EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra e) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,
Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro (3), fija la fecha del 1 de enero de 2002 para la puesta en circulación del euro y obliga a los Estados miembros participantes a velar por que existan sanciones adecuadas contra la imitación fraudulenta y la falsificación de billetes y monedas denominados en euros.
(2) Se debe tener en cuenta la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, de 23 de julio de 1998, titulada "Protección del euro: lucha contra la falsificación".
(3) Se debe tomar en consideración la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de noviembre de 1998, relativa a la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, de 23 de julio de 1998, titulada "Protección del euro: lucha contra la falsificación" (4).
(4) Se debe considerar la Recomendación del Banco Central Europeo, de 7 de julio de 1998, sobre la adopción de medidas para intensificar la protección legal de los billetes y las monedas denominados en euros (5).
(5) Deben también tenerse en cuenta disposiciones contenidas en el Convenio internacional de represión de la falsificación de moneda, de 20 de abril de 1929, y de su Protocolo anejo.
(6) La especial importancia que reviste el euro para Europa, y el principio de no discriminación establecido en el artículo 5 del Convenio de 1929, hacen necesario garantizar que puedan aplicarse sanciones severas a los delitos graves de falsificación en relación con el euro u otras monedas.
(7) Por su importancia mundial, el euro estará particularmente expuesto al riesgo de imitaciones fraudulentas y de falsificaciones.
(8) Ya se tiene conocimiento de la existencia de actividades fraudulentas con respecto al euro.
(9) Es conveniente asegurarse de que el euro esté protegido de forma apropiada en todos los Estados miembros mediante medidas penales eficaces, antes incluso de la puesta en circulación de los billetes y monedas denominados en euros, fijada para el 1 de enero de 2002, a fin de defender la necesaria credibilidad de la nueva moneda y evitar así graves consecuencias económicas.
(10) La Resolución del Consejo de 28 de mayo de 1999 sobre el fortalecimiento de la protección penal contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (6), así como las directrices correspondientes destinadas a la elaboración de un instrumento jurídico vinculante.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:
- "Convenio": el Convenio internacional de represión de la falsificación de moneda, de 20 de abril de 1929, y su Protocolo anejo (7),
- "moneda": el papel moneda (incluidos los billetes de banco) y el dinero metálico, puestos en circulación en virtud de una disposición legal, incluidos los billetes y monedas de euro cuya circulación se autoriza legalmente en virtud del Reglamento (CE) n° 974/98,
- "persona jurídica": cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.
Artículo 2
Relación con el Convenio
1. La presente Decisión marco tiene por objeto completar mediante las disposiciones siguientes las disposiciones del Convenio y facilitar su aplicación por los Estados miembros.
2. A tal fin, los Estados miembros que no lo hayan hecho aún se comprometen a adherirse al Convenio.
3. Se mantienen sin cambios las obligaciones previstas en el Convenio.
Artículo 3
Tipificación general
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los hechos siguientes sean tipificados como delitos:
a) todo hecho fraudulento de fabricación o alteración de moneda, cualquiera que sea el medio empleado a tal efecto;
b) la puesta en circulación fraudulenta de moneda falsa;
c) el hecho de importar, exportar, transportar, recibir o procurarse moneda falsa, a sabiendas, con objeto de ponerla en circulación;
d) el hecho fraudulento de fabricar, recibir, procurarse o almacenar:
- instrumentos, objetos, programas informáticos u otros medios destinados por su naturaleza a la falsificación o alteración de moneda,
- hologramas u otras medidas de seguridad incorporadas en la moneda para su protección contra la falsificación.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la participación en los hechos mencionados en el apartado 1 y la inducción a cometerlos, así como la tentativa de comisión de los hechos contemplados en las letras a) a c) del apartado 1, sean tipificadas como delito.
Artículo 4
Otros delitos
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los hechos mencionados en el artículo 3 también sean tipificados como delito en el caso de billetes de banco o monedas que se fabriquen o hayan fabricado utilizando instalaciones o materiales legales, en violación de los derechos o condiciones que facultan a las autoridades competentes a emitir moneda, sin el acuerdo de dichas autoridades.
