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Documento DOUE-L-2011-82577

Reglamento (UE) nº 1229/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se derogan determinados actos del Consejo que han quedado obsoletos en el ámbito de la política agrícola común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 326, de 8 de diciembre de 2011, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82577

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

Vista el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, su artículo 60, su artículo 61, punto 5, y su artículo 72, apartado 1,

Vista el Acta de adhesión de 1985 y, en particular, su artículo 234, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario y el requisito de unanimidad en el Consejo previsto en el artículo 234, apartado 3, del Acta de adhesión de 1985 ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Mejorar la transparencia del Derecho de la Unión es un elemento esencial de la estrategia para legislar mejor que las instituciones de la Unión están llevando a cabo. En ese contexto, es preciso eliminar de la normativa vigente aquellos actos que ya no tienen efecto real.

(2) Varios reglamentos relativos a la política agrícola común han quedado obsoletos, aunque formalmente aún están en vigor.

(3) El Reglamento (CEE) n o 2052/69 del Consejo, de 17 de octubre de 1969, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes de la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria ( 3 ) ha dejado de tener efecto, dado que su contenido ha sido incorporado en actos ulteriores.

(4) El Reglamento (CEE) n o 1467/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, por el que se establecen determinadas normas generales reguladoras de la intervención en el sector del tabaco crudo ( 4 ) ha dejado de tener efecto, como resultado de ulteriores reformas en el sector del tabaco desde 1992.

(5) El Reglamento (CEE) n o 3279/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, relativo a la unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura ( 5 ) ha dejado de tener efecto, dado que su contenido ha sido incorporado en actos ulteriores.

(6) El Reglamento (CEE) n o 1078/77 de la Comisión, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero ( 6 ) introdujo medidas aplicables hasta 1981 y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(7) El Reglamento (CEE) n o 1853/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de ricino ( 7 ) introdujo medidas para la aplicación del Reglamento (CEE) n o 2874/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de ricino ( 8 ), cuya validez finalizó el 30 de septiembre de 1984 y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(8) El Reglamento (CEE) n o 2580/78 del Consejo, de 31 de octubre de 1978, por el que se prolonga la campaña de comercialización 1977/78 para el aceite de oliva, se establecen medidas especiales en este sector, y se modifica el Reglamento (CEE) n o 878/77 en lo que atañe a los tipos de cambio que han de aplicarse en el sector agrícola ( 9 ) abarcaba solo las campañas de comercialización 1977/78 y 1978/79 y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(9) El Reglamento (CEE) n o 1/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios adhesión en el sector de los cereales ( 10 ) debía aplicarse en el período de transición tras la adhesión de Grecia a las Comunidades Europeas y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(10) El Reglamento (CEE) n o 1946/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, sobre restricciones en las ayudas a las inversiones en el sector de la producción láctea ( 11 ) ha dejado de tener efecto, dado que su contenido ha sido incorporado en actos ulteriores.

________________________

( 1 ) DO C 107 de 6.4.2011, p. 72.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de octubre de 2011.

( 3 ) DO L 263 de 21.10.1969, p. 6.

( 4 ) DO L 164 de 27.7.1970, p. 32.

( 5 ) DO L 326 de 18.12.1975, p. 1.

( 6 ) DO L 131 de 26.5.1977, p. 1.

( 7 ) DO L 212 de 2.8.1978, p. 1.

( 8 ) DO L 332 de 24.12.1977, p. 1.

( 9 ) DO L 309 de 1.11.1978, p. 13.

( 10 ) DO L 1 de 1.1.1981, p. 1.

( 11 ) DO L 197 de 20.7.1981, p. 32.

