LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2249/1999 del Consejo, de 22 de octubre de 1999, por el que se abre un contingente arancelario para la importación de carne de vacuno deshuesada, seca (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2249/1999 dispone la apertura de un contingente arancelario de importación con carácter plurianual de 700 toneladas de carne seca deshuesada. A tal efecto, resulta oportuno establecer disposiciones de aplicación de dicho contingente.
(2) El contingente mencionado tiene por objeto la carne de vacuno correspondiente al código NC ex 02102090. Debe aportarse una definición precisa de los productos en cuestión y, por razones de control, las importaciones realizadas con arreglo a dicho contingente deben supeditarse a la presentación de un certificado de autenticidad que pruebe que la carne se corresponde exactamente con la definición del producto. Además, es necesario fijar un modelo para dichos certificados y establecer normas precisas para su utilización.
(3) Los regímenes de importación deben gestionarse mediante certificados de importación, y para ello es necesario establecer normas en materia de presentación de solicitudes y de la información que ha de constar en las solicitudes y los certificados, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se fijan disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999 (3), y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2648/98 (5).
(4) A fin de garantizar una gestión eficaz de las importaciones de los productos mencionados, resulta oportuno disponer que la expedición de los certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las anotaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
(5) Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2249/1999 entran en vigor el 1 de julio de 1999; así pues, en relación con el contingente anual, resulta adecuado prever el reembolso de los derechos de aduana percibidos por las importaciones efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de julio y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Con vistas a la futura gestión del contingente es necesario identificar lo antes posible dichas importaciones, por lo que las solicitudes de reembolso deben presentarse, a más tardar, el 1 de diciembre de 1999.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procede a la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de 700 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada correspondiente al código NC ex 02102090, con carácter plurianual, por períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
Dicho contingente llevará el número de orden 09.4201.
2. El derecho ad valorem será el único derecho arancelario aplicable al contingente mencionado en el apartado 1.
3. Las importaciones llevadas a cabo con arreglo a dicho contingente tendrán por objeto, exclusivamente, la carne de vacuno seca deshuesada que responda a la siguiente definición:
"Trozos de carne procedentes de muslos de vacuno de dieciocho meses de edad, como mínimo, sin grasa intramuscular apreciable (de un 3 % a un 7 %) con un pH comprendido entre el 5,4 y el 5,6, salados, especiados, prensados, secados al aire fresco y seco, exclusivamente, y que desarrollen mohos nobles (floración de mohos microscópicos). El porcentaje de materia seca del producto acabado se situará entre el 41 % y el 51 %.".
Artículo 2
La importación de las cantidades previstas en el artículo 1 estará sujeta a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación expedido de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Se presentará ante la autoridad competente el original y una copia del certificado de autenticidad elaborado de conformidad con los artículos 3 y 4, junto a la solicitud del primer certificado de importación en relación con el certificado de autenticidad.
La autoridad competente mencionada conservará el original del certificado de autenticidad.
b) Un único certificado de autenticidad podrá servir para la expedición de varios certificados de importación por cantidades que no excedan las indicadas en ese certificado. Cuando se expidan varios certificados de importación al amparo de un único certificado de autenticidad, la autoridad competente validará el certificado de autenticidad para indicar la cantidad asignada.
c) Las autoridades competentes sólo podrán expedir certificados de importación una vez se hayan asegurado de que toda la información incluida en el certificado de autenticidad se corresponde con la remitida cada semana por la Comisión. Los certificados de importación se expedirán inmediatamente después.
d) La casilla n° 20 de las solicitudes de certificado y de los propios certificados deberán incluir una de las anotaciones siguientes:
- Carne de vacuno seca deshuesada - Reglamento (CE) n° 2424/1999
- Tørret udbenet oksekød - forordning (EF) nr. 2424/1999
- Entbeintes, getrocknetes Rindfleisch - Verordnung (EG) Nr. 2424/1999
- Texto en griego
- Dried boneless beef - Regulation (EC) No 2424/1999
-Viande bovine séchée désossée - règlement (CE) n° 2424/1999
- Carni bovine disossate ed essiccate - regolamento (CE) n. 2424/1999
- Gedroogd rundvlees zonder been - Verordening (EG) nr. 2424/1999
- Carne de bovino seca desossada - Regulamento (CE) n.o 2424/1999
- Kuivattua luutonta naudanlihaa - asetus (EY) N:o 2424/1999
- Torkat benfritt nötkött - förordning (EG) nr 2424/1999.