Artículo 5
Moneda no emitida cuya circulación esté prevista
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los hechos mencionados en los artículos 3 y 4 también sean tipificados como delito en el caso:
a) de los futuros billetes y monedas en euros, siempre que se cometan antes del 1 de enero de 2002;
b) de billetes y monedas que todavía no hayan sido emitidos pero que se destinen a la circulación y sean una moneda de curso legal.
Artículo 6
Sanciones
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los hechos mencionados en los artículos 3 a 5 sean castigados con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las penas privativas de libertad que puedan dar lugar a extradición.
2. Los hechos fraudulentos de fabricación o alteración de moneda contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 serán castigados con penas privativas de libertad cuya duración máxima no será inferior a 8 años.
Artículo 7
Competencia
1. Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo:
- los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 5, cuando aquéllos se hayan cometido total o parcialmente en su territorio,
- los artículos 8, 9 y 17 del Convenio serán aplicables a los delitos mencionados en los artículos 3 a 5 de la presente Decisión marco.
2. Por lo menos todos los Estados miembros que hayan adoptado el euro tomarán las medidas oportunas para hacer posible la acción judicial frente a la falsificación de moneda, como mínimo en lo que atañe al euro, con independencia de la nacionalidad del autor del delito y del lugar en que éste se haya cometido.
3. En los casos en que más de un Estado miembro tenga competencia y la posibilidad de enjuiciar de forma eficaz la comisión de un delito basado en los mismos hechos, los Estados miembros interesados cooperarán para decidir cuál de ellos perseguirá judicialmente al autor o los autores, con objeto de centralizar, en lo posible, el procesamiento penal en un solo Estado miembro.
Artículo 8
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por los delitos a que se refieren los artículos 3 a 5 cometidos en su provecho por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:
- un poder de representación de dicha persona jurídica, o
- una autoridad para adoptar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
- una autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica,
así como por complicidad o instigación a la comisión de dichos delitos o por intentar cometer uno de los delitos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3.
2. Además de los casos previstos en el apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa un delito mencionado en los artículos 3 a 5 en provecho de una persona jurídica.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones legales entabladas contra las personas físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 5.
Artículo 9
Sanciones a las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y podrán incluir otras sanciones, tales como:
a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;
b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;
c) sometimiento a vigilancia judicial;
d) medida judicial de liquidación.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 10
Ámbito de aplicación territorial
La presente Decisión marco será aplicable a Gibraltar.
Artículo 11
Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las normas necesarias para cumplir con la presente Decisión marco antes del 1 de enero de 2001 en lo que respecta a la letra a) del artículo 5 y antes del 29 de mayo de 2001 en lo que respecta a las demás disposiciones.
2. Antes de dichas fechas, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo, a la Comisión y al Banco Central Europeo el texto de las disposiciones de transposición a sus legislaciones nacionales de las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Basándose en esa información y en el informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará antes del 1 de julio de 2001 hasta qué punto los Estados miembros han tomado medidas para cumplir la presente Decisión marco.
Artículo 12
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
A. Costa
____________________
(1) DO C 322 de 10.11.1999, p. 6.
(2) Dictamen emitido el 17 de febrero de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
(4) DO C 379 de 7.12.1998, p. 39.
(5) DO C 11 de 15.1.1999, p. 13.
(6) DO C 171 de 18.6.1999, p. 1.
(7) Recopilación de los tratados de la Sociedad de Naciones n° 2623, p. 372, 1931, firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929.
ANEXO
DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA
Austria se remite a la posibilidad que le brinda el apartado 2 del artículo 18 del Segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 221 de 19.7.1997, p. 11) de no estar obligada por los artículos 3 y 4 del citado Protocolo durante un período de cinco años, y declara por la presente que cumplirá sus obligaciones con arreglo a los artículos 8 y 9 de la Decisión marco en el mismo plazo.
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