(93/590/CE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/439/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 14,
Vista la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa (3) y, en particular, sua artículos 5 y 7,
Considerando que, de conformidad con la Decisión 91/666/CEE, la compra de antígenos forma parte de las medidas comunitarias de creación de reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa;
Considerando que la Comisión publicó una licitación para el suministro de antígenos;
Considerando que la Comisión ha examinado las ofertas presentadas tomando en consideración los siguientes factores:
- los requisitos técnicos del Anexo II de la Decisión 91/666/CEE y otros criterios mencionados en el artículo 5 de dicha Decisión,
- el hecho de que algunos establecimientos no se hallan en condiciones de suministrar el número completo de dosis de algunos antígenos,
- la obligación del establecimiento productor de cumplir todas las normas de correcta fabricación (NCF);
Considerando que la Comisión ha seleccionado a la empresa Rhône-Mérieux para que ésta suministre, en una primera etapa, 5 millones de dosis de cada uno de los subtipos A5, A22 y O1 de la cepa europea y O1 de la cepa de oriente medio; que los establecimientos que suministrarán las demás cepas contempladas en el Anexo I de la Decisión 91/666/CEE se seleccionarán a través de una nueva licitación;
Considerando que es preciso establecer disposiciones financieras que permitan a la Comisión adquirir tales cepas a la empresa Rhône-Mérieux;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 91/666/CEE, es necesario establecer las normas de distribución de las reservas de antígenos entre los bancos de antígenos, mencionados en el artículo 3 de la citada Decisión;
Considerando que resulta oportuno que cada cepa se divida equitativamente entre dos bancos; que las cepas almacenadas en cada banco deben hallarse geográficamente próximas a las zonas de mayor riesgo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Decisión 90/424/CEE, será preciso aplicar los controles establecidos en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril
de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (4); que, por otra parte, es necesario establecer algunas disposiciones específicas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. La Comunidad adquirirá 5 millones de dosis de cada una de las siguientes cepas del antígeno de la fiebre aftosa:
- A5 cepa europea,
- A22 cepa de oriente medio,
- O1 cepa de oriente medio,
- O1 cepa europea,
cuyo coste máximo será de 4,065 millones de ecus.
2. El antígeno mencionado en el apartado 1 será suministrado por la empresa Rhône-Mérieux, Pirbright Laboratory, Ash Road, Surrey (Reino Unido).
Artículo 2
1. A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión celebrará, en nombre de la Comunidad Europea, un contrato con la empresa Rhône-Mérieux.
2. El director general de la Dirección general de Agricultura quedará habilitado para firmar el contrato en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas.
3. Los pagos a la empresa Rhône-Mérieux se efectuarán con arreglo a los términos del contrato previsto en el apartado 1.
Artículo 3
El antígeno se distribuirá entre los cuatro bancos de antígenos del siguiente modo:
a) empresa Bayer de Colonia e « Institute for Animal Health » de Pirbright: 2,5 millones de dosis de cada una de las cepas europeas O1 y A5 para cada banco,
b) LNPB de Lyon e IZP de Brescia: 2,5 millones de dosis de cada una de las cepas de oriente medio O1 y A22 para cada banco.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
(2) DO no L 203 de 13. 8. 1993, p. 34.
(3) DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 21.
(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid