cifra (obligatorio)

B. Código de dos cifras (la segunda cifra es facultativa para las Partes Contratantes).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

Casilla 27: Lugar de carga/descarga

Códigos a adoptar por las Partes Contratantes.

Casilla 33: Código de mercancías

Primera subcasilla

Indicar el código relativo a las mercancías, como mínimo con las seis cifras del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías. No obstante, en la Comunidad se indicará el código de ocho cifras de la Nomenclatura Combinada cuando así lo prevea una disposición comunitaria.

Demás subcasillas

Deberán cumplimentarse, en su caso, de conformidad con toda codificación específica de las Partes Contratantes (comenzando inmediatamente después de la primera subcasilla).

Casilla 51: Oficinas de paso previstas (y países)

Indicación de los países

Para el código de país se empleará el código ISO alpha-2 países (ISO 3166).

Se aplicará la siguiente lista de códigos:

Bélgica: BE

Dinamarca: DK

Alemania: DE

Grecia: GR

España: ES

Francia: FR

Irlanda: IE

Italia: IT

Luxemburgo: LU

Países Bajos: NL

Austria: AT

Portugal: PT

Finlandia: FI

Suecia: SE

Reino Unido: GB

Hungría: HU

Islandia: IS

Noruega: NO

Polonia: PL

Eslovaquia: SK

Suiza: CH

República Checa: CZ

Casilla 52: Garantía

Indicación del tipo de la garantía

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53

Indicación de los países

Se aplicarán los códigos indicados para la casilla 51.

Casilla 53: Oficina de destino (y país)

Se aplicarán los códigos indicados para la casilla 51.

ANEXO A10

LISTA DE CARGA

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 55

ANEXO A11

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA LISTA DE CARGA

TÍTULO I

OBSERVACIONES GENERALES

1. Definición

La lista de carga contemplada en el artículo 5 del apéndice III es un documento que responde a las características del presente anexo.

2. Forma de las listas de carga

2.1. Solamente podrá utilizarse como lista de carga el anverso del formulario.

2.2. Las listas de carga deberán contener:

a) el título "Lista de carga";

b) un cuadro de 70 por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por 15 milímetros y una parte inferior de 70 por 40 milímetros;

c) en el orden indicado a continuación, columnas con los siguientes encabezamientos:

- número de orden;

- marcas, numeración, número y clase de los bultos; descripción de las mercancías;

- país de expedición/exportación;

- masa bruta en kilogramos;

- reservado a la administración

Los interesados podrán adaptar la anchura de las columnas según sus necesidades. Sin embargo, la columna titulada "Reservado a la administración" deberá tener como mínimo una anchura de 30 milímetros. Además, los interesados podrán disponer libremente de espacios que no sean los contemplados en las letras a), b) y c).

2.3. Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

TÍTULO II

INDICACIONES QUE DEBEN INCLUIRSE EN LOS DISTINTOS EPÍGRAFES

1. Cuadro

1.1 Parte superior

Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, el obligado principal colocará en la parte superior la sigla "T1", "T2" o "T2F".

Cuando la lista de carga se adjunta a un documento T2L, el interesado colocará en la parte superior la sigla "T2L" o "T2LF".

1.2. Parte inferior

En esta parte del cuadro deberán figurar los datos contemplados en el apartado 4 del título III.

2. Columnas

2.1. Número de orden

Cada partida que figure en la lista de carga deberá ir precedida de un número de orden.

2.2. Marcas, numeración, número y clase de los bultos; descripción de las mercancías

Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, los datos requeridos se facilitarán conforme a lo dispuesto en los anexos A7 y A9. Deberán figurar ahí los datos que en la declaración de tránsito figuran en las casillas 31 "Bultos y descripción de las mercancías", 44 "Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones" y, en su caso, la casilla 33 "código de mercancías" y 38 "masa neta"

Cuando la lista de carga se adjunta a un documento T2L, los datos solicitados se introducirán de acuerdo con los anexos A8 y A9.

2.3. País de expedición/exportación

Indíquese el nombre del país desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

Esta columna no se cumplimentará cuando la lista de carga se adjunte a un documento T2L.

2.4. Masa bruta (kg)

Indíquese las menciones que figuran en la casilla 35 del DUA (véanse los anexos A7 y A8).

TÍTULO III

UTILIZACIÓN DE LAS LISTAS DE CARGA

1) Para una misma declaración de tránsito no será posible adjuntar a la vez una o más listas de carga y uno o más formularios complementarios.

2) En caso de que se utilicen listas de carga, se tacharán las casillas 15 "País de expedición/exportación", 32 "Partida N°", 33 "Código de las mercancías", 35 "Masa bruta (kg)", 38 "Masa neta (kg)" y, en su caso, 44 "Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones" del formulario de la declaración de tránsito, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 "Bultos y descripción de las mercancías" en cuanto a las marcas, numeración, número y clase de los bultos y descripción de las mercancías. Se insertará una referencia al número de orden y a la sigla de las distintas listas de carga en la casilla n° 31 "Bultos y descripción de las mercancías" del formulario de declaración de tránsito utilizado.

3) La lista de carga se presentará en el mismo número de ejemplares que el formulario a que se refiere.

La lista de carga se entregará en un solo ejemplar en la oficina de partida cuando la declaración de tránsito se procesa en dicha oficina mediante sistemas informáticos y los datos de la lista de carga se capturen en el sistema de esa oficina; en los demás casos, se presentará la lista en tres ejemplares como mínimo.

4) Al registrar la declaración de tránsito, la lista de carga deberá llevar el mismo número de registro que el formulario al que hace referencia. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello en el que figure el nombre de la oficina de partida, o bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la oficina de partida.

La firma de un funcionario de la oficina de partida es facultativa.

5) Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo formulario utilizado para los fines del procedimiento T1 o T2, deberán llevar un número de orden atribuido por el obligado principal; el número de listas de carga que se adjuntan deberá indicarse en la casilla 4 "Listas de carga" del formulario en cuestión.

6) Cuando se adjunte la lista de carga a un documento T2L se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 1 a 5.

ANEXO A12

TC10 - AVISO DE PAGO

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 59

ANEXO A13

TC11 - RECIBO

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 61

ANEXO B1

RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

GARANTÍA INDIVIDUAL

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 63 A 64

ANEXO B2

RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

GARANTÍA INDIVIDUAL MEDIANTE TÍTULOS

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 65 A 66

ANEXO B3

TC32 - TÍTULO DE GARANTÍA INDIVIDUAL

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 67

ANEXO B4

RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

GARANTÍA GLOBAL

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 68 A 69

ANEXO B5

TC31 - CERTIFICADO DE GARANTÍA GLOBAL

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 70

ANEXO B6

TC33 - CERTIFICADO DE DISPENSA DE GARANTÍA

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 71

ANEXO B7

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS CERTIFICADOS DE GARANTÍA GLOBAL Y DE DISPENSA DE GARANTÍA

1. Indicaciones que deberán figurar en el anverso de los certificados

Una vez expedido el certificado, no se podrán efectuar modificaciones, añadidos o supresiones en las indicaciones incluidas en las casillas 1 a 8 del certificado de garantía global ni en las casillas 1 a 7 del certificado de dispensa de garantía.

1.1. Código moneda

Los países llevarán en la casilla 6 del certificado de garantía global y en la casilla 5 del certificado de dispensa de garantía el código ISO ALPHA 3 (código ISO 4217) de la moneda utilizada.

1.2. Indicaciones especiales

1.2.1. Cuando la garantía global no se pueda utilizar para las mercancías contempladas en el anexo I del apéndice I, deberá figurar en la casilla 8 del certificado una de las indicaciones siguientes:

- ES: Validez limitada

- DA: Begrænset gyldighed

- DE: Beschränkte Geltung

- Texto en griego

- EN: Limited validity

- FR: Validité limitée

- IT: Validità limitata

- NL: Beperkte geldigheid

- PT: Validade limitada

- FI: Voimassa rajoitetusti

- SV: Begränsad giltighet

- CS: Omezená platnost

- HU: Korlátozott érvényu

- IS: Takmarkað gildissvið

- NO: Begrenset gyldighet

- PL: Ograniczona waznosc

- SK: Obmedzená platnost

1.2.2. Cuando el obligado principal se comprometa a presentar la declaración de tránsito en una única oficina de partida, deberá figura el nombre de dicha oficina en letras mayúsculas en la casilla 8 del certificado de garantía global o en la casilla 7 del certificado de dispensa de garantía.

1.3. Anotación en los certificados en caso de prórroga del plazo de validez

En caso de prórroga de la duración de la validez del certificado, la oficina de garantía cumplimentará la casilla 9 del certificado de garantía global o la casilla 8 del certificado de dispensa de garantía.

2. Indicaciones que deberán figurar en el reverso de los certificados. Personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito

2.1. En el momento de la entrega del certificado o en cualquier otro momento de la duración de la validez del mismo, el obligado principal designará bajo su responsabilidad en el reverso del certificado las personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito. En cada designación se hará constar los apellidos y nombre de la persona habilitada, acompañada de un modelo de su firma. Toda inscripción de una persona habilitada deberá ir respaldada por la firma del obligado principal. Se deja a facultad del obligado principal tachar las casillas que no desee utilizar.

2.2. El obligado principal podrá en cualquier momento anular la inscripción del nombre de una persona habilitada, que figure en el reverso del certificado.

2.3. Toda persona inscrita en el reverso de un certificado presentado en una oficina de partida será el representante autorizado del obligado principal.

3. Utilización del certificado en caso de anulación de la prohibición de garantía global

En el punto 4 del anexo IV del apéndice I figuran las modalidades e indicaciones.

ANEXO C1

SELLO ESPECIAL

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 74

1. Escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al Estado miembro

2. Oficina de partida

3. Número del documento

4. Fecha

5. Expedidor autorizado

6. Autorización

ANEXO C2

ETIQUETA

(tránsito por ferrocaril)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 74

Color: negro sobre verde

ANEXO D1

NOTA EXPLICATIVA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO MEDIANTE EL INTERCAMBIO DE MENSAJES NORMALIZADOS EDI (DECLARACIÓN DE TRÁNSITO EDI)

TÍTULO I

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

La declaración de tránsito EDI se basa en los datos introducidos en las distintas casillas del Documento Único Administrativo (DUA), tal como se define en los anexos A7 y A9, asociándoles un código o sustituyéndolos por un código, si procede.

El presente anexo contiene exclusivamente los requisitos especiales básicos que se aplican cuando las formalidades se realizan mediante el intercambio de mensajes normalizados EDI. Además, son aplicables los códigos adicionales que figuran en el anexo D2. Los anexos A7 y A9 son aplicables a la declaración de tránsito EDI, salvo que en el presente anexo o en el anexo D2 se indique lo contrario.

La estructura y el contenido detallados de la declaración de tránsito EDI se atiene a las especificaciones técnicas que las autoridades competentes comunican al obligado principal con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del sistema. Dichas especificaciones se basan en los requisitos establecidos en el presente anexo.

Este anexo describe la estructura del intercambio de información. La declaración de tránsito se organiza en grupos de datos que contienen datos (atributos). Los atributos se agrupan constituyendo bloques lógicos coherentes dentro del ámbito del mensaje. Un grupo de datos sangrados indica que el grupo de datos depende de un grupo de datos con menos sangrado.

Si procede, se indica el número correspondiente de la casilla del DUA.

El término "número" en la explicación de un grupo de datos indica cuántas veces se puede utilizar el grupo de datos en la declaración de tránsito.

El término "tipo/longitud" en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

a alfabético

n numérico

an alfanumérico

El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes:

Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero puede tener hasta un número de dígitos especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en este caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma indica el número máximo de decimales.

