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Documento DOUE-L-2000-80860

Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 31 de mayo de 2000, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80860

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (4) ha sido modificado en sucesivas etapas y de forma sustancial (5), conviene, por lo tanto, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación del mencionado Reglamento.

(2) La Comunidad debe poder disponer de los recursos propios contemplados en el artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, en las mejores condiciones posibles, a tal efecto, conviene fijar las modalidades según las cuales los Estados miembros ponen a disposición de la Comisión los recursos propios asignados a las Comunidades.

(3) Los Estados miembros recaudan los recursos propios tradicionales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, que, si fuere necesario, se adaptarán a las exigencias de la normativa comunitaria. La Comisión debe controlar esta adaptación y, en su caso, formular propuestas.

(4) El Consejo y los representantes de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron la Resolución de 13 de noviembre de 1991 sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades (6).

(5) Es necesario definir la noción de constatación y precisar las condiciones en las que se lleva a cabo la obligación de constatación en el caso de los recursos propios mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 97/728/CE, Euratom.

(6) Por lo que se refiere a los recursos propios procedentes de las cotizaciones en el sector del azúcar, respecto de los que debe garantizarse la coincidencia entre el cobro de dichos ingresos y el ejercicio presupuestario por un lado, y los gastos relativos a la misma campaña por otro, conviene prever que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión los recursos procedentes de las cotizaciones en el sector del azúcar durante el ejercicio presupuestario en el que se hayan constatado.

(7) Es importante mejorar la transparencia del sistema de recursos propios y la información de la autoridad presupuestaria.

(8) Los Estados miembros deben tener a disposición de la Comisión y, si fuera necesario, remitirle los documentos e informaciones necesarios para el ejercicio de sus competencias en materia de recursos propios.

(9) Las administraciones nacionales encargadas de la recaudación de los recursos propios deben tener en todo momento los justificantes de dicha recaudación a disposición de la Comisión.

(10) El dispositivo de información a la Comisión por los Estados miembros está destinado a permitir el seguimiento de la acción en materia de cobro de los recursos propios y, en particular, de aquellos que son objeto de fraudes e irregularidades.

(11) Debe establecerse una contabilidad separada, en particular para aquellos derechos que no han sido cobrados; esta contabilidad, así como la remisión de un estado trimestral de la misma, deben permitir a la Comisión seguir más de cerca los procedimientos empleados por los Estados miembros en el cobro de los recursos propios, sobre todo de aquellos que son objeto de fraudes e irregularidades.

(12) Es importante fijar un plazo de prescripción en las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión, entendiéndose que las nuevas constataciones efectuadas por el Estado miembro en relación con sus deudores en virtud de ejercicios anteriores deben considerarse constataciones del ejercicio en curso.

(13) Por lo que respecta a los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, en lo sucesivo denominados "los recursos IVA", contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, conviene establecer que los Estados miembros pongan a disposición de las Comunidades, en forma de doceavas partes mensuales constantes, los recursos propios previstos en el presupuesto y procedan posteriormente a la regularización de estas sumas en función de la base real de recursos IVA, tan pronto como ésta se conozca en su totalidad.

(14) Este procedimiento se aplica también al recurso complementario contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la referida Decisión, denominado en lo sucesivo "el recurso complementario", fijado con arreglo a la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización de la fijación del producto nacional bruto a precios de mercado (7).

(15) La puesta a disposición de los recursos propios debe efectuarse consignando los importes debidos en el haber de una cuenta abierta con este fin, a nombre de la Comisión, en el Tesoro Público de cada Estado miembro, para reducir los movimientos de fondos a lo necesario para la ejecución del presupuesto. La Comunidad debe limitarse a retirar fondos de las cuentas anteriormente citadas únicamente para cubrir las necesidades de tesorería de la Comisión.

(16) El pago de las ayudas derivadas de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (8) se concentra fundamentalmente en los primeros meses del ejercicio. La Comisión debe disponer de los medios de tesorería adecuados para garantizar dicho pago.

(17) La Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria (9) establece la consignación en el presupuesto general de las Comunidades Europeas de una reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos concedidos por la Comunidad en favor y dentro de terceros países y de una reserva para ayudas de urgencia; conviene, por tanto, prever disposiciones relativas a la consignación de los recursos propios correspondientes a dichas reservas.

(18) Para garantizar en todos los casos la financiación del presupuesto comunitario, conviene fijar cuáles son las modalidades de puesta a disposición de las contribuciones basadas en el producto nacional bruto, en lo sucesivo denominadas "las contribuciones financieras PNB" previstas en el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom.

