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Documento DOUE-L-1999-81984

Reglamento (CE) nº 2151/1999 del Consejo, de 11 de octubre de 1999, por el que se prohíben los vuelos entre los territorios de la Comunidad y el territorio de la República Federativa de Yugoslavia excepto la República de Montenegro y la provincia de Kosovo, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1064/1999.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 264, de 12 de octubre de 1999, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81984

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,

Vista la Posición común 1999/318/PESC, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (RFY)(1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia ha seguido violando las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y ha seguido aplicando en grado sumo políticas irresponsables y de marcado carácter criminal que constituyen una grave violación de los derechos humanos y del Derecho humanitario internacional, incluyendo la represión de sus propios ciudadanos;

(2) por lo tanto, deben prohibirse todos los vuelos entre el territorio de la Comunidad y el de la República Federativa de Yugoslavia, excepto la República de Montenegro y la provincia de Kosovo;

(3) esta prohibición no debe aplicarse, bajo determinadas condiciones, a Montenegro Airlines;

(4) esta medida entra dentro del ámbito de competencias del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

(5) por consiguiente, y especialmente con vistas a evitar distorsiones de la competencia, es necesario establecer una legislación comunitaria para la aplicación de esa medida, por lo que al territorio de la Comunidad se refiere; a efectos del presente Reglamento, se estima que dicho territorio abarca los territorios de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones fijadas en dicho Tratado;

(6) es necesario permitir los aterrizajes de emergencia y los consiguientes despegues, y establecer excepciones para los vuelos con fines estrictamente humanitarios;

(7) es necesario que la Comisión y los Estados miembros se comuniquen mutuamente las medidas que adopten en virtud del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento;

(8) por razones de transparencia y simplicidad, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1064/1999 del Consejo de 21 de mayo de 1999, por el que se establece una prohibición sobre los vuelos entre los territorios de la Comunidad Europea y de la República Federativa de Yugoslavia, y se deroga el Reglamento (CE) n° 1901/98(2) deben incorporarse al presente Reglamento, quedando derogado el primero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No podrá despegar del territorio de la Comunidad Europea ni aterrizar en él:

a) ninguna aeronave explotada, directa o indirectamente, por una compañía aérea yugoslava, es decir una compañía aérea cuyo lugar de actividad principal o cuya sede social estén en la República Federativa de Yugoslavia;

b) ninguna aeronave matriculada en la República Federativa de Yugoslavia;

c) ninguna aeronave civil, es decir cualquier aeronave con fines comerciales o privados, siempre que despegue del territorio de la República Federativa de Yugoslavia o esté destinada a aterrizar en él.

Artículo 2

1. Quedan anuladas todas las autorizaciones de explotación de servicios aéreos regulares entre cualquier punto del territorio de la Comunidad y cualquier punto de la República Federativa de Yugoslavia y no se concederán nuevas autorizaciones para tales servicios.

2. Quedan anuladas todas las autorizaciones para operar vuelos chárter, ya sean individuales o fletados en serie, entre cualquier punto del territorio de la Comunidad y cualquier punto de la República Federativa de Yugoslavia, y no se concederán nuevas autorizaciones para tales vuelos.

3. No se concederán nuevas autorizaciones ni se renovarán las ya existentes para permitir a aeronaves matriculadas en la República Federativa de Yugoslavia u explotadas por compañías aéreas yugoslavas que vuelen hacia aeropuertos de la Comunidad o desde ellos.

Artículo 3

1. El artículo 1 no se aplicará a los aterrizajes de emergencia y los consiguientes despegues.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar,

caso por caso y con arreglo al procedimiento de consulta previsto en el apartado 3, el despegue de aeronaves civiles del territorio de la Comunidad o su aterrizaje en dicho territorio, siempre que se aporten pruebas concluyentes antes tales autoridades de que el vuelo hacia el territorio de la República Federativa de Yugoslavia o desde dicho territorio sirve para fines estrictamente humanitarios.

3. Las autoridades competentes de cualquier Estado miembro que tengan intención de autorizar un despegue o un aterrizaje de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 deberán notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión las razones por las que van a autorizar tal despegue o tal aterrizaje.

Si, transcurrido un día laborable tras la recepción de dicha notificación, un Estado miembro o la Comisión hubiera notificado a los demás Estados miembros o a la Comisión pruebas concluyentes de que el vuelo previsto no va a servir para los fines humanitarios indicados, la Comisión convocará, en el plazo de un día laborable después de recibida dicha notificación, una reunión con los Estados miembros con objeto de celebrar consultas sobre las pruebas correspondientes.

El Estado miembro que tenga intención de autorizar el despegue o el aterrizaje deberá tomar una decisión sobre esa autorización únicamente si no se han planteado objeciones, o una vez que se hayan llevado a cabo las consultas sobre las pruebas concluyentes en la reunión convocada por la Comisión. En caso de que se concediera una autorización tras la reunión, el Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión las razones en que se funda su decisión de dar la autorización.