TÍTULO II

ESTRUCTURA DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO EDI

A. Cuadro de los grupos de datos

OPERACIÓN DE TRÁNSITO

OPERADOR Expedidor

OPERADOR Destinatario

MERCANCÍAS

- OPERADOR Expedidor

- OPERADOR Destinatario

- CONTENEDORES

- CÓDIGOS IPS

- BULTOS

- REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES

- DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS

- MENCIONES ESPECIALES

ADUANA de partida

OPERADOR Obligado principal

REPRESENTANTE

ADUANA de paso

ADUANA de destino

OPERADOR Destinatario autorizado

RESULTADO DEL CONTROL

INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS

- MARCAS DE LOS PRECINTOS

GARANTÍA

- REFERENCIA DE LA GARANTÍA

- LÍMITE DE LA VALIDEZ CE

- LÍMITE DE LA VALIDEZ NO CE

B. Elementos informativos de los datos de la declaración de tránsito

DECLARACIÓN DE TRÁNSITO

Número: 1

Se deberá utilizar el grupo de datos.

LRN

Tipo/Longitud: an ..22

Se deberá utilizar el número de referencia local (LRN). Este número se define a escala nacional y lo atribuye el usuario de acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada una de las declaraciones.

Tipo de declaración (casilla 1)

Tipo/Longitud: an ..5

Se deberá utilizar el atributo.

Número de listas de carga (casilla 4)

Tipo/Longitud: n ..5

El atributo se utilizará cuando se presenten listas de carga. En caso de que haya listas de carga, se aplicarán las siguientes normas:

- el atributo obligatorio "País de expedición" del grupo de datos OPERACIÓN DE TRÁNSITO indicado será "--",

- sólo aparecerá una vez el grupo de datos MERCANCÍAS, y, cuando proceda, los subgrupos de datos REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES, DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS Y MENCIONES ESPECIALES. Los demás subgrupos de datos de MERCANCÍAS no pueden utilizarse,

- el atributo "Descripción textual" incluye referencias a las listas de carga anexas; "Descripción textual LNG" incluye el código de lenguaje (LNG) utilizado para esas referencias. El contenido de las referencias puede ser:

-- para "Tipo de declaración" = "T1": "Véase lista(s) de carga",

-- para "Tipo de declaración" = "T2": "Véase lista(s) de carga",

-- para "Tipo de declaración" = "T2F": "Véase lista(s) de carga",

-- para "Tipo de declaración" = "T-":

--- "T1: Véase lista(s) de carga de ... a ...",

--- "T2: Véase lista(s) de carga de ... a ...",

--- "T2F: Véase lista(s) de carga de ... a ...";

- el atributo "Partida n°" se completará con "--",

- los demás atributos del grupo de datos MERCANCÍAS no podrán utilizarse.

Número total de partidas (casilla 5)

Tipo/Longitud: n ..5

Se deberá utilizar el atributo.

Número total de bultos (casilla 6)

Tipo/Longitud: n ..7

El atributo se utilizará si se utiliza el atributo "Número de listas de carga". En otros casos es facultativo. El número total de bultos será igual a la suma de todos los "Números de bultos", todos los "Números de unidades" más un valor de "1" para cada mercancía "a granel" declarado.

País de expedición (casilla 15a)

Tipo/Longitud: a2

El atributo se utilizará, si se declara sólo un país de expedición. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo D2. En ese caso el atributo "País de expedición" del grupo de datos "MERCANCÍAS" no puede utilizarse. Si se declara más de un país de expedición, este atributo del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" no puede utilizarse. En ese caso se utilizará el atributo "País de expedición" del grupo de datos "MERCANCÍAS".

País de destino (casilla 17a)

Tipo/Longitud: a2

El atributo se utilizará si se declara sólo un país de destino. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo D2. En ese caso el atributo "País de destino" del grupo de datos "MERCANCÍAS" no puede utilizarse. Si se declara más de un país de destino, este atributo del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" no puede utilizarse. En ese caso se utilizará el atributo "País de destino" del grupo de datos "MERCANCÍAS".

Identidad a la partida (casilla 18)

Tipo/Longitud: an ..27

El atributo se utilizará según lo dispuesto en el anexo A7.

Identidad a la partida LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo D2 para definir la lengua (LNG) si se utiliza el correspondiente espacio para texto libre.

Nacionalidad a la partida (casilla 18)

Tipo/Longitud: a2

El código de países que figura en el anexo D2 se utilizará según lo dispuesto en el anexo A7.

Contenedor (casilla 19)

Tipo/Longitud: n1

Se deberán utilizar los códigos siguientes:

0: no

1: sí.

Nacionalidad al cruzar la frontera (casilla 21)

Tipo/Longitud: a2

El código de países que figura en el anexo D2 se utilizará según lo dispuesto en el anexo A7.

Identidad al cruzar la frontera (casilla 21)

Tipo/Longitud: an ..27

El uso del atributo es facultativo para las Partes Contratantes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo A7.

Identidad al cruzar la frontera LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo D2 para definir la lengua (LNG) si se utiliza el correspondiente espacio para texto libre.

Tipo de transporte al cruzar la frontera (casilla 21)

Tipo/Longitud: n ..2

La utilización del atributo es facultativa para las Partes Contratantes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo A7.

Modo de transporte en frontera (casilla 25)

Tipo/Longitud: n ..2

La utilización del atributo es facultativa para las Partes Contratantes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo A7.

Modo de transporte interior (casilla 26)

Tipo/Longitud: n ..2

La utilización del atributo es facultativa para las Partes Contratantes. Se deberá utilizar de acuerdo con la nota explicativa correspondiente a la casilla 25 que figura en el anexo A9.

Lugar de carga (casilla 27)

Tipo/Longitud: an ..17

La utilización del atributo es facultativa para las Partes Contratantes.

Código de la localización aceptada (casilla 30)

Tipo/Longitud: an ..17

El atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos "RESULTADO DEL CONTROL". Si ese grupo de datos no se utiliza, el atributo es facultativo. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa en forma codificada del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos "Localización aceptada de las mercancías"/"Código de la localización aceptada", "Localización autorizada de las mercancías" y "Recinto aduanero" no pueden utilizarse al mismo tiempo.

Localización aceptada de las mercancías (casilla 30)

Tipo/Longitud: an ..35

El atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos "RESULTADO DEL CONTROL". Si ese grupo de datos no se utiliza, el atributo es facultativo. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa en forma codificada del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos "Localización aceptada de las mercancías"/"Código de la localización aceptada", "Localización autorizada de las mercancías" y "Recinto aduanero" no pueden utilizarse al mismo tiempo.

