EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (1), y, en particular, el apartado 4 del artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, autorizó a los Estados miembros a introducir exenciones o reducciones del impuesto especial sobre los hidrocarburos por motivos de políticas específicas.
(2) Los Estados miembros han informado a la Comisión de su propósito de seguir aplicando algunas de esas exenciones o reducciones ya establecidas en su normativa fiscal, o de introducir exenciones o reducciones a las que debe aplicarse el procedimiento previsto en el citado apartado 4 del artículo 8.
(3) Se ha informado a los demás Estados miembros al respecto.
(4) Por motivos de políticas específicas, procede que algunas exenciones y reducciones sigan produciendo efectos hasta el 31 de diciembre de 2000; debería disponerse, en determinados casos, la posibilidad de una prórroga con posterioridad a dicha fecha; las exenciones o reducciones serán revisadas periódicamente por la Comisión para garantizar que son compatibles con el funcionamiento del mercado interior y con otros objetivos del Tratado.
(5) Dado que la presente Decisión sustituye a la Decisión 97/425/CE (2) procede derogar esta última con efectos a partir del 1 de enero de 2000,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo y sin perjuicio de las obligaciones que establece la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (3), se autoriza a los siguientes Estados miembros a seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2000, las exenciones o reducciones de los tipos del impuesto especial que se especifican a continuación, y a continuar aplicándolos automáticamente por períodos sucesivos de dos años, a no ser que el Consejo, antes de concluir dichos períodos, decida por unanimidad y a propuesta de la Comisión, que cualquiera de dichas excepciones, o todas ellas, deben ser modificadas o suprimidas:
1) Reino de Bélgica:
- para los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros,
- para el gas licuado de petróleo (GLP), el gas natural y el metano,
- para la navegación aérea excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,
- para la navegación en embarcaciones de recreo privadas.
2) Reino de Dinamarca:
- para la navegación aérea excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,
- para el reembolso parcial al sector comercial, siempre que los impuestos en cuestión se ajusten a las disposiciones comunitarias y la cantidad del impuesto pagado y no reembolsado se ajuste en todo momento al tipo impositivo mínimo o al canon de control aplicable a los hidrocarburos de acuerdo con la legislación comunitaria,
- para los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros,
- para la reducción del tipo impositivo sobre el gasóleo a fin de fomentar el uso de combustibles menos contaminantes, siempre que tales incentivos estén vinculados a las características técnicas establecidas, entre ellas el peso específico, el contenido de azufre, el punto de destilación, el número y el índice de cetano y que tales tipos se ajusten en todo momento a los tipos impositivos mínimos aplicables a los hidrocarburos de acuerdo con la legislación comunitaria.
3) República Federal de Alemania:
- para la utilización de los gases residuales de hidrocarburos como combustible para calefacción,
- para las muestras de hidrocarburos destinadas a análisis, pruebas de producción u otros fines científicos,
- para los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente después de su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto.
4) República Helénica:
- para los vehículos de transporte público local,
- para el GLP y el metano utilizados con fines industriales,
- para el uso por parte de las fuerzas armadas nacionales,
- para eximir del impuesto especial sobre los hidrocarburos a los combustibles utilizados en los vehículos oficiales del Ministerio de la Presidencia y de las fuerzas de la policía nacional.
5) Reino de España:
- para el GLP utilizado como combustible en los vehículos de transporte público local,
- para el GLP utilizado como combustible en los taxis,
- para los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente después de su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya utilización esté sujeta a impuesto.
6) República Francesa:
- para la navegación aérea excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,
- para los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente después de su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya utilización esté sujeta a impuesto,
- para el combustible utilizado en los taxis dentro de los limites de una cuota anual,
- en el marco de determinadas políticas de ayuda a zonas que sufren despoblación.
7) Irlanda:
- para la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,
- para la navegación en embarcaciones de recreo privadas,
- para los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros,
- para el GLP, el gas natural y el metano utilizados como carburantes,
- para los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente después de su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya utilización esté sujeta a impuesto,
- para la producción de alúmina en la región de Shannon,
- para los vehículos automotores utilizados por los minusválidos.
8) República Italiana:
- para la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,
- para los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros,
- para el carburante utilizado en los taxis,
- para los gases de residuos de hidrocarburos utilizados como combustible,
- para el metano utilizado como carburante en vehículos de motor,
- para el consumo en las regiones de Val de Aosta y Gorizia,
- para el uso por parte de las fuerzas armadas nacionales,
- para las ambulancias.
9) Gran Ducado de Luxemburgo:
- para los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros,
- para el GLP, el gas natural y el metano.
10) Reino de los Países Bajos:
- para el GLP, el gas natural y el metano,
- para las muestras de hidrocarburos destinadas a análisis, pruebas de producción u otros fines científicos,
- para el uso por parte de las fuerzas armadas nacionales.
11) República de Austria:
- para el GLP utilizado como combustible en los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros.