(11) El Reglamento (CEE) n o 2989/82 del Consejo, de 9 de noviembre de 1982, relativo a la concesión de una ayuda al consumo de mantequilla en Dinamarca, en Grecia, en Italia y en Luxemburgo ( 1 ) introdujo únicamente medidas temporales y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(12) El Reglamento (CEE) n o 3033/83 del Consejo, de 26 de octubre de 1983, por el que se suprime el montante compensatorio adhesión aplicable a los vinos de licor ( 2 ) debía aplicarse en el período de transición tras la adhesión de Grecia a las Comunidades y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(13) El Reglamento (CEE) n o 564/84 del Consejo, de 1 de marzo de 1984, por el que se suspenden las ayudas a la inversión en el sector de la producción lechera ( 3 ) abarcaba solo el año 1984 y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(14) El Reglamento (CEE) n o 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y en que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción ( 4 ) introdujo una medida especial aplicable hasta el año 1995 y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(15) El Reglamento (CEE) n o 1441/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) n o 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola ( 5 ) otorgó al Consejo el poder de ajustar determinadas disposiciones transitorias resultantes de la adhesión de Portugal a las Comunidades y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(16) El Reglamento (CEE) n o 1720/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento n o 136/66/ CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas ( 6 ) introdujo varias medidas excepcionales en la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, aplicables hasta el 30 de junio de 1992 a más tardar, y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(17) El Reglamento (CEE) n o 740/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, por el que se fija una indemnización comunitaria para el abandono definitivo de la producción lechera en Portugal ( 7 ) introdujo una medida especial aplicable hasta 1996 y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(18) El Reglamento (CEE) n o 741/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del precio común de intervención del aceite de oliva en Portugal ( 8 ) debía aplicarse en el período de transición tras la adhesión de Portugal a las Comunidades y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(19) El Reglamento (CEE) n o 744/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los suministros a Portugal de productos que no sean frutas ni hortalizas ( 9 ) concernía a la aplicabilidad a Portugal del Reglamento (CEE) n o 3817/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los suministros a España de productos que no sean frutas ni hortalizas ( 10 ), que fue posteriormente derogado y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(20) El Reglamento (CE) n o 2443/96 del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, por el que se establecen medidas complementarias para el apoyo directo de la renta de los productores o del sector de la carne bovino ( 11 ) abarcaba solo el año 1997 y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(21) El Reglamento (CE) n o 2200/97 del Consejo, de 30 de octubre de 1997, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas, peras, melocotones y nectarinas ( 12 ) debía introducir una prima especial para la campaña de comercialización 1997/98 y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(22) El Reglamento (CE) n o 2330/98 del Consejo, de 22 de octubre de 1998, por el que se establece una oferta de indemnización para determinados productores de leche y productos lácteos a los que se ha impedido ejercer temporalmente su actividad ( 13 ) solo cubría una medida temporal especial y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(23) El Reglamento (CE) n o 2800/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común ( 14 ) solo preveía medidas transitorias y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(24) El Reglamento (CE) n o 2802/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia ( 15 ) tenía por objeto fijar una medida única y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(25) El Reglamento (CE) n o 660/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 2075/92 y se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 1999, 2000 y 2001 ( 16 ) abarcaba solo las cosechas de 1999, 2000 y 2001 y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

___________________________

( 1 ) DO L 314 de 10.11.1982, p. 25.

( 2 ) DO L 297 de 29.10.1983, p. 1.

( 3 ) DO L 61 de 2.3.1984, p. 34.

( 4 ) DO L 284 de 7.10.1987, p. 19.

( 5 ) DO L 132 de 28.5.1988, p. 1.

( 6 ) DO L 162 de 26.6.1991, p. 27.

( 7 ) DO L 77 de 31.3.1993, p. 5.

( 8 ) DO L 77 de 31.3.1993, p. 7.

( 9 ) DO L 77 de 31.3.1993, p. 11.

( 10 ) DO L 387 de 31.12.1992, p. 12.

( 11 ) DO L 333 de 21.12.1996, p. 2.

( 12 ) DO L 303 de 6.11.1997, p. 3.

( 13 ) DO L 291 de 30.10.1998, p. 4.

( 14 ) DO L 349 de 24.12.1998, p. 8.

( 15 ) DO L 349 de 24.12.1998, p. 12.

( 16 ) DO L 83 de 27.3.1999, p. 10.

(26) El Reglamento (CE) n o 546/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y se modifica el Reglamento (CEE) n o 2075/92 ( 1 ) abarcaba solo las cosechas de 2002, 2003, 2004 y 2005 y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(27) El Reglamento (CE) n o 527/2003 del Consejo, de 17 de marzo de 2003, por el que se autoriza la oferta y la entrega para el consumo humano directo de determinados vinos importados de Argentina que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CE) n o 1493/1999 ( 2 ) debía introducir una excepción aplicable únicamente hasta el 31 de diciembre de 2008 y, por consiguiente, ha dejado de tener efecto.

(28) Por motivos de seguridad jurídica y claridad, procede derogar esos Reglamentos obsoletos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n o 2052/69, (CEE) n o 1467/70, (CEE) n o 3279/75, (CEE) n o 1078/77, (CEE) n o 1853/78, (CEE) n o 2580/78, (CEE) n o 1/81, (CEE) n o 1946/81, (CEE) n o 2989/82, (CEE) n o 3033/83, (CEE) n o 564/84, (CEE) n o 2997/87, (CEE) n o 1441/88, (CEE) n o 1720/91, (CEE) n o 740/93, (CEE) n o 741/93, (CEE) n o 744/93, (CE) n o 2443/96, (CE) n o 2200/97, (CE) n o 2330/98, (CE) n o 2800/98, (CE) n o 2802/98, (CE) n o 660/1999, (CE) n o 546/2002 y (CE) n o 527/2003.

2. La derogación de los actos a que se refiere el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de:

a) el mantenimiento en vigor de aquellos actos de la Unión adoptados sobre la base de los actos a que se refiere el apartado 1, y

b) la continuidad de la validez de las modificaciones introducidas por los actos mencionados en el apartado 1 en otros actos de la Unión no derogados por el presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

W. SZCZUKA

______________________

( 1 ) DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.

( 2 ) DO L 78 de 25.3.2003, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/2011
  • Fecha de publicación: 08/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Política Agrícola Común
  • Producción alimentaria
  • Productos agrícolas

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