(19) Conviene definir el saldo de un ejercicio que debe trasladarse al ejercicio siguiente.

(20) Conviene que los Estados miembros verifiquen e inspeccionen la constatación y la puesta a disposición de los recursos propios; así como que la Comisión ejerza sus competencias en las condiciones definidas por el presente Reglamento. Conviene precisar las competencias de la Comisión en lo relativo al control del recurso complementario.

(21) Una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión ha de facilitar la correcta aplicación de la normativa financiera relativa a los recursos propios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Los recursos propios de las Comunidades previstos por la Decisión 94/728/CE, Euratom, en lo sucesivo denominados "los recursos propios", serán puestos a disposición de la Comisión y se controlarán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 (10), y de la Directiva 89/130/CEE, Euratom.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

2. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere al apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

Por lo que respecta a las cotizaciones y otros derechos contemplados en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, la fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 será la fecha de la comunicación prevista en la reglamentación del sector del azúcar.

En caso de que no se prevea explícitamente tal comunicación, la fecha que deberá utilizarse coincidirá con la de la fijación por parte de los Estados miembros de los importes adeudados por los sujetos pasivos, en su caso, sea como anticipo o como pago del saldo.

3. En caso de contencioso se considerará que las autoridades administrativas competentes pueden calcular el importe del derecho adeudado, a efectos de la constatación a que se refiere el apartado 1, a más tardar en el momento de la primera decisión administrativa que comunique la deuda al deudor o en el momento en que se someta el asunto ante la autoridad judicial, si el sometimiento sucede en primer lugar.

La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 será la fecha de la decisión o la del cálculo que deba efectuarse consecutivamente al sometimiento a que se refiere el párrafo primero.

4. El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los documentos justificativos referidos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios sean conservados durante al menos tres años civiles contados desde el fin del año a que estos documentos justificativos se refieran.

Los documentos justificativos relativos a los procedimientos y a las bases estadísticas a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, serán conservados por los Estados miembros hasta el 30 de septiembre del cuarto año siguiente al ejercicio de que se trate. Los documentos justificativos correspondientes a la base de los recursos IVA serán conservados durante el mismo período.

En el caso de que la verificación de los documentos justificativos contemplados en los párrafos primero y segundo, efectuada en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento o en el artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89, revele la necesidad de proceder a una rectificación, los citados documentos justificativos se guardarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero, durante un período que permita realizar la rectificación y el control de la misma.

Artículo 4

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

a) la denominación de los servicios u organismos responsables de la constatación, recaudación, puesta a disposición y del control de los recursos propios, así como las disposiciones esenciales sobre el papel y funcionamiento de dichos servicios y organismos;

b) las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y contestables de carácter general relativos a la constatación, la recaudación, puesta a disposición y el control de los recursos propios;

c) la denominación exacta de todos los estadillos administrativos y contestables en el que se consignan los derechos constatados tal como se especifica en el artículo 2, en particular los utilizados para elaborar las contabilidades contempladas en el artículo 6.

Cualquier modificación de dichas denominaciones o disposiciones se comunicará inmediatamente a la Comisión.

2. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros, cuando éstos lo soliciten, las informaciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 5

El tipo mencionado en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, fijado en el marco del procedimiento presupuestario, se calculará en porcentaje de la suma de los productos nacionales brutos (en adelante denominados "PNB") estimativos de los Estados miembros, de manera que cubra íntegramente la parte del presupuesto no financiada por los derechos de aduana, las exacciones reguladores agrícolas, las cotizaciones y demás derechos contemplados en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, los recursos IVA, las contribuciones financieras a los programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico, los demás ingresos y, en su caso, las contribuciones financieras sobre el PNB.

Este tipo se expresará en el presupuesto por una cifra que contenga tantos decimales como sea necesario para repartir íntegramente entre los Estados miembros el recurso basado en el PNB.

TÍTULO II

Contabilización de los recursos propios

Artículo 6

1. En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

2. Por exigencias de la contabilidad correspondiente a los recursos propios, el mes contable se cerrará, como muy pronto, a las trece horas del último día laborable del mes de la constatación.