Localización aceptada de las mercancías LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo D2 para definir la lengua (LNG) si se utiliza el correspondiente espacio para texto libre.

Localización autorizada de las mercancías (casilla 30)

Tipo/Longitud: an ..17

El atributo es facultativo si se utiliza el grupo de datos "RESULTADO DEL CONTROL". Si se utiliza el atributo es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que las mercancías pueden ser examinadas. Si no se utiliza el grupo de datos "RESULTADO DEL CONTROL", el atributo no puede utilizarse. Los atributos "Localización aceptada de las mercancías"/"Código de la localización aceptada", "Localización autorizada de las mercancías" y "Recinto aduanero" no pueden utilizarse al mismo tiempo.

Recinto aduanero (casilla 30)

Tipo/Longitud: an ..17

El atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos "RESULTADO DEL CONTROL". Si ese grupo de datos no se utiliza, el atributo es facultativo. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en forma codificada en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos "Localización aceptada de las mercancías"/"Código de la localización aceptada", "Localización autorizada de las mercancías" y "Recinto aduanero" no pueden utilizarse al mismo tiempo.

Total masa bruta (casilla 35)

Tipo/Longitud: n ..11,3

Se deberá utilizar el atributo.

Código de la lengua del documento de acompañamiento NSTI

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de la lengua que figura en el anexo D2 para definir la lengua del documento de acompañamiento de tránsito (documento de acompañamiento NSTI).

Indicador de la lengua de diálogo en partida

Tipo/Longitud: a2

La utilización del código de la lengua que figura en el anexo D2 es facultativa. Si no se utiliza este atributo, el sistema utilizará por defecto la lengua de la aduana de partida.

Fecha de la declaración (casilla 50)

Tipo/Longitud: n8

Se deberá utilizar el atributo.

Lugar de la declaración (casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

Lugar de la declaración LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de la lengua que figura en el anexo D2 para definir la lengua (LNG) del correspondiente espacio para texto libre.

OPERADOR Expedidor (casilla 2)

Número: 1

Este grupo de datos se utiliza cuando se declara un solo Expedidor. En ese caso, no puede utilizarse el grupo de datos "OPERADOR Expedidor" del grupo de datos "MERCANCÍAS".

Nombre (casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

Calle y número (casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

País (casilla 2)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de países que figura en el anexo D2.

Código postal (casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..9

Se deberá utilizar el atributo.

Ciudad (casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de la lengua que figura en el anexo D2 para definir la lengua de Nombre y Dirección (NYD LNG).

NIO (casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..17

La utilización de este atributo para introducir el Número de identificación del operador (NIO) es facultativa para las Partes Contratantes.

OPERADOR Destinatario (casilla 8)

Número: 1

El grupo de datos se utilizará cuando se declare un solo Destinatario y el atributo "País de destino" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" contenga un "país" tal como se define en el Convenio. En ese caso, el grupo de datos "OPERADOR Destinatario" del grupo de datos "MERCANCÍAS" no puede utilizarse.

Nombre (casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

Calle y número (casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

País (casilla 8)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de países que figura en el anexo D2.

Código postal (casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..9

Se deberá utilizar el atributo.

Ciudad (casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de la lengua que figura en el anexo D2 para definir la lengua de Nombre y Dirección (NYD LNG).

NIO (casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..17

La utilización de este atributo para introducir el Número de identificación del operador (NIO) es facultativa para las Partes Contratantes.

MERCANCÍAS

Número: 999

Se deberá utilizar el grupo de datos. En caso de que haya listas de carga, se aplicarán las normas siguientes:

- el atributo obligatorio "País de expedición" del grupo de datos OPERACIÓN DE TRÁNSITO indicado será "--",

- sólo aparecerá una vez el grupo de datos MERCANCÍAS, y cuando proceda los subgrupos de datos REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES, DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS Y MENCIONES ESPECIALES. Los demás subgrupos de datos de MERCANCÍAS no pueden usarse,

- el atributo "Descripción textual" incluye referencias a las listas de carga anexas; "Descripción textual LNG" incluye el código de lengua (LNG) utilizado para esas referencias. El contenido de las referencias puede ser:

-- para "Tipo de declaración" = "T1": "Véase lista(s) de carga",

-- para "Tipo de declaración" = "T2": "Véase lista(s) de carga",

-- para "Tipo de declaración" = "T2F": "Véase lista(s) de carga",

-- para "Tipo de declaración" = "T-":

--- "T1: Véase lista(s) de carga de ... a ...",

--- "T2: Véase lista(s) de carga de ... a ...",

--- "T2F: Véase lista(s) de carga de ... a ...";

- el atributo "Partida n°" se completará con "--",

- los demás atributos del grupo de datos MERCANCÍAS no podrán utilizarse.

Tipo de declaración (ex casilla 1)

Tipo/Longitud: an ..5

El atributo se utilizará si se ha utilizado el Código "T-" para el atributo "Tipo de declaración" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO". En los demás casos no se podrá utilizar este atributo.

País de expedición (ex casilla 15a)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el atributo si se declara más de un país de expedición. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo D2. El atributo "País de expedición" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" no se puede utilizar. Si se declara sólo un país de expedición, se utilizará el atributo correspondiente del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO".

País de destino (ex casilla 17a)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el atributo si se declara más de un país de destino. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo D2. El atributo "País de destino" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" no se puede utilizar. Si se declara sólo un país de destino, se utilizará el atributo correspondiente del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO".

Descripción textual (casilla 31)

Tipo/Longitud: an ..140

Se deberá utilizar el atributo.

Descripción textual LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo D2 para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

Partida n° (casilla 32)

Tipo/Longitud: n ..5

Se utilizará siempre, incluso si se ha utilizado un número "1" para el atributo "Número total de partidas" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO". En este caso, se utilizará el número "1" para este atributo. Cada número de partida será único en toda la declaración.

Código de las mercancías (casilla 33)

Tipo/Longitud: n ..8

El atributo se utilizará con un mínimo de 4 y un máximo de 8 dígitos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo A7.

