LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión n° 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (1), y, en particular, las letras a) a e) de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a la Decisión n° 2119/98/CE, debe crearse una red comunitaria para promover la coordinación y cooperación entre los Estados miembros, con la asistencia de la Comisión con el fin de mejorar la prevención y el control en la Comunidad de los tipos de enfermedades transmisibles que se determinan en el anexo de la citada Decisión. Dicha red se usará para la vigilancia epidemiológica de dichas enfermedades y para la creación de un sistema de alerta precoz y respuesta.
(2) En lo que respecta a la vigilancia epidemiológica, la red debe establecerse mediante la comunicación permanente y mutua mediante los recursos técnicos apropiados entre la Comisión y las estructuras y autoridades competentes en los Estados miembros, y bajo la responsabilidad de éstos, con el fin de recoger información sobre la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles.
(3) Las enfermedades y los problemas sanitarios seleccionados para su vigilancia epidemiológica a escala comunitaria deberán reflejar las necesidades actuales de la Comunidad, en particular el valor añadido de la vigilancia a escala comunitaria.
(4) La lista de enfermedades o problemas sanitarios seleccionados para su vigilancia deberá modificarse cuando cambie la prevalencia de enfermedades o en respuesta a la aparición de nuevas enfermedades transmisibles que supongan una amenaza para la salud pública.
(5) La Comisión debe dotar a la red comunitaria de las herramientas de información idóneas, garantizando al mismo tiempo la coherencia y la complementariedad con los programas e iniciativas comunitarios pertinentes.
(6) Esta Decisión se debe aplicar sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(7) La presente Decisión debería facilitar la integración de la red comunitaria creada por la Decisión n° 2119/98/CE con otras redes de alerta rápida creadas a escala nacional o comunitaria para enfermedades y problemas sanitarios especiales que deben ser cubiertos por el sistema de alerta y respuesta rápidas. Por lo tanto, la red comunitaria, a efectos de su puesta en marcha, deberá funcionar utilizando inicialmente el sistema Euphin-HSSCD (sistema de vigilancia sanitaria de enfermedades transmisibles, integrado en la red europea de información en materia de salud pública) que consta de tres elementos:
a) un sistema de alerta precoz y respuesta para informaciones sobre amenazas concretas a la población transmitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de determinar las medidas precisas para proteger la salud pública;
b) un intercambio de información sobre las estructuras y autoridades acreditadas de los Estados miembros que trabajen en el campo de la salud pública;
c) redes específicas relativas a enfermedades objeto de vigilancia epidemiológica establecidas entre dichas instancias y autoridades de los Estados miembros.
(8) El desarrollo de nuevas tecnologías útiles se supervisará regularmente y se tomará en consideración a fin de mejorar el intercambio de información electrónica.
(9) Por motivos logísticos, no todas las enfermedades transmisibles o problemas sanitarios especiales seleccionados para su vigilancia epidemiológica podrán quedar inmediatamente cubiertos por las redes especializadas de vigilancia. No obstante, para que la red comunitaria pueda empezar a funcionar y adquirir experiencia, las autoridades competentes de los Estados miembros deberán difundir en la red comunitaria toda la información de la que dispongan.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión cuentan con un dictamen favorable del Comité creado por el artículo 7 de la Decisión n° 2119/98/CE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La relación de enfermedades transmisibles y problemas sanitarios especiales que deben ser objeto de vigilancia epidemiológica en la red comunitaria, de conformidad con la Decisión n° 2119/98/CE figura en el anexo I. La vigilancia se realizará atendiendo a la relación costes/beneficios, así como a la naturaleza de la enfermedad, las redes existentes y el valor añadido comunitario.
Artículo 2
Los criterios de selección de enfermedades y problemas sanitarios especiales que deben ser objeto de vigilancia epidemiológica en la red comunitaria se enumeran en el anexo II.
Artículo 3
A efectos de la aplicación técnica de la Decisión, la red comunitaria operará inicialmente mediante el sistema de vigilancia sanitaria de enfermedades transmisibles (Health Surveillance System for Communicable Diseases) integrado en la Red Europea de Información en materia de salud pública (European Public Health Information Network): (Euphin-HSSCD).
Artículo 4
La red comunitaria se implantará mediante la modificación y la integración de forma idónea de las redes existentes de vigilancia que cuentan con apoyo comunitario y mediante la creación de otras nuevas para enfermedades aún no comprendidas en las redes de vigilancia. Cuando el número de casos sea tan reducido que no permita la creación de redes especializadas de vigilancia para tal enfermedad, la información comprendida en la red se compartirá en forma de comunicación de casos.
