LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/762/CE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 7 de la Decisión 91/666/CEE, la Comisión debe adoptar disposiciones de aplicación para regular, entre otros extremos, la distribución de las reservas de antígenos entre los bancos de antígenos.
(2) La Decisión 93/590/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 1993, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa en el marco de las medidas comunitarias de creación de reservas de la vacuna contra la fiebre aftosa (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/471/CE (4), dispone en su artículo 3 que el antígeno se almacene en tres puntos concretos.
(3) Por su parte, la Decisión 97/348/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1997, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa y a la formulación, producción, envasado y distribución de la vacuna contra dicha enfermedad (5), distribuye entre los bancos de antígenos designados las nuevas dosis de antígeno adquiridas.
(4) Por su Decisión 2000/111/CE (6), la Comisión designó a la empresa Merial S.A.S., de Pirbright (Reino Unido), como tercer banco de antígenos y reguló la transferencia de las reservas de otro banco cuya designación se retiraba.
(5) Para tener en cuenta esta nueva situación y en aras de la claridad, es preciso determinar de acuerdo con aquélla las cantidades y tipos de antígenos correspondientes a cada banco.
(6) Las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 93/590/CE y del artículo 5 de la Decisión 97/348/CE deben derogarse, dado que no se adaptan ya a la nueva situación.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las cantidades y tipos de antígenos almacenados en el marco de las reservas comunitarias de antígenos de la fiebre aftosa se distribuirán entre los bancos de antígenos designados de acuerdo con lo dispuesto en el anexo.
Artículo 2
1. Queda derogado el artículo 3 de la Decisión 93/590/CE.
2. Queda derogado el artículo 5 de la Decisión 97/348/CE.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de febrero de 2000.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2000.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 368 de 31.12.1991, p. 21.
(2) DO L 301 de 24.11.1999, p. 6.
(3) DO L 280 de 13.11.1993, p. 33.
(4) DO L 269 de 11.11.1995, p. 29.
(5) DO L 148 de 6.6.1997, p. 27.
(6) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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