Masa bruta (casilla 35)

Tipo/Longitud: n ..11,3

Este atributo será facultativo cuando diferentes partidas de mercancías al amparo de una misma declaración estén empaquetadas de tal manera que sea imposible determinar el peso bruto de cada partida.

Masa neta (casilla 38)

Tipo/Longitud: n ..11,3

La utilización del atributo es facultativa para las Partes Contratantes.

OPERADOR Expedidor (ex casilla 2)

Número: 1

Si se declara sólo un Expedidor, no se puede utilizar el grupo de datos "OPERADOR Expedidor". En ese caso, se utilizará el grupo de datos "OPERADOR Expedidor" en la parte "OPERACIÓN DE TRÁNSITO".

Nombre (ex casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

Calle y número (ex casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

País (ex casilla 2)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de países que figura en el anexo D2.

Código postal (ex casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..9

Se deberá utilizar el atributo.

Ciudad (ex casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lenguaje que figura en el anexo D2 para definir el lenguaje de Nombre y Dirección (NYD LNG).

NIO (ex casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..17

La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para las Partes Contratantes.

OPERADOR Destinatario (ex casilla 8)

Número: 1

Se utilizará el grupo de datos si se declara más de un Destinatario y el atributo "País de destino" del grupo de datos "MERCANCÍAS" contiene un "país" tal como se define en el Convenio. Si se declara sólo un Destinatario, no se podrá utilizar el grupo de datos "OPERADOR Destinatario" del grupo de datos "MERCANCÍAS".

Nombre (ex casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

Calle y número (ex casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

País (ex casilla 8)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de países que figura en el anexo D2.

Código postal (ex casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..9

Se deberá utilizar el atributo.

Ciudad (ex casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lenguaje que figura en el anexo D2 para definir el lenguaje de Nombre y Dirección (NYD LNG).

NIO (ex casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..17

La utilización de este atributo para introducir el Número de identificación del operador (NIO) es facultativa para las Partes Contratantes.

CONTENEDORES (casilla 31)

Número: 99

Si el atributo "Contenedor" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" contiene el código "1", se deberá utilizar el grupo de datos.

Números de los contenedores (casilla 31)

Tipo/Longitud: an ..11

Se deberá utilizar el atributo.

CÓDIGOS IPS (casilla 31)

Número: 9

Se utilizará el grupo de datos para introducir la Identificación de productos sensibles (IPS) si la declaración de tránsito se refiere a mercancías del anexo I del apéndice I.

Código de productos sensibles (casilla 31)

Tipo/Longitud: n ..2

Se utilizará el código que figura en el anexo D2 si el código de las mercancías no es suficiente para identificar de manera inequívoca una mercancías del anexo I del apéndice I.

Cantidad sensible (casilla 31)

Tipo/Longitud: n ..11,3

Se utilizará el atributo si la declaración de tránsito se refiere a mercancías del anexo I del apéndice I.

BULTOS (casilla 31)

Número: 99

Se deberá utilizar el grupo de datos.

Marcas y numeración de los bultos (casilla 31)

Tipo/Longitud: an ..42

El atributo se utilizará si el atributo "Clase de bultos" contiene códigos del anexo D2 distintos de los utilizados para "graneles" (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o para "mercancías no envasadas" (NE). La utilización es facultativa si el atributo "Clase de bultos" contiene uno de los códigos antes citados.

Marcas y numeración de los bultos LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lenguaje que figura en el anexo D2 para definir el lenguaje (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

Clase de bultos (casilla 31)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de bultos que figura en el anexo D2.

Número de bultos (casilla 31)

Tipo/Longitud: n ..5

El atributo se utilizará si el atributo "Clase de bultos" contiene códigos del anexo D2 distintos de los utilizados para "graneles" (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o para "mercancías no envasadas" (NE). No se podrá utilizar si el atributo "Clase de bultos" contiene uno de los códigos antes citados.

Número de unidades (casilla 31)

Tipo/Longitud: n ..5

El atributo se utilizará si el atributo "Clase de bultos" contiene un código del anexo D2 para "mercancías no envasadas" (NE). En los otros casos, no se podrá utilizar este atributo.

REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES (casilla 40)

Número: 9

Se utilizará el grupo de datos si el atributo "Clase de declaración" de los grupos de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" o "MERCANCÍAS" contienen los códigos "T2" o "T2F" y el país de la oficina de partida es un país de la AELC tal como se define en el Convenio.

Tipo de documento precedente (casilla 40)

Tipo/Longitud: an ..6

Si se utiliza el grupo de datos, se deberá utilizar al menos un código de documento precedente incluido en el anexo D2.

Referencia del documento precedente (casilla 40)

Tipo/Longitud: an ..20

Se deberá utilizar la referencia del documento precedente.

Referencia del documento precedente LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo D2 para definir el lenguaje (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

Información complementaria (casilla 40)

Tipo/Longitud: an ..26

La utilización de este atributo es facultativa para las Partes Contratantes.

Información complementaria LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo D2 para definir el lenguaje (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS (casilla 44)

Número: 99

La utilización del grupo de datos es facultativa para las Partes Contratantes. Si se utiliza el grupo de datos, se deberá emplear al menos uno de los atributos siguientes.

Tipo de documento (casilla 44)

Tipo/Longitud: an ..3

Se utilizará el código que figura en el anexo D2.

Referencia del documento (casilla 44)

Tipo/Longitud: an ..20

Referencia del documento LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo D2 para definir el lenguaje (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

Información complementaria (casilla 44)

Tipo/Longitud: an ..26

Información complementaria LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo D2 para definir el lenguaje (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

MENCIONES ESPECIALES (casilla 44)

Número: 99

La utilización del grupo de datos es facultativa para las Partes Contratantes. Si se usa el grupo de datos habrá que cumplimentar el atributo "Identificación de las informaciones adicionales" o "Texto".

Identificación de las informaciones adicionales (casilla 44)

Tipo/Longitud: an ..3

Se utilizará el código que figura en el anexo D2 para introducir la identificación de las Informaciones adicionales.

Exportación de la CE (casilla 44)

Tipo/Longitud: n1

Si el atributo "Identificación de las informaciones adicionales" contiene los códigos "DG0" o "DG1", se utilizará el atributo "Exportación de la CE" o "Exportación del país". Estos dos atributos no podrán utilizarse al mismo tiempo. En los demás casos no se podrá utilizar este atributo. Si se utiliza este atributo, se usarán los códigos siguientes:

0: no

1: sí.