3. a) Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

b) Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.

c) No obstante, los recursos IVA y el recurso complementario se anotarán en la contabilidad mencionada en la letra a):

- el primer día laborable de cada mes, a razón de la doceava parte contemplada en el apartado 3 del artículo 10,

- cada año, por lo que respecta a los saldos previstos en los apartados 4 y 7 del artículo 10, y a los ajustes previstos en los apartados 6 y 8 del mismo artículo excepto los ajustes especiales previstos en el primer guión del apartado 6 del artículo 10, que serán anotados en la contabilidad el primer día laborable del mes siguiente al acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión.

d) Los derechos constatados relativos a los cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar se recogerán en la contabilidad mencionada en la letra a), Si, posteriormente, no se cobraran estos derechos en los plazos previstos, los Estados miembros podrán rectificar la anotación efectuada y proceder con carácter excepcional a la anotación de los derechos en la contabilidad separada.

4. Cada Estado miembro remitirá a la Comisión, dentro del plazo previsto en el apartado 3:

a) un estado mensual de su contabilidad relativa a los derechos contemplados en la letra a) del apartado 3.

Junto a los estados mensuales en cuestión, los Estados miembros de que se trate remitirán las indicaciones o los estados relativos a las deducciones aportadas a los recursos propios sobre la base de las disposiciones reguladoras de los territorios con estatuto especial;

b) un estado trimestral de la contabilidad separada contemplada en la letra b) del apartado 3.

La Comisión elaborará las modalidades de los estados mensuales y trimestrales previstos en el párrafo primero, así como las modificaciones de las mismas debidamente justificadas, previa consulta al Comité contemplado en el artículo 20. En su caso, dichas modalidades establecerán los plazos apropiados para su aplicación.

5. En el transcurso de los dos mes siguientes al final de cada trimestre, cada Estado miembro comunicará a la Comisión una descripción de los fraudes e irregularidades ya detectados cuyo importe de derechos supere los 10000 euros.

A tal fin, cada Estado miembro proporcionará, en la medida de lo posible, las oportunas precisiones sobre:

- el tipo de fraude y/o irregularidad (designación, régimen aduanero considerado),

- el importe o valor aproximado estimado de los recursos propios eludidos,

- las mercancías afectadas (partida del arancel, origen, procedencia),

- la descripción sucinta del mecanismo fraudulento,

- el tipo de control que ha llevado al descubrimiento del fraude o irregularidad,

- los servicios u organismos nacionales que han procedido a la constatación del fraude o de la irregularidad,

- la fase del procedimiento, incluida la fase de recaudación, con mención de la constatación, si ya se hubiera efectuado,

- la mención de la eventual comunicación del caso con arreglo al Reglamento (CE) n° 515/97 (11),

- en su caso, los Estados miembros de que se trate,

- las medidas adoptadas o previstas para evitar la repetición del caso de fraude o irregularidad ya detectado.

Como complemento de cada transmisión trimestral con arreglo al párrafo primero, cada Estado miembro remitirá la situación de los casos de fraude e irregularidades ya comunicados a la Comisión que no hayan sido objeto anteriormente de ninguna mención de recaudación, anulación o no recaudación.

Para ello, cada Estado miembro indicará, para cada uno de los casos contemplados en el párrafo primero:

- la referencia a la comunicación inicial,

- el saldo que ha quedado por recaudar en el trimestre anterior,

- la fecha de la constatación,

- la fecha de inscripción en la contabilidad separada contemplada en la letra b) del apartado 3,

- los importes recuperados durante el trimestre en cuestión,

- las rectificaciones contables (rectificaciones/anulaciones) durante el trimestre en cuestión,

- los importes consignados en valor nulo,

- la fase del procedimiento administrativo y judicial,

- el saldo por recaudar al final del trimestre en cuestión.

La Comisión elaborará las modalidades de las descripciones anteriores, así como las modificaciones de las primas debidamente justificadas, previa consulta al Comité contemplado en el artículo 20. En su caso, dichas modalidades establecerán los plazos apropiados para su aplicación.

Artículo 7

1. Cada Estado miembro elaborará una cuenta anual recapitulativa de los derechos constatados recogidos en su contabilidad mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 6 y la remitirá a la Comisión antes del 1 de abril del año siguiente al ejercicio en cuestión. Cualquier diferencia entre el importe total de la cuenta recapitulativa y la suma de los estados mensuales remitidos por el Estado miembro, de enero a diciembre del año correspondiente, dará lugar a un comentario. La Comisión verificará la concordancia de la cuenta recapitulativa con el importe de los derechos puestos a su disposición durante el año; dispondrá de un plazo de dos meses después de la recepción de la cuenta recapitulativa para comunicar, si fuera necesario, sus observaciones al Estado miembro de que se trate.

2. Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará la cuenta anual recapitulativa mencionada en el apartado 1, excepto en los puntos notificados antes de dicho plazo, bien por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 8

Las rectificaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 2 se sumarán o restarán del importe total de los derechos constatados. Se introducirán en las contabilidades previstas en las listas a) y b) del apartado 3 del artículo 6 y en los estados previstos en el apartado 4 del artículo 6 correspondientes a la fecha de las rectificaciones.

Dichas rectificaciones serán objeto de una mención particular cuando se refieran a casos de fraude o irregularidades previamente comunicados a la Comisión.

TÍTULO III

Puesta a disposición de los recursos propios

Artículo 9

1. Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Dicha cuenta no generará gastos.

2. La Comisión convertirá y anotará en su contabilidad en euros las sumas consignadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 3418/93 (12).

Artículo 10

1. Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constado el derecho con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.

Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 6, la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.

2. En caso de necesidad, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en un mes la consignación de los recursos distintos de los recursos IVA y del recurso complementario, sobre la base de las informaciones de que dispongan el día 15 del mismo mes.

La regularización de cada consignación anticipada se efectuará el mes siguiente, al proceder a la consignación mencionada en el apartado 1, y consistirá en la consignación negativa de un importe equivalente a aquel que haya sido consignado anticipadamente.

3. La consignación de los recursos IVA, del recurso complementario, con exclusión de un importe correspondiente a la reserva monetaria del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), a la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos y a la reserva para ayudas de urgencia y, en su caso, de las contribuciones financieras PNB, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de las sumas que figuran en dicho título en el presupuesto, convertida en moneda nacional al tipo de cambio del último día de mercado del año natural que proceda al ejercicio presupuestario, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

Para las necesidades específicas del pago de los gastos correspondientes a la sección de Garantía del FEOGA, la Comisión, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1765/92 y en función de la situación de la tesorería comunitaria, podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en uno o dos meses durante el primer trimestre de un ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte o de una fracción de doceava parte de las sumas previstas en el presupuesto en concepto de recursos IVA y/o de recurso complementario, a excepción de los recursos propios previstos para la reserva monetaria FEOGA, para la reserva para garantía de préstamos y para la reserva para ayuda de urgencia.

Después del primer trimestre, la consignación mensual solicitada no podrá superar la doceava parte de los recursos IVA y PNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.

La Comisión informará previamente a los Estados miembros a más tardar dos semanas antes de la consignación solicitada.

Se aplicarán a las consignaciones anticipadas las disposiciones relativas a la consignación del mes de enero de cada ejercicio, contempladas en el párrafo decimoprimero, y las disposiciones aplicables cuando el presupuesto no se haya aprobado definitivamente antes del comienzo del ejercicio, contempladas en el párrafo decimosegundo.

La consignación relativa a la reserva monetaria FEOGA contemplada en el artículo 6 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, a la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos y a la reserva para ayudas de urgencia establecidas en virtud de la Decisión 94/729/CE, se efectuará el primer día laborable del mes siguiente a la imputación al presupuesto de los gastos correspondientes, y ello por el importe de éstos, si dicha imputación se ha producido antes del día 16 del mes. En caso contrario, la consignación se realizará el primer día laborable del segundo mes siguiente a la imputación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento financero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13), denominado en lo suceso "el Reglamento financiero", tales consignaciones se realizarán con cargo al ejercicio de que se trate.

No obstante, cuando el estado de ejecución del presupuesto del ejercicio sea tal que las consignaciones relativas a la reserva monetaria FEOGA y a la reserva para ayudas de urgencia no resulten necesarias para garantizar el equilibrio entre los ingresos y los gastos del ejercicio la Comisión renunciará a dichas consignaciones o a una parte de las mismas.

Cualquier modificación del porcentaje uniforme de los recursos IVA, de la corrección en favor del Reino Unido y de su financiación contemplados en el artículo 5 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, así como del porcentaje del recurso complementario o, en su caso, de las contribuciones financieras PNB deberá tener su fundamento en la aprobación definitiva de un presupuesto rectificativo o suplementario y dará lugar al reajuste de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio.

Dichos ajustes se efectuarán en la primera consignación siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo o suplementario, siempre que ésta tenga lugar antes del día 16 del mes. En caso contrario, los reajustes se efectuarán al mismo tiempo que la segunda consignación siguiente a su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento financiero, estos ajustes se tomarán en cuenta para el ejercicio del presupuesto rectificativo o suplementario en cuestión.