Artículo 5
Para cada red de vigilancia específica integrada en la red comunitaria o creada para ésta se determinarán las definiciones de casos, la naturaleza y el tipo de los datos que deben recogerse y transmitirse y los métodos pertinentes de vigilancia microbiológica y epidemiológica. También se determinarán definiciones de casos y métodos de vigilancia para aquellas enfermedades que impliquen un mero intercambio de información en forma de comunicación de casos.
Artículo 6
Los Estados miembros difundirán en la red comunitaria de información toda la información pertinente de la que dispongan a través de su sistema nacional de vigilancia de enfermedades transmisibles o problemas sanitarios especiales sujetos a vigilancia epidemiológica y que no se hallen todavía cubiertos por los dispositivos correspondientes a la red comunitaria de vigilancia.
Artículo 7
Conforme al artículo 4 de la Decisión n° 2119/98/CE, la información relativa a las enfermedades no comprendidas en el anexo I se difundirá por la red comunitaria cuando ello se estime preciso para proteger la salud pública en la Comunidad.
Artículo 8
Cuando se establezcan redes específicas de seguimiento para zoonosis que exijan la vigilancia de casos en humanos conforme a la Directiva 92/117/CEE, esta vigilancia se llevará a cabo según lo dispuesto en la Decisión n° 2119/98/CE y, a tal fin, se facilitarán todos los datos precisos para la aplicación de la Directiva 92/117/CEE. Para ello, se determinarán, en la medida de lo posible, definiciones de casos y métodos de vigilancia de enfermedades humanas de forma que los datos así recogidos sirvan también para los fines de la Directiva 92/117/CEE.
Artículo 9
Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualesquiera otras enfermedades o problemas sanitarios especiales para los cuales se irán creando progresivamente mecanismos de vigilancia epidemiológica a escala comunitaria a tenor de los criterios enumerados en el anexo II.
Artículo 10
La presente Decisión surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2000.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38.
(3) DO L 210 de 10.8.1999, p. 12.
ANEXO I
1. ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Y PROBLEMAS SANITARIOS ESPECIALES QUE DEBEN QUEDAR PROGRESIVAMENTE COMPRENDIDOS EN LA RED COMUNITARIA
1.1. La vigilancia en la red comunitaria relativa a las enfermedades o a los problemas sanitarios enumerados a continuación se llevará a cabo mediante la recogida y el análisis de datos normalizados conforme a un procedimiento que se determinará para cada enfermedad o problema sanitario cuando se hayan creado redes comunitarias de vigilancia específicas.
2. ENFERMEDADES
2.1. Enfermedades que pueden prevenirse mediante vacunación
Difteria
Infecciones por Haemophilus influenzae grupo B
Gripe
Sarampión
Paperas
Tos ferina
Poliomelitis
Rubéola
2.2. Enfermedades de transmición sexual Infecciones por chlamydia
Infecciones gonocócicas
Infección por VIH
Sífilis
2.3. Infecciones víricas
Hepatitis A
Hepatitis B
Hepatitis C
2.4. Enfermedades de origen alimentario o hídrico y enfermedades de origen medioambiental
Botulismo
Campilobacteriosis
Criptoesporidiosis
Giardiasis
Infección por E. coli enterohemorrágico
Leptospirosis
Listoriosis
Salmonelosis
Shigelosis
Toxoplasmosis
Triquinosis
Yersinosis
2.5. Otras enfermedades
2.5.1. Enfermedades transmitidas por agentes no convencionales
Encefalopatías espongiformes transmisibles, variedad de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (ECJ)
2.5.2. Enfermedades de transmisión por aire
Legionelosis
Enfermedades por meningococos
Infecciones pneumocócicas
Tuberculosis
2.5.3. Zoonosis (distintas de las enumeradas en el punto 2.4)
Brucelosis
Hidatidosis
Rabia
2.5.4. Enfermedades importadas graves
Cólera
Malaria
Peste
Fiebres hemorrágicas virales
3. PROBLEMAS SANITARIOS ESPECIALES
3.1. Enfermedades nosocomiales
3.2. Resistencia a los antibióticos
ANEXO II
CRITERIOS DE SELECCIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES O PROBLEMAS ESPECIALES QUE DEBEN QUEDAR BAJO VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN LA RED
1. Enfermedades que provocan, o puedan provocar una morbilidad y/o mortalidad significativa en la Comunidad, especialmente en los casos en que se precise una coordinación global para la prevención de enfermedades.
2. Enfermedades respecto a las cuales el intercambio de información pueda permitir una alerta rápida de las amenazas a la salud pública.
3. Enfermedades graves y poco comunes que no serían reconocidas a escala nacional y respecto de las cuales el hecho de compartir información permitiría establecer hipótesis a partir de una base de conocimientos más amplia.
4. Enfermedades para las que existen medidas preventivas eficaces con las que se obtienen beneficios para la protección de la salud.
5. Enfermedades respecto de las que una comparación por Estados miembros sería útil para evaluar los programas nacionales y comunitarios.
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