Exportación del país (casilla 44)

Tipo/Longitud: a2

Si el atributo "Identificación de las informaciones adicionales" contiene los códigos "DG0" o "DG1", se utilizará el atributo "Exportación de la CE" o "Exportación del país". Estos dos atributos no podrán utilizarse al mismo tiempo. En los demás casos no se podrá utilizar este atributo. Si se utiliza este atributo, se utilizará el código de países que figura en el anexo D2.

Texto (casilla 44)

Tipo/Longitud: an ..70

Texto LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo D2 para definir el lenguaje (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

ADUANA de partida (casilla C)

Número: 1

Se deberá utilizar el grupo de datos.

Número de referencia (casilla C)

Tipo/Longitud: an8

Se utilizará el código que figura en el anexo D2.

OPERADOR Obligado principal (casilla 50)

Número: 1

Se deberá utilizar el grupo de datos.

NIO (casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..17

Se utilizará el atributo para introducir el Número de Identificación del Operador (NIO) si el grupo de datos "Resultados del control" contiene el código A3.

Nombre (casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..35

Este atributo se utilizará si se usa el atributo "NIO" y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

Calle y número (casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..35

Este atributo se utilizará si se usa el atributo "NIO" y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

País (casilla 50)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de países que figura en el anexo D2 si se usa el atributo "NIO" y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

Código postal (casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..9

Este atributo se utilizará si se usa el atributo "NIO" y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

Ciudad (casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..35

Este atributo se utilizará si se usa el atributo "NIO" y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo D2 para definir el lenguaje de Nombre y Dirección (NYD LNG) si se utilizan los espacios para texto libre correspondientes.

REPRESENTANTE (casilla 50)

Número: 1

Este grupo de datos se utilizará si el obligado principal hace uso de un representante autorizado.

Nombre (casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

Poderes (casilla 50)

Tipo/Longitud: a ..35

La utilización de este atributo es facultativa.

Poderes LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo D2 para definir el lenguaje (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

ADUANA de paso (casilla 51)

Número: 9

Se deberá utilizar este grupo de datos al menos una vez si se declaran diferentes Partes Contratantes de salida y destino.

Número de referencia (casilla 51)

Tipo/Longitud: an8

Se utilizará el código que figura en el anexo D2.

ADUANA de destino (casilla 53)

Número: 1

Se deberá utilizar el grupo de datos.

Número de referencia (casilla 53)

Tipo/Longitud: an8

Se utilizará el código que figura en el anexo D2.

OPERADOR Destinatario autorizado (casilla 53)

Número: 1

Se puede utilizar este grupo de datos para indicar que las mercancías se entregarán a un Destinatario autorizado.

N° de identificación del destinatario autorizado (casilla 53)

Tipo/Longitud: an ..17

El atributo se utilizará para introducir el Número de Identificación del Operador.

RESULTADO DEL CONTROL (casilla D)

Número: 1

Se deberá utilizar el grupo de datos si un Expedidor autorizado presenta la declaración.

Código del resultado del control (casilla D)

Tipo/Longitud: an2

Se utilizará el código A3.

Fecha límite (casilla D)

Tipo/Longitud: n8

Se deberá utilizar el atributo.

INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS (casilla D)

Número: 1

Este grupo de datos se utilizará si un Expedidor autorizado presenta una declaración para la que su autorización requiera el uso de precintos o si se concede a un obligado principal el uso de precintos de un tipo especial.

Número de los precintos (casilla D)

Tipo/Longitud: n ..4

Se deberá utilizar el atributo.

- MARCAS DE LOS PRECINTOS (casilla D)

Número: 99

Este grupo de datos se utilizará para la Identificación de los precintos.

Identificación de los precintos (casilla D)

Tipo/Longitud: an ..20

Se deberá utilizar el atributo.

Identificación de los precintos LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua (LNG) que figura en el anexo D2.

GARANTÍA

Número: 9

Se deberá utilizar el grupo de datos.

Tipo de garantía (casilla 52)

Tipo/Longitud: n1

Se utilizará el código que figura en el anexo A9.

- REFERENCIA DE LA GARANTÍA

Número: 99

Se utilizará el grupo de datos si el atributo "Tipo de garantía" contiene el código "0", "1", "4" ó "9".

GRN (casilla 52)

Tipo/Longitud: an24

Se utilizará el atributo para introducir el Número de Referencia de la Garantía (GRN) si el atributo "Tipo de Garantía" contiene el código "0", "1", "4" ó "9". En este caso, no se puede utilizar el atributo "Otra referencia de garantía".

Otra referencia de garantía (casilla 52)

Tipo/Longitud: an ..35

Se utilizará el atributo si el atributo "Tipo de Garantía" contiene códigos que no sean "0", "1", "4" ó "9". En este caso, no se puede utilizar el atributo "GRN".

Código de acceso

Tipo/Longitud: an4

Esta información es facultativa para los países. Si se utiliza el atributo, la información se utilizará en caso de que el atributo "Tipo de garantía" contenga el código "0", "1", "4" ó "9".

- LÍMITE DE LA VALIDEZ CE

Número: 1

No es válida para la CE (casilla 52)

Tipo/Longitud: n1

Se utilizarán los códigos siguientes:

0: no

1: sí

- LÍMITE DE LA VALIDEZ NO CE

Número: 99

No válida para otras Partes Contratantes (casilla 52)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de países que figura en el anexo D2 para indicar la Parte Contratante. No se podrá utilizar el código de un Estado miembro de la Comunidad Europea.

ANEXO D2

CÓDIGOS ADICIONALES PARA EL SISTEMA DE TRÁNSITO INFORMATIZADO

1. CÓDIGOS PAÍS (CNT)

Campo ..... Contenido ................................................. Tipo de campo ............. Ejemplo

1 .............. Código del país ISO alpha 2 .................... Alfabético 2 .................. IT

Se aplicará el código "País ISO alpha-2" definido en la norma ISO - 3166 de 1 de enero de 1996.