Los doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de las sumas previstas en el proyecto de presupuesto, a excepción de aquéllas destinadas a la financiación de la reserva monetaria del FEOGA, contemplado en el apartado 3 del artículo 78 del Tratado CECA, en el apartado 3 del artículo 272 del Tratado CE y en el apartado 3 del artículo 177 del Tratado CEEA y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de mercado que siga al 15 de diciembre del año natural que preceda al ejercicio presupuestario; la regularización de estos importes tendrá lugar al mismo tiempo que la consignación correspondientes al mes siguiente.

Cuando el presupuesto no se haya aprobado definitivamente antes del comienzo del ejercicio, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte de las sumas previstas en concepto de recursos IVA y de recurso complementario, a excepción de aquéllas destinadas a la financiación de la reserva monetaria del FEOGA y, en su caso, de las contribuciones financieras PNB en el último presupuesto aprobado definitivamente; la regularización se efectuará en el momento del primer vencimiento siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que ésta tenga lugar antes del día 16 del mes. En caso contrario, se efectuará en el momento del segundo vencimiento siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto.

4. Tomando como base el estado anual de la base de los recursos IVA previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89, se cargará a cado Estado miembro el importe derivado de los datos que figuren en dicho estado, aplicando el porcentaje uniforme del ejercicio anterior, y se le abonarán las doce consignaciones realizadas durante el ejercicio. No obstante, la base de los recursos IVA de un Estado miembro al que se le aplique el citado porcentaje no podrá superar los porcentajes determinados en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, contemplado en la primera frase del apartado 7 del presente artículo. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con el tiempo suficiente para que éstos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.

5. La Comisión calculará seguidamente los ajustes de las contribuciones financieras de forma que pueda restablecer, teniendo en cuenta el producto efectivo de los recursos IVA, el reparto inicial entre estos últimos y las contribuciones financieras PNB que figuran en el presupuesto. Para calcular estos ajustes los saldos contemplados en el apartado 4 se convertirán en euros a los tipos de cambio del primer día laborable después del 15 de noviembre anterior a las consignaciones previstas en el apartado 4. La suma de los saldos de los recursos IVA se ajustará, en cada Estado miembro, aplicando la diferencia entre las contribuciones financieras por ingresar consignadas en el presupuesto y los recursos IVA. Los resultados de este cálculo serán comunicados por la Comisión a los Estados miembros que hayan consignado durante el ejercicio procedente contribuciones financieras PNB, para que éstos puedan consignarlos, según sea el caso, en el debe o en el haber de la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9, el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.

6. Las posibles rectificaciones de la base de los recursos IVA previstas en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base no supere los porcentajes determinados en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, habida cuenta de estas rectificaciones, a un ajuste del saldo obtenido, con arreglo al apartado 4 del presente artículo en las condiciones siguientes:

- Las rectificaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89, que se efectúen hasta el 31 de julio darán lugar a un ajuste global que se consignará en la cuenta contemplada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. No obstante, podrá consignarse un ajuste especial antes de la citada fecha, si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión.

- Cuando las medidas adoptadas por la Comisión para la rectificación de la base, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89, den lugar a un ajuste de las cantidades consignadas en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento, éste deberá realizarse dentro del plazo fijado por la Comisión en el marco de la aplicación de dichas medidas.

Las modificaciones del PNB contempladas en el apartado 8 del presente artículo darán lugar asimismo a un reajuste del saldo de los Estados miembros cuya base, habida cuenta de las rectificaciones, se haya nivelado a los porcentajes determinados en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom. Los ajustes que deban efectuarse en los saldos IVA hasta el primer día laborable del mes de diciembre de cada año, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, darán lugar además a ajustes suplementarios de las contribuciones financieras PNB por parte de la Comisión. Los tipos de cambio que deben utilizarse en el cálculo de estos ajustes serán los mismos que se aplicaron en el cálculo inicial previsto en el apartado 5.

La Comisión comunicará los ajustes a los Estados miembros con la suficiente antelación para que éstos puedan consignarlos en la cuenta contemplada en el apartado 1 del artículo 9 el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.

No obstante, podrá consignarse un ajuste especial en cualquier momento, si están de acuerdo el Estado miembro y la Comisión.