12) República Portuguesa:
- para la navegación aérea excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,
- para eximir del impuesto especial al GLP, el gas natural y el metano cuando sean utilizados como carburante para el transporte público local de pasajeros,
- para una reducción del impuesto especial sobre el fuelóleo consumido en la región autónoma de Madeira; tal reducción no deberá superar los costes suplementarios ocasionados por el transporte del fuelóleo al lugar del consumo,
- para el impuesto especial sobre los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente después de su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya utilización esté sujeta a impuesto.
13) República de Finlandia:
- para la navegación aérea excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,
- para la navegación en embarcaciones de recreo privadas,
- para la exención del impuesto especial sobre el metano y el GLP de uso general,
- para los tipos reducidos de impuestos especiales sobre el gasóleo y el gasóleo para calefacción, siempre que tales tipos se ajusten en todo momento a los tipos mínimos del impuesto especial aplicables a los hidrocarburos, establecidos en la legislación comunitaria,
- para los tipos reducidos de impuestos especiales sobre la gasolina reformulada con y sin plomo, siempre que tales tipos se ajusten en todo momento a los tipos mínimos del impuesto especial aplicables a los hidrocarburos, establecidos en la legislación comunitaria.
14) Reino de Suecia:
- para el impuesto especial reducido sobre los hidrocarburos utilizados con fines industriales, siempre que tales tipos se ajusten en todo momento a los tipos impositivos mínimos aplicables a los hidrocarburos, establecidos en la legislación comunitaria,
- para la exención del impuesto especial sobre el metano de origen biológico y otros gases de residuos,
- para la reducción de los tipos impositivos sobre el gasóleo con arreglo a las clasificaciones medioambientales.
15) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
- para la navegación aérea excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,
- para los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros,
- para el GLP, el gas natural y el metano utilizados como carburante,
- para la navegación en embarcaciones de recreo privadas,
- para los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente después de su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya utilización esté sujeta a impuesto.
Artículo 2
Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo y sin perjuicio de las obligaciones que establece la Directiva 92/82/CEE del Consejo, se autoriza a los siguientes Estados miembros a aplicar o seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2000, las exenciones o reducciones de los tipos del impuesto especial que se especifican a continuación, a no ser que el Consejo, antes de esa fecha, decida por unanimidad y a propuesta de la Comisión, que cualquiera de dichas excepciones, o todas ellas, deben ser modificadas o prorrogadas por un nuevo plazo determinado:
1) Reino de Bélgica:
- para los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente después de su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto,
- para la reducción del tipo impositivo sobre el fuelóleo pesado para fomentar el uso de combustibles menos contaminantes. Dicha reducción estará específicamente vinculada al contenido de azufre y el tipo reducido no podrá en ningún caso ser inferior a 6,5 euros por tonelada.
2) Reino de Dinamarca:
- para la aplicación de tipos de impuestos especiales diferenciados sobre la gasolina distribuida en las estaciones de servicio equipadas con un sistema de recuperación de los vapores y sobre la gasolina distribuida en otras estaciones de servicio, siempre que tales tipos se ajusten en todo momento a los tipos mínimos del impuesto especial aplicables a los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria.
3) República Helénica:
- para la aplicación a la gasolina sin plomo de tipos impositivos diferenciados que reflejen las diferencias en la repercusión medioambiental, siempre que dichos tipos se ajusten en todo momento a los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria.
4) Reino de España:
- para la aplicación a la gasolina sin plomo de tipos impositivos diferenciados que reflejen las diferencias en la repercusión medioambiental, siempre que dichos tipos se ajusten en todo momento a los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria.
5) República Francesa:
- para la reducción del tipo del impuesto especial sobre el fuelóleo pesado para fomentar el uso de combustibles menos contaminantes. Dicha reducción deberá estar específicamente vinculada al contenido de azufre y el tipo del impuesto especial aplicado al fuelóleo pesado deberá ajustarse al tipo mínimo establecido en la legislación comunitaria en relación con el fuelóleo pesado,
- para la exención del impuesto sobre los gases utilizados como carburante en los vehículos destinados al transporte público, dentro de los límites de una cuota anual.
6) Irlanda:
- para aplicar a la gasolina sin plomo tipos impositivos diferenciados que reflejen las diferencias en la repercusión medioambiental, siempre que dichos tipos se ajusten en todo momento a los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria.
7) República Italiana:
- para los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente después de su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto.
8) Gran Ducado de Luxemburgo:
- para los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente después de su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto,
- para la reducción del tipo impositivo sobre el fuelóleo pesado para fomentar el uso de combustibles menos contaminantes. Dicha reducción estará específicamente vinculada al contenido de azufre y el tipo reducido no podrá ser inferior en ningún caso a 6,5 euros por tonelada.
9) República de Austria:
- para el gas natural y el metano,
- para los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto.