2. CÓDIGO DE LENGUAJE

Se aplicará la codificación ISO Alpha 2 definida en la norma ISO - 639:1988.

3. CÓDIGO DE MERCANCÍAS (COM)

Campo ..... Contenido ..... Tipo de campo ............................................. Ejemplo

1 ............... SA6 .............. Numérico 6 (alineado a la izquierda) ......... 010290

Deberán introducirse los seis dígitos del sistema armonizado (SA6). El código de mercancías puede ampliarse a 8 dígitos para uso nacional.

4. CÓDIGO "MERCANCÍAS SENSIBLES"

Campo ... Contenido .................................................................. Tipo de campo ......... Ejemplo

1 ............ Identificador adicional para mercancías sensibles ..... Numérico ..2 ............ 2

El código se utiliza como extensión del SA6, como se muestra en el anexo I del apéndice I, en los casos en los que una mercancía sensible no puede identificarse suficientemente con el SA6.

5. CÓDIGO DE LOS EMBALAJES

(UNECE Recomendación n° 21/Rev.1 - agosto de 1994)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 89 A 93

6. CÓDIGO DEL DOCUMENTO PRECEDENTE

Los códigos aplicables serán los siguientes:

T2 = Documento único administrativo amparando un procedimiento de tránsito común relativo a mercancías comunitarias.

T2F = Documento único administrativo amparando un procedimiento de tránsito común relativo a mercancías comunitarias procedentes de o con destino a una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las normas comunitarias relativas al impuesto sobre el valor añadido.

T2CIM = Mercancías con carácter comunitario transportadas al amparo de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR.

T2TIR = Mercancías con carácter comunitario transportadas al amparo de un cuaderno TIR.

T2ATA = Mercancías con carácter comunitario transportadas al amparo de un cuaderno ATA.

T2L = Documento único administrativo acreditativo del carácter comunitario de las mercancías.

T2LF = Documento único administrativo acreditativo del carácter comunitario de las mercancías en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad en las que se aplican las normas comunitarias relativas al impuesto sobre el valor añadido y partes de este territorio en las que no se aplican.

7. CÓDIGO DE LOS DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS

(Códigos numéricos extraídos del "Repertorio UN para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte", 1997b: Lista de los códigos para elemento dato 1001, Nombre del documento/mensaje, codificado).

Certificado de conformidad ................................................................ 2

Certificado de calidad ......................................................................... 3

Certificado de circulación A.TR.1 ...................................................... 18

Lista de contenedores .......................................................................... 235

Lista de bultos ..................................................................................... 271

Factura proforma ................................................................................. 325

Factura comercial ................................................................................ 380

House way bill ..................................................................................... 703

Conocimiento de embarque principal (Master bill of lading) ............. 704

Conocimiento ...................................................................................... 705

Conocimiento emitido por un transitario ............................................ 714

Lista de acompañamiento-SMGS ....................................................... 722

Carta de portes por carretera ............................................................... 730

Conocimiento aéreo ............................................................................ 740

Conocimiento aéreo principal (Master air was bill) ........................... 741

Boletín de expedición (paquetes postales) .......................................... 750

Documento de transporte multimodal/combinado (genérico) ............ 760

Manifiesto de carga ............................................................................ 785

Bordereau ........................................................................................... 787

Declaración de tránsito modelo T ...................................................... 820

Declaración de tránsito modelo T1 .................................................... 821

Declaración de tránsito modelo T2 .................................................... 822

Documento de control T5 .................................................................. 823

Declaración T2L ................................................................................ 825

Declaración de exportación ............................................................... 830

Certificado fitosanitario ..................................................................... 851

Certificado sanitario .......................................................................... 852

Certificado veterinario ....................................................................... 853

Certificado de origen ......................................................................... 861

Declaración de origen ........................................................................ 862

Certificado de origen preferencial ..................................................... 864

Certificado de origen SPG ................................................................. 865

Licencia de importación .................................................................... 911

Declaración de carga (llegada) .......................................................... 933

Autorización de embargo .................................................................. 941

Formulario TIF .................................................................................. 951

Carnet TIR ......................................................................................... 952

Certificado de origen EUR 1 ............................................................. 954

Carnet ATA ....................................................................................... 955

Otros .................................................................................................. zzz

8. CÓDIGO INFORMACIÓN ADICIONAL/MENCIONES ESPECIALES

Los códigos aplicables serán los siguientes:

DG0 = Exportación desde un país AELC sometida a restricciones o exportación desde la CE sometida a restricciones.

DG1 = Exportación desde un país AELC sujeta a pago de derechos o exportación desde la CE sujeta a pago de derechos.

DG2 = Exportación.

Se pueden definir también códigos indicativos especiales suplementarios dentro del ámbito nacional.

9. NÚMERO DE REFERENCIA DE LA ADUANA (COR)

Campo ..... Contenido ................................................. Tipo de campo ............. Ejemplo

1 .............. Identificador del país al que pertenece ..... Alfabético 2 ................. IT

................. la aduana (véase CNT)

2 .............. Número nacional de la aduana ................. Alfanumérico 6 ............ 0830AB

El campo 1 como se ha explicado anteriormente.

El campo 2 debe completarse libremente con un código alfanumérico de 6 caracteres.

Los 6 caracteres permiten a las administraciones nacionales, si es necesario, definir una jerarquía de aduanas.

ANEXO D3

MODELO DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO TRÁNSITO

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 95 A 97

ANEXO D4

NOTAS EXPLICATIVAS Y ELEMENTOS INFORMATIVOS (DATOS) DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO

A. Notas explicativas para cumplimentar el documento de acompañamiento de tránsito

El documento de acompañamiento de tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito, modificada en su caso por el obligado principal y/o verificada por la oficina de partida, y completada con:

1. El NRM (número de referencia del movimiento)

La información se da en un campo de tipo alfanumérico con 18 dígitos con el siguiente formato:

Campo ..... Contenido ....................................................... Tipo de campo ............. Ejemplo

1 .............. Dos últimas cifras del año de la admisión ...... Numérico 2 .................. 97

................. oficial de la operación de tránsito (YY)

2 .............. Código del país en el que se origina el mo- ... Alfabético 2 ................. IT

................. vimiento (Código del país en el código

................. ISO alpha 2)

3 .............. Identificación única para el movimiento ....... Alfanumérico 13 .......... 987AB8890123

................. de tránsito por año y país

4 .............. Dígito de control ............................................ Alfanumérico 1 ........... 5

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 3 deberá cumplimentarse con un código que identifique la operación de tránsito. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales pero cada operación de tránsito tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de la aduana en el NRM podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres del código para introducir el número nacional de la oficina de aduanas.