7. Sobre la base de las cifras del agregado del PNB a precios de mercado y de sus componentes del ejercicio precedente, suministradas por los Estados miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, se cargará a cada Estado miembro el importe que resulte de la aplicación al PNB del porcentaje del ejercicio anterior, modificado, en su caso, en función de la utilización de la reserva monetaria FEOGA, de la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de los préstamos y de la reserva para ayudas de urgencia, y se le abonarán las consignaciones que se hayan realizado a lo largo de dicho ejercicio. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con tiempo suficiente para que éstos puedan consignarlo en la cuenta contemplada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.

8. Las posibles modificaciones introducidas en el PNB de los ejercicios anteriores en aplicación del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, salvo lo dispuesto en su artículo 6, darán lugar a un ajuste del saldo obtenido para cada Estado miembro con arreglo al apartado 1. Este ajuste se obtendrá en las conclusiones fijadas en el párrafo primero del apartado 6. La Comisión comunicará los ajustes de los saldos a los Estados miembros para que éstos puedan consignarlos en la cuenta prevista en el apartado 1 del artículo 9 el primer día laborable del mes de diciembre de ese mismo año. Después del 30 de septiembre del cuarto año siguiente a un determinado ejercicio, las posibles modificaciones del PNB no se contabilizarán, salvo en aquellos puntos notificados antes de dicho vencimiento por la Comisión o por el Estado miembro.

9. Las operaciones mencionadas en los apartados 4 a 8 constituirán modificaciones de los ingresos del ejercicio en el que se produzcan.

Artículo 11

Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.

TÍTULO IV

Gestión de la tesorería

Artículo 12

1. La Comisión dispondrá de las sumas consignadas en el haber de las cuentas mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 en la medida necesaria para cubrir sus necesidades de tesorería derivadas de la ejecución del presupuesto.

2. Cuando las necesidades de tesorería sean mayores que los activos de las cuentas, la Comisión podrá retirar fondos en cantidad superior a la de dichos activos, siempre que haya créditos disponibles en el presupuesto y dentro de los límites de los recursos propios previstos en el presupuesto. En ese caso, informará previamente a los Estados miembros de los rebasamientos previsibles.

3. Únicamente en caso de que el beneficiario de un préstamo concedido o garantizado con arreglo a los reglamentos y decisiones del Consejo no cumpla sus compromisos y si la Comisión no puede recurrir a su debido tiempo a otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a estos préstamos, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas de la Comunidad respecto de los proveedores de fondos, podrán aplicarse provisionalmente las disposiciones de los apartados 2 y 4, independientemente a las condiciones previstas en el apartado 2, para garantizar el servicio de las deudas de la Comunidad.

4. La diferencia entre los activos globales y las necesidades de tesorería se repartirá entre los Estados miembros, en la medida de lo posible, proporcionalmente a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de ellos.

5. Los Estados miembros o el organismo designado por ellos conforme al apartado 1 del artículo 9 deberán ejecutar las órdenes de pago de la Comisión lo antes posible y, a más tardar, dentro de los siete días laborables siguientes a la recepción de las órdenes, y transmitir un extracto de cuenta a la Comisión, a más tardar dentro de los siete días laborables siguientes a cada operación.

No obstante, para las operaciones relativas a los movimientos de tesorería, los Estados miembros deberán ejecutar las órdenes en los plazos fijados por la Comisión.

TÍTULO V

Normas de desarrollo del apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom

Artículo 13

1. El presente artículo se aplicará siempre que sea necesario recurrir a las excepciones provisionales previstas en el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom.

2. La Oficina Estadística de las Comunidades Europeas calculará el PNB a precios de mercado, sobre la base de las estadísticas elaboradas según el sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC), que corresponderán, para cada Estado miembro, a la media aritmética de los tres primeros años del período quinquenal anterior al ejercicio para el cual se aplica el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom. No se tendrán en cuenta las posibles revisiones de datos estadísticos efectuadas después de la aprobación definitiva del presupuesto.

3. EL PNB de cada año de referencia se determinará en euros, tomando como base el tipo medio del euro durante el año considerado.

4. Cuando la excepción prevista en el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom se aplique a uno o varios Estados miembros, la Comisión fijará, en su anteproyecto de presupuesto, el porcentaje correspondiente a las contribuciones financieras de dichos Estados miembros, en función de la parte alícuota de su PNB en relación con las sumas de los PNB de los Estados miembros, y determinará el importe de la parte del presupuesto que deberá ser financiada con los recursos IVA al porcentaje uniforme y las contribuciones financieras PNB.

Estos datos se aprobarán en el marco del procedimiento presupuestario.

Artículo 14

1. La definición del PNB a precios de mercado es la que figura en los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom.

