EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4, su artículo 8 y el apartado 2 de su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión (2);
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que se concede un importe suplementario al tabaco curado al aire caliente («flue-cured»), al tabaco rubio curado al aire («light air-cured») y al tabaco negro curado al aire («dark air-cured») cultivados en Bélgica, Alemania, Francia y Austria; que el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) n° 1636/98, incrementar ese importe entre un 50 % y un 65 % de la diferencia respecto de la cosecha de 1992; que ese incremento debe calcularse sobre la base de la diferencia entre la prima concedida para la cosecha de 1998 y la prima aplicable en la cosecha de 1992 a esos tabacos; que las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 no permiten efectuar ese objetivo; que, por consiguiente, es necesario modificar el texto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92;
Considerando que el nivel de las primas debe fijarse teniendo en cuenta los objetivos de la política agrícola común y, en particular, el de garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo; que el importe de las primas debe fijarse en función de las posibilidades de comercialización anteriores y previsibles de los diferentes tipos de tabaco en condiciones de competencia normales; que, para garantizar la estabilidad del sector, es conveniente fijar el nivel de las primas para tres cosechas consecutivas y vincularlas a los umbrales de garantía fijados para las cosechas de 1999, 2000 y 2001;
Considerando que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 8 y con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, deben asignarse a los Estados miembros productores umbrales de garantía para cada grupo de variedades correspondientes a las tres próximas cosechas a partir de la de 1999;
Considerando que el nivel de estos umbrales debe fijarse para las tres cosechas de 1999, 2000 y 2001 teniendo en cuenta, en particular, las condiciones del mercado y la situación socieconómica y agronómica de las zonas de producción interesadas; que esa fijación debe efectuarse con la antelación suficiente para que los productores puedan planificar su producción en esas cosechas;
Considerando que, habida cuenta del incremento de los importes suplementarios concedidos al tabaco curado al aire caliente («flue-cured»), at tabaco rubio curado al aire («light air-cured») y al tabaco negro curado al aire («dark air-cured») cultivados en Bélgica, Alemania, Francia y Austria, es conveniente reducir los umbrales de garantía de esos Estados miembros para respetar la neutralidad presupuestaria;
Considerando que, en aras del respeto de las capacidades de producción y de la distribución de la cuota entre Estados miembros, es conveniente que la cuota de las variedades cuya salida no presenta dificultades y que alcanzan precios de mercado elevados sea objeto de un incremento progresivo en detrimento de la cuota de aquellas variedades cuya salida presenta dificultades y cuyos precios de mercado son bajos;
Considerando que las medidas enunciadas deben aplicarse lo antes posible,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. No obstante, para el tabaco curado al aire caliente ("flue-cured"), et tabaco rubio curado al aire ("light air-cured") y el tabaco negro curado al aire ("dark air-cured") cultivados en Bélgica, Alemania, Francia y Austria, se concederá un importe suplementario igual al 65 % de la diferencia entre la prima aplicable a la cosecha de 1998 y la prima aplicable a la cosecha de 1992 para esos tabacos.».
Artículo 2
En el anexo I del presente Reglamento se fijan, para las cosechas de 1999, 2000 y 2001, el importe de la prima para cada uno de los grupos de variedades de tabaco bruto y los importes suplementarios mencionados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92.
Artículo 3
En el anexo II del presente Reglamento se fijan, para las cosechas de 1999, 2000 y 2001, los umbrales de garantía mencionados en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 por grupos de variedades y por Estados miembros.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
G. VERHEUGEN
____________________
(1) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 70; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1636/98 (DO L 210 de 20. 7. 1998, p. 23).
(2) DO C 361 de 24. 11. 1998, p. 16.
(3) Dictamen emitido el 11 de marzo de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(4) Dictamen emitido el 5 de febrero de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).
ANEXO I
PRIMAS PARA LOS TABACOS EN HOJA DE LAS COSECHAS DE 1999, 2000 Y 2001
TABLA OMITIDA
IMPORTES SUPLEMENTARIOS
Variedades ......... EUR/kg
Badischer Geuderheimer, Pereg, Korso ... 0,5509
Badischer Burley E y sus híbridos ... 0,8822
Virgin D y sus híbridos, Virginia y sus híbridos ... 0,5039
Paraguay y sus híbridos, Dragon vert y sus híbridos, Philippin, Petir Grammont (Flobceq), Semois, Appelterre ... 0,4112
ANEXO II
UMBRALES DE GARANTÍA PARA 1999
TABLA OMITIDA
UMBRALES DE GARANTÍA PARA 2000
TABLA OMITIDA
UMBRALES DE GARANTÍA PARA 2001
TABLA OMITIDA
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