Artículo 3
1. Los certificados de autenticidad mencionados en el artículo 2 se extenderán en tres ejemplares, un original y dos copias, que se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea, de conformidad con el modelo incluido en el anexo I. Asimismo, podrán imprimirse y cumplimentarse en una de las lenguas oficiales del país de exportación.
Las autoridades competentes del Estado miembro en que se lleve a cabo la presentación de la solicitud de certificado de importación podrán exigir una traducción del mismo.
2. Los impresos de certificado deberán medir 210 x 297 mm. El peso del papel utilizado no podrá ser inferior a 40 g/m2. El original será de color blanco, la primera copia rosa y la segunda amarilla.
3. El original y las dos copias podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, deberán completarse con tinta negra y en mayúsculas.
4. Cada certificado contará con su propio número de orden seguido de la denominación del país de expedición.
Las copias llevarán el mismo número de orden y la misma denominación que el original.
5. La definición mencionada en el apartado 3 del artículo 1 deberá constar claramente en el certificado.
6. Los certificados únicamente tendrán validez cuando hayan sido debidamente validados por una de las autoridades de expedición mencionadas en el anexo II.
7. Se considerará que un certificado ha sido debidamente validado cuando incluya la fecha, el lugar de expedición y lleve el sello de la autoridad de expedición y la firma de la persona o personas habilitadas a tal fin.
Artículo 4
1. Las autoridades de expedición que figuran en el anexo II deberán:
a) gozar del reconocimiento del país exportador;
b) comprometerse a comprobar las anotaciones de los certificados;
c) comprometerse a presentar a la Comisión una vez por semana, como mínimo, cualquier información que permita comprobar las anotaciones de los certificados de autenticidad y, en particular, el número de certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto, el peso neto y la fecha de la firma.
2. La Comisión podrá revisar la lista del anexo II cuando deje de cumplirse el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 o cuando la autoridad de expedición incumpla alguna de las obligaciones que le incumben.
Artículo 5
Los certificados de autenticidad y de importación tendrán una vigencia de tres meses a partir de sus respectivas fechas de expedición. No obstante, su período de validez expirará el 30 de junio siguiente a su fecha de expedición.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto por el presente Reglamento, serán de aplicación los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.
Artículo 7
Las autoridades de los países exportadores remitirán a la Comisión de las Comunidades Europeas copias de los sellos utilizados por las autoridades de expedición, así como los nombres y firmas de las personas habilitadas para firmar los certificados de autenticidad. La Comisión transmitirá tal información a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artícolo 8
1. Para las importaciones realizadas sirviéndose de certificados de importación expedidos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrá reembolsarse, a petición del operador y circunscribiéndose a los límites del contingente anual mencionado en el artículo 1, la diferencia entre los derechos de aduanas abonados y el derecho mencionado en el apartado 2 del artículo 1.
La solicitud de devolución deberá efectuarse con arreglo a los artículos 878 a 898 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (6), a más tardar, el 1 de diciembre de 1999, e ir acompañada de una copia del certificado mencionado en la Comunicación a los importadores relativa a la importación de carne de vacuno seca (7).
2. El 1 de diciembre de 1999, a más tardar, la autoridad competente remitirá a la Comisión (8) copia de la solicitud de devolución.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/93, después del 1 de diciembre de 1999, la Comisión decidirá con la mayor celeridad en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes de devolución. Cuando las cantidades cubiertas por las solicitudes rebasen el contingente anual mencionado en el apartado 1 del artículo 1, la Comisión fijará un porcentaje fijo de reducción aplicable a dichas cantidades.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 275 de 26.10.1999, p. 2.
(2) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.
(3) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.
(4) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
(5) DO L 335 de 10.12.1998, p. 39.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(7) DO C 266 de 21.9.1999, p. 5.
(8) DG Agricultura, fax n° (32-2) 295 36 13.
ANEXO I
IMAGEN OMITIDA
ANEXO II
Lista de autoridades de los países exportadores habilitadas para la expedición del certificado de autenticidad
SUIZA:
- Office vétérinaire fédéral
- Bundesamt für Veterinärwesen
- Ufficio federale di veterinaria
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