2. Las cifras que deben utilizarse en el cálculo del porcentaje de las contribuciones financieras PNB serán las suministradas con arreglo al apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, salvo lo dispuesto en el artículo 6. A falta de estas cifras, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas utilizará los datos de que disponga.

TÍTULO VI

Normas de desarrollo del artículo 7 de la Decisión 94/728/CE, Euratom

Artículo 15

A efectos de la aplicación del artículo 7 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre:

- el conjunto de los ingresos de dicho ejercicio,

y

- el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de dicho ejercicio, aumentado con el importe de los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados con arreglo al apartado 1 del artículo 7 y la letra b) del apartado 2 del mismo artículo del Reglamento financiero.

Esta diferencia aumentará o disminuirá, por una parte, en función del importe neto que resulte de las anulaciones de créditos prorrogados de ejercicios anteriores y, por otra, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento financiero, en función de:

- los rebasamientos en pagos, debidos a la variación del tipo de cambio del euro, de los créditos no disociados prorrogados del ejercicio anterior en aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento financiero,

y

- del saldo de los beneficios y pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio.

Artículo 16

Antes de terminar el mes de octubre de cada ejercicio, la Comisión procederá, tomando como base los datos de que disponga en ese momento, a una estimación del nivel de recaudaciones de recursos propios de todo el año.

Cuando haya diferencias importantes en relación con las previsiones iniciales, éstas podrán ser objeto de una carta rectificativa de anteproyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo y suplementario para el ejercicio en curso.

Durante las operaciones contempladas en los apartados 4 a 8 del artículo 10, se podrá, mediante presupuesto rectificativo, incluir o descontar los importes resultado de estas operaciones en el importe de los ingresos que figuren en el presupuesto del ejercicio en curso.

TÍTULO VII

Disposiciones relativas al control

Artículo 17

1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por motivos de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. Estos casos deben mencionarse en el informe previsto en el apartado 3 cuando dichos importes sean superiores a los 10000 euros, convertidos a moneda nacional al cambio del primer día laborable del mes de octubre del anterior año natural; en dicho informe deberán mencionarse las razones que hayan impedido al Estado miembro poner a disposición los importes en cuestión. La Comisión dispondrá de un plazo de seis meses para comunicar, en su caso, sus observaciones al Estado miembro de que se trate.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe anual con la actividad y los resultados de sus controles, así como los datos globales y las cuestiones de principio relativas a los problemas más importantes planteados por la aplicación del presente Reglamento, especialmente en el aspecto contencioso. Este informe se remitirá a la Comisión antes del 30 de abril del año siguiente al del ejercicio de que se trate.

La Comisión elaborará el modelo del mencionado informe previa consulta al comité contemplado en el artículo 20, así como las modificaciones del mismo debidamente justificadas. En su caso, se preverán plazos de aplicación adecuados.

Antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio contemplado en la segunda fase del primer párrafo, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que contenga la síntesis de las comunicaciones de los Estados miembros de conformidad con el presente artículo y con el apartado 5 del artículo 6.

Artículo 18

1. Los Estados miembros procederán a las verificaciones e investigaciones relativas a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, la Comisión ejercerá sus competencias en las condiciones previstas en el presente artículo.

2. En el marco del apartado 1, los Estados miembros:

a) deberán efectuar controles suplementarios a petición de la Comisión. Ésta deberá indicar en su solicitud las razones que justifiquen un control suplementario, y

b) asociarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, a los controles que realicen.

Los Estados miembros tomarán todas aquellas medidas que puedan facilitar dichos controles. Cuando la Comisión participe en los mismos, los Estados miembros pondrán a su disposición los documentos justificativos contemplados en el artículo 3.

A fin de limitar en la medida de lo posible los controles suplementarios:

a) la Comisión podrá solicitar, en casos específicos, el envío de determinados documentos;

b) en el estado mensual de la contabilidad contemplado en el apartado 4 del artículo 6, los importes contabilizados que se refieran a irregularidades o a retrasos en materia de constatación, contabilización y puesta a disposición descubiertos durante los citados controles deberán especificarse mediante las anotaciones pertinentes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión podrá proceder por sí misma a verificaciones in situ. Siempre que lo exija la correcta aplicación del presente Reglamento, los agentes encargados por la Comisión de efectuar dichas verificaciones tendrán acceso a los documentos justificativos a que se refiere el artículo 3 y a cualquier otro documento adecuado relacionado con dichos documentos justificativos. La Comisión advertirá de la verificación al Estado miembro en que ésta vaya a efectuarse con la suficiente antelación, mediante una comunicación debidamente motivada. En dichas verificaciones participarán agentes del Estado miembro.