10) República Portuguesa:
- para la aplicación a la gasolina sin plomo de tipos impositivos diferenciados para reflejar las diferencias en la repercusión medioambiental, siempre que dichos tipos se ajusten en todo momento a los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria,
- para la reducción del tipo del impuesto especial sobre el fuelóleo pesado para fomentar el uso de combustibles menos contaminantes. Dicha reducción deberá estar específicamente vinculada al contenido de azufre y el tipo del impuesto especial aplicado al fuelóleo pesado deberá ajustarse al tipo mínimo previsto en la legislación comunitaria en relación con el fuelóleo pesado.
11) República de Finlandia:
- para los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente después de su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto.
12) Reino de Suecia:
- para la aplicación a la gasolina sin plomo de tipos impositivos diferenciados que reflejen las diferencias en la repercusión medioambiental, siempre que dichos tipos se ajusten en todo momento a los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria,
- para una reducción del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados para fines industriales, aplicando un tipo inferior al tipo estándar y un tipo reducido para las empresas con un intenso consumo de energía, a condición de que dichos tipos se ajusten en todo momento a los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria y no den lugar a distorsiones de la competencia,
- para la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 98/21/CEE.
13) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
- para la reducción del tipo impositivo sobre el gasóleo para fomentar el uso de combustibles menos contaminantes,
- para la aplicación a la gasolina sin plomo de tipos impositivos diferenciados para reflejar las diferencias en la repercusión medioambiental, a condición de que dichos tipos se ajusten en todo momento a los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria.
Artículo 3
Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo y sin perjuicio de las condiciones establecidas por la Directiva 92/82/CEE del Consejo, se autoriza a los siguientes Estados miembros a aplicar o seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2000, las reducciones de los tipos del impuesto especial o las exenciones del mismo que se especifican a continuación, a no ser que el Consejo, antes de esa fecha, decida por unanimidad y a propuesta de la Comisión que cualquier de dichas excepciones, o todas ellas, deben ser modificadas o prorrogadas por un nuevo plazo determinado:
1) Reino de Dinamarca:
- diferenciación de los tipos del impuesto especial sobre la gasolina, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, los tipos mínimos del impuesto especial previstos en sus artículos 3 y 4,
- diferenciación de los tipos del impuesto especial sobre el gasóleo usado como carburante y sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, de los tipos mínimos que establece su artículo 5.
2) República Federal de Alemania:
- tipo de derecho especial diferenciado sobre los combustibles utilizados por las industrias manufactureras, de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, de los tipos mínimos que establecen sus artículos 3 y 4.
3) República Francesa:
- para el consumo en la isla de Córcega, a condición de que los tipos reducidos se ajusten en todo momento a los tipos impositivos mínimos aplicables a los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria,
- para un tipo de derecho especial diferenciado sobre el gasóleo utilizado en los vehículos comerciales, siempre que dicho tipo se ajuste al tipo mínimo del impuesto especial previsto por la legislación comunitaria,
- para un tipo diferenciado del impuesto especial sobre un nuevo combustible constituido de una emulsión de agua y anticongelante en gasóleo, estabilizada por agentes tensioactivos, siempre que este tipo diferenciado se ajuste a las condiciones fijadas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos de los impuestos especiales previstos en su artículo 5,
- para la exención del fuelóleo pesado utilizado como combustible en la producción de alúmina en la región de Gardanne.
4) República Italiana:
- para la exención del derecho del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible en la producción de alúmina en Cerdeña,
- para la reducción del impuesto especial sobre el fuelóleo destinado a la producción de vapor y al gasóleo que se utiliza en hornos para el secado y la " activación" de tamices moleculares en Reggio Calabria, a condición de que el tipo impositivo se ajuste a los tipos impositivos mínimos aplicables a los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria,
- para la reducción del impuesto especial sobre la gasolina que se consuma en el territorio del Friouli-Venezia Giulia, siempre que el tipo impositivo se ajuste al tipo mínimo previsto en la legislación comunitaria,
- para la reducción del tipo del impuesto sobre los hidrocarburos que se consuman en las regiones de Udine y Trieste, siempre que los tipos impositivos se ajusten a los tipos impositivos mínimos previstos en la legislación comunitaria,
- en determinadas zonas geográficas especialmente desfavorecidas, tipos reducidos del derecho especial sobre el combustible doméstico y el GLP utilizados para calefacción y distribuidos en las redes de dichas zonas, de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, de los tipos mínimos que establecen sus artículos 5 y 7.
5) Reino de los Países Bajos:
- para unos tipos reducidos del gasóleo para vehículos comerciales, siempre que el tipo impositivo se ajuste al tipo mínimo previsto en la legislación comunitaria,
- tipos de derecho especial diferenciados sobre el GLP utilizado como combustible en los vehículos destinados a transporte público.
6) República de Finlandia
-gas natural utilizado como combustible.
Artículo 4
La Decisión 1997/425/CE quedará derogada a partir del 1 de enero de 2000.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
______________________
(1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 12.
(2) DO L 182 de 10.7.1992, p. 22.
(3) DO L 316 de 31.10.1992, p. 19.
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