LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de una visita de inspección veterinaria llevada a cabo en Turquía, la Comisión adoptó la Decisión 98/407/CE, de 16 de junio de 1998, relativa a determinadas medidas de protección respecto a los moluscos bivalvos y los productos de la pesca originarios o procedentes de Turquía (2).
(2) Tras las medidas de protección y de las garantías sanitarias aportadas por las autoridades turcas, la Comisión adoptó la Decisión 1999/2/CE (3), que modifica la Decisión 98/407/CE, con el fin de permitir la reanudación de las importaciones de productos de la pesca de Turquía.
(3) Los resultados de una nueva visita de inspección y las garantías sanitarias aportadas por las autoridades turcas son suficientes para permitir que ahora se reanuden las importaciones de moluscos bivalvos, equinodernos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquier forma, originarios o procedentes de Turquía.
(4) Los resultados de la visita de inspección imponen la modificación de la lista de zonas de producción y centros de expedición designados, respectivamente, en los anexos B y C de la Decisión 94/777/CE de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/31/CE (5). Es necesario modificar asimismo la lista de establecimientos designados en el anexo B de la Decisión 94/778/CE de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/31/CE.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 98/407/CE.
Artículo 2
El anexo A de la presente Decisión sustituirá al anexo B de la Decisión 94/777/CE.
Artículo 3
El anexo B de la presente Decisión sustituirá al anexo C de la Decisión 94/777/CE.
Artículo 4
El anexo C de la presente Decisión sustituirá al anexo B de la Decisión 94/778/CE.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 180 de 24.6.1998, p. 15.
(3) DO L 1 de 5.1.1999, p. 5.
(4) DO L 312 de 6.12.1994, p. 35.
(5) DO L 9 de 12.1.1996, p. 6.
(6) DO L 312 de 6.12.1994, p. 40.
ANEXO A
"ANEXO B
ZONAS DE PRODUCCIÓN QUE CUMPLEN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LETRA a) DEL PUNTO 1 DEL ANEXO DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE
TABLA OMITIDA
ZONAS DE PRODUCCIÓN QUE CUMPLEN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LETRA b) DEL PUNTO 1 DEL ANEXO DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE
TABLA OMITIDA
ANEXO B
"ANEXO C
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA LA EXPORTACIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS A LA COMUNIDAD EUROPEA
TABLA OMITIDA
ANEXO C
"ANEXO B
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA LA EXPORTACIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS TRANSFORMADOS O CONGELADOS A LA COMUNIDAD EUROPEA
TABLA OMITIDA
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