4. Los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3 no prejuzgarán acerca de:

a) los controles efectuados por los Estados miembros conforme a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:

b) las medidas previstas en los artículos 246, 247, 248 y 276 del Tratado CE y en los artículos 160 A, 160 B, 160 C y 180 ter del Tratado CEEA;

c) los controles organizados en virtud de la letra c) del artículo 279 del Tratado CE y de la letra c) del artículo 183 del Tratado CEEA.

5. Cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de control.

Artículo 19

Conjuntamente con el Estado miembro interesado, la Comisión verificará cada año si existen errores en la imputación de los agregados que le han sido transmitidos, en particular en los casos señalados en el seno del Comité de gestión del PNB. A dicho efecto, la Comisión podrá en determinados casos examinar los cálculos y las estadísticas de base -excepto las informaciones relativas a personas jurídicas o físicas determinadas- si le es imposible lograr por otros medios una apreciación realista y justa. La Comisión deberá respetar las disposiciones nacionales en materia de confidencialidad de las estadísticas.

TITULO VIII

Disposiciones relativas al Comité consultivo de recursos propios

Artículo 20

1. Se crea un Comité consultivo de recursos propios, denominado en los sucesivo "el Comité".

2. El Comité estará compuesto pro representantes de los Estados miembros y de la Comisión. Cada Estado miembro estará representado en el seno del Comité por cinco funcionarios como máximo.

El Comité estará presidido por un representante de la Comisión. Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité.

3. El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 21

1. El Comité procederá al examen de las cuestiones planteadas por su presidente, a iniciativa de éste o a solicitud del representante de un Estado miembro, que se refieran a la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo:

a) a las informaciones y comunicaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4, los artículos 6 y 7 y el apartado 3 del artículo 17;

b) a los casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 17;

c) a los controles y exámenes previstos en el apartado 2 del artículo 18.

Además, el Comité estudiará las previsiones de recursos propios.

2. El Comité emitirá su dictamen, cuando lo solicite el presidente, dentro de un plazo que éste podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión planteada, procediéndose a una votación si fuera necesario. El dictamen se consignará en el acta; además, cada Estado miembro podrá hacer constar en dicha acta su posición. La Comisión tendrá muy en cuenta el dictamen emitido por el Comité. Le informará de la forma en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

TÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 22

Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89.

Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según el cuadro de correspondencia que figura en la parte A del anexo.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

____________________

(1) DO L 293 de 12.11.1994, p. 9; Decisión que sustituye a la Decisión 88/376/CEE, Euratom (DO L 185 de 15.7.1988, p. 24).

(2) Dictamen emitido el 18 de enero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 145 de 9.5.1998, p. 1.

(4) DO L 155 de 7.6.1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CE) n° 1355/96 (DO L 175 de 13.7.1996, p. 3).

(5) Véase la parte B del anexo.

(6) DO C 328 de 17.12.1991, p. 1.

(7) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26.

(8) DO L 181 de 1.7.1992, p. 12; Reglamento sustituido por el Reglamento (CE) n° 1251/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 1).

(9) DO L 293 de 12.11.1994, p. 14.

(10) Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9); Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) n° 1026/1999 (DO L 126 de 20.5.1999, p. 1).

(11) Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(12) Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (DO L 315 de 16.12.1993, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/537/CE, CECA, Euratom (DO L 206 de 5.8.1999, p. 24).

(13) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2673/1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 1).

ANEXO

PARTE A

Cuadro de correspondencia

TABLA OMITIDA

PARTE B

Reglamentos que modifican el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89

Reglamento (Euratom, CE) n° 3464/93 del Consejo de 10 de diciembre de 1993 (DO L 317 de 18.12.1993, p. 1).

Reglamento (CE, Euratom) n° 2729/94 del Consejo de 31 de octubre de 1994 (DO L 293 de 12.11.1994, p. 5).

Reglamento (Euratom, CE) n° 1355/96 del Consejo de 8 de julio de 1996 (DO L 175 de 13.7.1996, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/2000
  • Fecha de publicación: 31/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/2000
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 10, por Reglamento 1377/2014, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83766).
  • SE DEROGA, por Reglamento 609/2014, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81241).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 105/2009, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80215).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 105, de 13 de abril de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-80648).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2028/2004, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-82737).
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Presupuestos comunitarios

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