El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al recoger el número completo del NRM.

2. Casilla 3:

- primera subcasilla: número de orden de la hoja imprimida;

- segunda subcasilla: número total de hojas imprimidas (incluidas las listas de artículos);

- no debe ser usada en caso de una sola partida.

3. En el espacio de la derecha de la casilla 8:

Nombre y dirección de la aduana a la que se ha de devolver el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento de tránsito.

4. Casilla C:

- nombre de la oficina de partida;

- número de referencia de la oficina de partida;

- fecha de admisión de la declaración de tránsito;

- el nombre y número de concesión del expedidor autorizado (si procede).

5. Casilla D:

- resultado del control;

- la indicación "Itinerario obligatorio", cuando proceda.

En el documento de acompañamiento de tránsito no se efectuarán modificaciones, adiciones, ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Convenio.

B. Notas explicativas para la impresión

Para imprimir el documento de acompañamiento de tránsito existen las siguientes posibilidades:

1. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito y no se utilizan listas de carga:

- imprimir sólo el ejemplar A (Documento de Acompañamiento).

2. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito y se utilizan listas de carga:

- imprimir sólo el ejemplar A (Documento de Acompañamiento); e

- imprimir el ejemplar B (Ejemplar de reenvío).

3. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito (tanto si se usan listas de carga como si no):

- imprimir el ejemplar A (Documento de Acompañamiento); e

- imprimir el ejemplar B (Ejemplar de reenvío).

C. Notas explicativas para la devolución de los resultados del control de la oficina de destino

Para devolver los resultados del control desde la oficina de destino existen las siguientes posibilidades:

1. La oficina de destino real es la declarada y está conectada al sistema informatizado de tránsito:

- Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos si no se utilizan listas de carga;

- Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida mediante el ejemplar B del documento de acompañamiento de tránsito (incluidas las listas de carga) si se utilizan listas de carga.

2. La oficina de destino real es la declarada y no está conectada al sistema informatizado de tránsito:

- Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando el ejemplar de reenvío B del documento de acompañamiento de tránsito (incluidas las listas de carga o la lista de partidas, si procede) tanto si se utilizan listas de carga como si no.

3. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito pero la oficina de destino real no lo está (cambio de oficina de destino):

- Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida mediante fotocopia del documento de acompañamiento de tránsito, ejemplar A (incluida la lista de partidas, si procede) si no se utilizan listas de carga;

- Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando el ejemplar de reenvío B del documento de acompañamiento de tránsito (incluidas las listas de carga) si se utilizan listas de carga.

4. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito pero la oficina de destino real sí que lo está (cambio de oficina de destino):

- Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos si no se utilizan listas de carga;

- Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando la copia de reenvío B del documento de acompañamiento de tránsito (incluidas listas de carga) si se utilizan listas de carga.

D. Notas explicativas para la utilización de listas de carga

Si se utilizan listas de carga en papel los ejemplares A y B del documento de acompañamiento de tránsito se imprimirán del sistema. En este caso se incluirán los siguientes datos:

1. Indicación del número total de listas de carga (casilla 4) en vez del número total de listas de artículos (casilla 3).

2. En la casilla "Designación de las mercancías" (casilla 31) sólo se incluirá:

- si las mercancías son T1, T2 o T2F: "Ver listas de carga"

- si las mercancías son T1, T2 y T2F:

-- "Mercancías T1": "Ver listas de carga n° ... a ..."

-- "Mercancías T2": "Ver listas de carga n° ... a ..."

-- "Mercancías T2F": "Ver listas de carga n° ... a ..."

3. Se imprimirá también la casilla "Indicaciones especiales"

4. Cualquier otra información específica referente a las mercancías respecto a las partidas aparecerá en las correspondientes listas de carga anejas al documento de acompañamiento de tránsito.

ANEXO D5

MODELO DE LA LISTA DE ARTÍCULOS

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 103 A 105

ANEXO D6

NOTAS EXPLICATIVAS Y ELEMENTOS INFORMATIVOS (DATOS) DE LA LISTA DE PARTIDAS

Si un movimiento afecta a más de un artículo, el sistema informático imprimirá siempre la hoja A de la lista de partidas que figurará aneja a la copia A del documento de acompañamiento de tránsito.

Si el documento de acompañamiento de tránsito se imprime en los dos ejemplares, A y B, la hoja B de la lista de partidas también se imprimirá y se adjuntará al ejemplar B del documento de acompañamiento de tránsito.

Las casillas de la Lista de partidas se pueden ampliar verticalmente.

Deberán imprimirse las informaciones siguientes:

1. En la casilla informativa (esquina superior izquierda):

a) lista de partidas;

b) hoja A/B;

c) número de orden de la hoja en cuestión y número total de hojas (incluido el documento de acompañamiento de tránsito).

2. OdP - nombre de la oficina de partida.

3. Fecha - fecha de admisión de la declaración de tránsito.

4. NRM - número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo D4.

5. En las diferentes casillas de las Listas de partidas la información siguiente deberá imprimirse como sigue:

a) artículo n° - número de orden del artículo en cuestión;

b) régimen - si el estatuto de las mercancías de toda la declaración es uniforme, no se utilizará la casilla;

c) en caso de envío mixto, se imprimirá el carácter efectivo de las mercancías, T1, T2 o T2F;

d) las casillas restantes se completarán tal como se dispone en el anexo A7, en forma codificada si procede.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/2000
  • Fecha de publicación: 12/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 13, de 16 de enero de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-80058).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el art. 4 de la Decisión 1/99, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1999-80461).
  • MODIFICA el Convenio aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Comunidades Europeas
  • Libre circulación de personas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid