LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2491/98 (2), y, en particular, el primer guión del apartado 3 de su artículo 8,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1223/94 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1479/98 (4), establece en el apartado 1 de su artículo 4 que los certificados para los cereales serán válidos hasta el final del quinto mes siguiente al de su solicitud; que el apartado 2 del mismo artículo establece que, excepcionalmente, los certificados de fijación anticipada del triguo duro serán válidos hasta el final del sexto mes siguiente al de su solicitud y que los certificados de fijación anticipada de la cebada exportada en forma de cerveza serán válidos hasta el final del undécimo mes siguiente al de su solicitud;
(2) Considerando que el período de vigencia de los certificados para el trigo duro exportado en su estado natural se ha reducido hasta el final del cuarto mes siguiente al de su solicitud; que es conveniente, por tanto, suprimir la excepción aplicable al trigo duro exportado en forma de mercancías no incluidas en el anexo II;
(3) Considerando que la malta es la principal materia prima utilizada para la fabricación de cerveza; que es oportuno adaptar el período de vigencia de los certificados para la cebada exportada en forma de cerveza al de los certificados para la malta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/98 (6);
(4) Considerando que el Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo II no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) n° 1223/94, se suprimirá la letra c) del apartado 2 del artículo 4 y la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
"a) en lo que se refiere a la cebada exportada en forma de cerveza de la partida NC 2202, o a la cerveza de malta de grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % en volumen de la partida NC 22029010:
- los certificados solicitados entre el 1 de julio y el 31 de octubre serán validos hasta el final del undécimo mes siguiente al de su solicitud,
- los certificados solicitados entre el 1 de noviembre y el 30 de abril de año civil siguiente serán válidos hasta el 30 de septiembre de este año; ".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1999.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 309 de 19.11.1998, p. 28.
(3) DO L 136 de 31.5.1994, p. 33.
(4) DO L 195 de 11.7.1998, p. 9.
(5) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
(6) DO L 56 de 26.2.1998, p. 12.
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