4. Ningún elemento del presente Reglamento podrá interpretarse como una limitación del derecho de ninguna aeronave a sobrevolar el territorio de la Comunidad y el de la República Federativa de Yugoslavia con fines de tránsito, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, las autoridades competentes enumeradas en el anexo I podrán autorizar los vuelos individuales o en serie de aeronaves civiles en la acepción de la letra c) del artículo 1 entre los territorios de la Comunidad y la República Federativa de Yugoslavia, con las siguientes condiciones:

a) que las aeronaves utilizadas para dichos vuelos:

- no estén matriculadas en la República Federativa de Yugoslavia, y estén explotadas por Montenegro Airlines o por una compañía aérea que no sea una compañía aérea yugoslava según se define en la letra a) del artículo 1; o

-estén matriculados en la República Federativa de Yugoslavia y enumeradas en el anexo II bien como aeronaves utilizadas por la administración de Montenegro o los órganos correspondientes designados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la Provincia de Kosovo, con fines no comerciales, bien como aeronaves utilizadas por Montenegro Airlines con fines comerciales;

y

b) que el punto de salida de los vuelos, los puntos intermedios y los puntos de destino definitivo en la República Federativa de Yugoslavia estén situados sólo en la República de Montenegro o en la Provincia de Kosovo.

2. Las autorizaciones concedidas con arreglo al presente artículo dejarán de surtir efecto si:

a) en los vuelos procedentes o con destino a puntos de la Provincia de Kosovo, los pagos para la prestación de los servicios esenciales necesarios para la ejecución normal de dichos vuelos se hacen a proveedores de dichos servicios que no sean los enumerados en el anexo III, si el nivel de dichos pagos no corresponde a los tipos medios aplicables a dichos servicios durante el semestre anterior al 19.6.1999 o si dichos tipos se aplican de manera discriminatoria; o

b) en los vuelos procedentes o con destino a puntos de la República de Montenegro, los pagos para la prestación de los servicios esenciales necesarios para la ejecución normal de dichos vuelos, excepto los Servicios de Control del Tráfico Aéreo prestados por los organismos competentes de la República Federativa de Yugoslavia, no se hacen por cuenta de las autoridades competentes de la República de Montenegro, enumeradas en el anexo III, si el nivel de dichos pagos nos corresponde a los tipos medios aplicables a dichos servicios durante el semestre anterior al 19.6.1999 o si dichos tipos se aplican de manera discriminatoria.

3. A efectos del presente Reglamento, los servicios de Control del Tráfico Aéreo suministrados por los órganos competentes de la República Federativa de Yugoslavia y los servicios esenciales necesarios para la ejecución normal de los vuelos autorizados suministrados por las entidades enumeradas en el anexo III tendrán la consideración servicios esenciales de tránsitos contemplados en el artículo 7, apartado 2, letra c) del Reglamento (CE) n° 1294/1999(3).

Artículo 5

Queda prohibida la participación, deliberada e intencionadamente, en actividades conexas cuyo objeto o efecto sea, de manera directa o indirecta, eludir las disposiciones de los artículos 1 y 2.

Artículo 6

Cada Estado miembro determinará las sanciones correspondientes en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas.

Hasta tanto tenga lugar la adopción, en su caso, de cualquier legislación al respecto, las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento serán las que determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1901/98(4) o del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1064/1999.

Artículo 7

La Comisión y los Estados miembros se informarán entre sí de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se facilitará cualquier otra información pertinente de la que dispongan en relación con el presente Reglamento, tal como infracciones y problemas de aplicación, fallos de los tribunales nacionales o decisiones de los foros internacionales pertinentes.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1064/1999 sustituyéndose por las disposiciones del presente Reglamento. Toda referencia a dicho Reglamento se entederá hecha al artículo correspondiente del presente Reglamento.

Artículo 9

La Comisión será competente para:

a) modificar la lista de las autoridades competentes incluida en el anexo I según la información correspondiente facilitada por los Estados miembros;

b) modificar la lista de las aeronaves matriculadas en la República Federativa de Yugoslavia y explotadas por Montenegro Airlines, la administración de Montenegro o los órganos correspondientes designados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la Provincia de Kosovo, según la información correspondiente facilitada por dicha administración o dichos organismos competentes;

c) publicar y, en caso necesario, modificar la lista de las autoridades competentes de la República de Montenegro y de los organismos competentes y de los proveedores de los servicios esenciales en la Provincia de Kosovo designados o definidos como adecuados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la Provincia de Kosovo.

La Comisión publicará dichas listas y cualesquiera cambios introducidos en ellas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

El presente Reglamento será aplicable:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a cualquier persona, en cualquier otro lugar, que sea nacional de un Estado miembro; y d) a cualquier organismo que esté registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de octubre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

T. HALONEN

_________________

(1) DO L 123 de 13.5.1999, p. 1. Posición común modificada por la Posición común 1999/604/PESC (DO L 236 de 7.9.1999, p. 1).

(2) DO L 129 de 22.5.1999, p. 27.

(3) DO L 153 de 19.6.1999, p. 63. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1970/1999 (DO L 244 de 16.9.1999, p. 39).

(4) DO L 248 de 8.9.1998, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 214/1999 (DO L 23 de 30.1.1999, p. 6).

ANEXO I

Lista de autoridades competentes contempladas en el artículo 3

BÉLGICA Ministère des communications et de l'infrastructure Administration de l'aéronautique

Centre Communications Nord-4e étage

Rue du Progrès 80-Boîte 5

B-1030 Bruxelles

Tel. (32-2) 206 32 00

Fax (32-2) 203 15 28

DINAMARCA Statens Luftfartsvæsen Luftfartshuset

Box 744 50 Ellebjergvej

DK-2450 København SV

Tel. (45) 36 44 48 48

Fax (45) 36 44 03 03

ALEMANIA

Generaldirektor für Luft- und Raumfahrt Bundesministerium für Verkehr

Postfach 200 100

D-53170 Bonn

Tel. (49-228) 300 45 00

Fax (49-228) 300 79 29

GRECIA

Texto en griego

Ministerio de Transporte y Comunicaciones Autoridad de la Aviación Civil Helénica

P.O. Box 73 751

GR-16604 Helliniko

Tel. (30-1) 894 42 63

Fax (30-1) 894 42 79 ]

ESPAÑA Dirección General de Aviación Civil Ministerio de Fomento Paseo de la Castellana, n° 67

E-28071 Madrid

Tel. (34-91) 597 70 00

Fax (34-91) 597 53 57

FRANCIA

Direction générale de l'aviation civile (DGAC)

48, rue Camille Desmoulins

F-92452 Issy-les-Moulineaux

Tel. (33-1) 41 09 36 94

Fax (33-1) 41 09 38 64

IRLANDA General Director for Civil Aviation Department of Transport, Energy and Communications 44, Kildare Street

Dublin 2

Ireland

Tel. (353-1) 604 11 72

Fax (353-1) 604 11 81

ITALIA Ente Nazionale per l'Aviazione Civile (ENAC)

Via di Villa Ricotti 42

I-00161 Roma

Tel. (39-06) 44 18 52 08/441 85 209

Fax (39-06) 44 18 53 16

LUXEMBURGO

Directeur de l'aviation civile Ministère des transports

19-21, Boulevard Royal

L-2938 Luxembourg

Tel. (352) 478 44 12

Fax (352) 46 77 90

PAÍSES BAJOS Ministry of Transport, Public Works and Water Management

Directorate General of Civil Aviation

Plesmanweg 1-6

P.O. Box 90 771 2509 LT Den Haag

Netherlands

Tel. (31-70) 351 72 45

Fax (31-70) 351 63 48

AUSTRIA Bundesministerium für Wissenschaft, Verkehr und Kunst Radetzkystraße 2

A-1030 Wien

Tel. (43-1) 711 62 70 00

Fax (43-1) 713 03 26

PORTUGAL Instituto Nacional da Aviação Civil

Ministério do Equipamento, do Planeamento e da Administração do Território Aeroporto de Lisboa

Rua B, Edifícios 4, 5, 6

P-1700 Lisboa Codex

Tel. (351-1) 842 35 61

Fax (351-1) 842 35 82

FINLANDIA Ilmailulaitos/Luftfartsverket Administración de Aviación Civil

P.O. Box 50

FIN-01531 Vantaa

Tel. (358-9) 82 772 010

Fax (358-9) 82 772 091

SUECIA Por lo que respecta al artículo 3:

Regeringskansliet

Utrikesdepartementet

Rättssekretariat för EU-frågor

Fredsgatan 6

S-103 39 Stockholm

Tfn (46-8) 405 10 00

Fax (46-8) 723 11 76

Por lo que respecta al artículo 4:

Luftfartsverket

S-601 79 Norrköping

Tel. (46-11) 19 20 00

Fax (46-11) 19 27 60

REINO UNIDO

Department of Environment, Transport and the Regions

International Aviation Negotiations Great Minster House

76, Marsham Street

London SW1P 4DR

United Kingdom

Fax (44-171) 890 58 01

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General I

Sr. A. de Vries DM24 5/75

Tel. (32-2) 295 68 80

Fax (32-2) 295 73 31

ANEXO II

Lista de aeronaves matriculadas en la República Federativa de Yugoslavia contempladas en el artículo 4

TABLA OMITIDA

ANEXO III

p.m.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/10/1999
  • Fecha de publicación: 12/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/1999
  • Fecha de derogación: 09/10/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2227/2000, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81890).
  • SE SUSPENDE temporalmente la aplicación de los arts. 1 a 5, por Reglamento 607/2000, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80481).
Referencias anteriores
Materias
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Sanciones
  • Transportes aéreos

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