EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 23 de abril de 1999 el Consejo adoptó la Posición común 1999/273/PESC por la que se prohíbe el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia (RFY)(1), y el 10 de mayo de 1999 la Posición común 1999/318/PESC relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (RFY)(2);
(2) El 19 de julio de 1999 el Consejo reiteró su apoyo al Gobierno de Montenegro del Presidente Djukanovic, elegido democráticamente, y al programa de reformas políticas y económicas de la República de Montenegro, y subrayó que era necesario eximir sin demora a Kosovo y a Montenegro del embargo de petróleo y sanciones de otro tipo;
(3) Deberán adaptarse en consecuencia el artículo 1 de la Posición común 1999/273/PESC y el artículo 4 de la Posición común 1999/318/PESC;
(4) La Unión Europea considera que para que la presente Posición común tenga el mayor efecto posible es importante que la suscriban los países asociados de Europa Central y Oriental, Chipre, Malta y los países de la AELC;
(5) Para aplicar las medidas que se enumeran más adelante es necesario que la Comunidad actúe con la premura correspondiente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
Se añade el siguiente apartado al artículo 1 de la Posición común 1999/273/PESC:
"3. No se aplicará la prohibición contemplada en el apartado 1 al suministro ni a la venta de petróleo y productos del petróleo a la provincia de Kosovo ni a la República de Montenegro a efectos de las actividades desarrolladas en las mismas o dirigidas desde Montenegro o Kosovo, sin perjuicio de la aplicabilidad del presente artículo al resto de la República Federativa de Yugoslavia.".
Artículo 2
Se añade el siguiente apartado al artículo 4 de la Posición común 1999/318/PESC: "La prohibición antes mencionada no se aplicará a los vuelos efectuados con finalidad comercial o privada entre la Comunidad y la República de Montenegro o la provincia de Kosovo por compañías no yugoslavas y líneas aéreas de Montenegro, sin perjuicio de la aplicabilidad del presente artículo al resto de la República Federativa de Yugoslavia.".
Artículo 3
La Presidencia pedirá a los países asociados de Europa Central y Oriental, a Chipre, a Malta y a los miembros de la AELC que suscriban la presente Posición común.
Artículo 4
La presente Posición común surtirá efecto a partir de su fecha de adopción.
Artículo 5
La presente Posición común será publicada en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
T. HALONEN
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(1) DO L 108 de 27.4.1999, p. 1.
(2) DO L 123 de 13.5.1999, p. 1.
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