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Documento DOUE-L-2000-80617

Reglamento (CE) nº 723/2000 del Consejo, de 6 de abril de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1294/1999 relativo a la congelación de capitales y a la prohibición de inversiones en relación con la República Federativa de Yugoslavia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 7 de abril de 2000, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80617

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vistas la Posición común 98/326/PESC, de 7 de mayo de 1998, relativa a la congelación de los fondos de los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia y de la República de Serbia depositados en el extranjero (1), la Posición común 98/374/PESC, de 8 de junio de 1998, relativa a la prohibición de nuevas inversiones en la República de Serbia (2), así como la Posición común 1999/318/PESC, de 10 de mayo de 1999, relativa a medidas restrictivas adicionales contra la República Federativa de Yugoslavia (3),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 1294/1999, de 15 de junio de 1999, relativo a la congelación de capitales y a la prohibición de las inversiones en relación con la República Federativa de Yugoslavia (RFY) (4).

(2) El Consejo ha decidido mantener su política general de máxima presión sobre el Presidente Milosevic endureciendo las sanciones financieras contra el mismo, pero sin penalizar al pueblo serbio.

(3) Al establecer una mayor certidumbre jurídica en relación con los auténticos objetivos de las sanciones, pueden aumentar las inversiones y las relaciones financieras en relación con la República Federativa de Yugoslavia, en particular en relación con la provincia de Kosovo y la República de Montenegro.

(4) Para ello conviene potenciar la eficacia de las sanciones financieras actuales, sobre todo supliendo las carencias que pueda haber y garantizando un mayor cumplimiento de dichas sanciones.

(5) Al mismo tiempo, es preciso adaptar el régimen de sanciones con el fin de reducir los efectos negativos que pueda tener sobre los intereses de la Comunidad, sin disminuir los efectos sobre las personas físicas y jurídicas a que va dirigido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1294/1999 del Consejo se modificará como sigue:

1) Se añadirá el considerando siguiente:

"(12) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).".

2) Los puntos 1 y 2 del artículo 1 se sustituirán por el texto siguiente:

"1) Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia:

- el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia a todos los niveles, sus agencias, corporaciones u órganos,

- las compañías, empresas, instituciones, incluidas todas las instituciones financieras, y entidades que son propiedad de dicho Gobierno o están bajo su control,

- las entidades colectivas existentes en la República Federativa de Yugoslavia,

- los sucesores de dichas compañías, empresas, instituciones o entidades a 26 de abril de 1999,

- las sucursales y agencias locales, independientemente del lugar en el que tuviesen su sede, de dichas compañías, empresas, instituciones y entidades,

- las personas que actúen o pretendan actuar en nombre o en favor de alguna de las entidades mencionadas.

2) Gobierno de la República de Serbia:

- el Gobierno de la República de Serbia a todos los niveles, sus agencias, corporaciones u órganos,

- las compañías, empresas, instituciones, incluidas las instituciones financieras, y entidades que son propiedad de dicho Gobierno o están bajo su control,

- las entidades colectivas existentes en la República de Serbia,

- los sucesores de dichas compañías, empresas, instituciones o entidades a 26 de abril de 1999,

- las sucursales y agencias locales, independientemente del lugar en el que tuviesen su sede, de dichas compañías, empresas, instituciones y entidades,

- todas las personas que actúen o pretendan actuar en nombre o en favor de alguna de las entidades mencionadas.".

3) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

1. Se considerará que toda persona que figure en el anexo I actúa o pretende actuar para el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia, o para el Gobierno de la República de Serbia, o en su nombre.

2. Se considerará que las compañías, empresas, instituciones o entidades que figuren en el anexo II son propiedad del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia, o del Gobierno de la República de Serbia, o se encuentran bajo su control.

El anexo II sólo se refiere a las empresas, compañías, instituciones o entidades situadas, registradas o constituidas fuera del territorio de la República Federativa de Yugoslavia.

3. Se considerará que las compañías, empresas, instituciones o entidades situadas, registradas o constituidas en la provincia de Kosovo no son propiedad del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia, ni del Gobierno de la República de Serbia, ni están bajo control de ninguno de estos gobiernos, ni constituyen entidades colectivas, excepto las enumeradas en el anexo IV.

4. Se considerará que las compañías, empresas, instituciones o entidades situadas, registradas o constituidas en la República de Montenegro no son propiedad del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia, ni del Gobierno de la República de Serbia, ni están bajo control de ninguno de estos gobiernos, ni constituyen entidades colectivas, excepto las enumeradas en el anexo V.

5. En el resto de la República Federativa de Yugoslavia:

- se considerará que las compañías, empresas, instituciones o entidades situadas, registradas o constituidas en la República Federativa de Yugoslavia, con la excepción de la provincia de Kosovo y la República de Montenegro, y que figuran en el anexo VI no son propiedad del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia, ni del Gobierno de la República de Serbia, ni están bajo control de ninguno de estos gobiernos, ni constituyen entidades colectivas,

- se considerará que todas las demás empresas, compañías, instituciones o entidades situadas, registradas o constituidas en la República Federativa de Yugoslavia, con la excepción de la provincia de Kosovo y la República de Montenegro, son colectivas o son propiedad del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia o del Gobierno de la República de Serbia o se encuentran bajo su control.

6. Ninguna disposición del presente artículo eximirá a las personas físicas o jurídicas de sus obligaciones de actuar con la diligencia debida de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.".

4) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de notificación, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, los bancos, las demás instituciones financieras, las compañías de seguros y demás organismos o particulares:

- comunicarán inmediatamente cualquier información que pueda facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, como cuentas o sumas congeladas con arreglo al artículo 3, así como transacciones ejecutadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8:

- a las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo III, cuando sean residentes o estén situadas en los mismos, y

- directamente, o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión,

- cooperarán con las autoridades competentes que figuran en el anexo III en cualquier verificación de dicha información.

2. Cualquier información facilitada y recibida con arreglo al presente artículo se utilizará únicamente a los efectos para los que se facilitó o recibió.

3. Cualquier información directamente recibida por la Comisión estará a disposición de los Estados miembros interesados.".

5) En el artículo 7:

- el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. El punto 2 del artículo 3 y el artículo 4 no se aplicarán a los proyectos en la provincia de Kosovo ni a las adquisiciones de cualquier nuevo proyecto, o a la extensión de cualquier proyecto existente, a la participación en la propiedad o el control del estado real, a una empresa, a una institución o a una entidad situada, registrada o incorporada en esa provincia, si tales proyectos, adquisiciones o extensiones de tal participación sirven la reconstrucción de Kosovo, la vuelta de refugiados, o de la cooperación económica y regional, y oficialmente son aprobados o reconocidos como tal por UNMIK, y/o la Comunidad o sus Estados miembros.";

- se añadirá el apartado siguiente:

"5. Para cualquier pago efectuado con arreglo a los apartados 1, 2, 3 o 4 y para cualquier adquisición o ampliación de participación efectuada con arreglo a los apartados 3 o 4, deberán conservarse pruebas concluyentes sobre el cumplimiento de las condiciones y de su finalidad, que deberán estar disponibles durante un año para su inspección por las autoridades competentes que figuran en la lista del anexo III.".

6) En el artículo 8:

- los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, la Comisión estará facultada para:

a) modificar los anexos I, II, IV, V y VI;

b) conceder autorizaciones individuales o generales para:

i) descongelar o facilitar fondos al Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia o al Gobierno de la República de Serbia,

ii) adquirir o ampliar la participación en los bienes inmuebles, compañías, empresas, instituciones o entidades a que se refiere el artículo 4, así como la propiedad y el control de éstos,

en caso de que la no concesión de dichas autorizaciones vaya en contra de los intereses de la Comunidad.

2. A la hora de modificar el anexo VI con el propósito de incluir compañías, empresas, instituciones o entidades situadas en la RFY, excepto en la provincia de Kosovo y en la República de Montenegro, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los indicadores siguientes:

a) pruebas de que la compañía, empresa, institución o entidad de que se trate está en condiciones de impedir el acceso del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia y del Gobierno de la República de Serbia a los ingresos que haya obtenido a partir de transacciones con personas físicas o jurídicas situadas dentro de la Comunidad;

b) pruebas de que dicha compañía, empresa, institución o entidad efectúa transacciones con personas físicas o jurídicas dentro de la Comunidad que no superan un valor mensual de 100000 euros;

c) pruebas de que las actividades de dicha compañía, empresa, institución o entidad no abarcan los siguientes sectores: servicios bancarios y financieros, suministro de energía y combustibles, producción o comercialización de equipo militar o policial, transportes, petroquímica, hierro y siderurgia.

3. a) Las compañías, empresas, instituciones o entidades que respondan a los criterios de la letra b) del apartado 2 y las que pertenezcan a sectores no enumerados en la letra c) del apartado 2 se considerarán aptas para su inclusión en el anexo VI, a menos que existan motivos fundados para no incluirlas.

b) Si existen pruebas irrefutables de que una compañía, empresa, institución o entidad no responde a los criterios de las letras b) o c) del apartado 2, pero sí responde al criterio establecido en la letra a) del mismo apartado 2, la compañía, empresa, institución o entidad en cuestión se considerará que puede ser apta para su inclusión en el anexo VI, a menos que existan motivos fundados para no incluirlas.

4. Cualquier petición efectuada por personas físicas o jurídicas de que se les conceda una autorización conforme a la letra b) del apartado 1 o de que se efectúe una modificación de los anexos I, II, IV, V o VI se realizará a través de las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo III.

Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán en la medida de lo posible la información facilitada por las personas que presenten dicha petición.";

- el anterior apartado 3 pasará a ser el apartado 5.

7) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 9

1. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 8 la Comisión estará asistida por el Comité establecido en el Reglamento (CE) n° 2271/96 (6).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en diez días hábiles.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

8) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 10

El Comité previsto en el artículo 9 estudiará todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento que planteen bien su presidente o bien el representante de un Estado miembro.

El Comité examinará periódicamente la eficacia de las disposiciones del presente Reglamento, y la Comisión, basándose en dicho análisis, informará periódicamente al Consejo.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

El apartado 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 15 de mayo de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

__________________

(1) DO L 143 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO L 165 de 10.6.1998, p. 1.

(3) DO L 123 de 13.5.1999, p. 1.

(4) DO L 153 de 19.6.1999, p. 63.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/04/2000
  • Fecha de publicación: 07/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/2000
  • Aplicable el art. 1.3 desde el 15 de mayo de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2488/2000, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82182).
  • Fecha de derogación: 14/11/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 1059/2000, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80812).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 y AÑADE un considerando al Reglamento 1294/99, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81106).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Inversiones
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Sanciones

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